En fecha 19 de mayo de 2026, el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la transacción judicial celebrada por las partes y homologada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017, y alegó el cumplimiento de la obligación, acompañado de documento privado denominado “dación en pago” presuntamente suscrito por el abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A. y el ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, partes en el presente juicio.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenó en fecha 2 de junio del presente año, la apertura de una incidencia en estado de ejecución de sentencia para dilucidar sobre el cumplimiento o no de la transacción judicial, ordenando a su vez a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., parte demandante, a dar contestación al día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 607 del mismo Código.
El 10 de junio de 2026, el abogado Gustavo Trompiz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado tácitamente, desconociendo el instrumento presentado por el demandado como dación en pago.
Posteriormente, el día 12 de junio de 2026, comenzó a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en fecha 16 de junio de 2026, la representación judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, presentó escrito de promoción de prueba de cotejo, mientras que, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), presentó escrito en fecha 17 de junio de 2026, mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de cotejo. En esta última fecha, la representación judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas.
El 22 de junio de 2026, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), otorgó Poder apud acta a la abogada Hercilia Elena Peña Hermosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.344, para su representación en juicio. En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
En tal sentido, el 22 de junio de 2026, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada sobre la prueba de cotejo y dictó autos de admisión de pruebas.
En este sentido, evacuados los instrumentos probatorios en la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 14 de diciembre de 2017, en los siguientes términos.
-III-
En este punto, resulta necesario revisar los fundamentos de hecho explanados por la representación judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2026, que riela inserto desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, tal como se presenta a continuación:
(…) Ciudadano Juez, conforme al auto de fecha 24 de octubre de 2025, mediante el cual se especifica que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es menester señalar que el accionado ha dado cumplimiento cabal a la obligación reclamada.
Es importante señalar a los fines de una correcta ilustración, lo siguiente:
Consta a las actas procesales que mediante diligencia de fecha 15/03/2023 y escrito de fecha 01/08/2025, la representación judicial de nuestro mandante CARLOS ARMANDO LÓPEZ, identificado a los autos, ha manifestado que en el presente juicio se dio cumplimiento al pago.
En fecha 22/12/2017 el ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, asistido por el Abg. Arnaldo Moreno y el abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.927, en representación de la la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, DINAMO C.A., plenamente identificada a los autos, suscribieron un ACUERDO DE DACIÓN EN PAGO, mediante el cual, se procedió hacer entrega de bienes y declararon que con el acuerdo transaccional y dación en pago se ponen fin a los juicios y además se evitaría cualquier litigio a futuro quedando de esta manera culminada las causas tramitadas en los expedientes 25.992 y 25.997, las cuales cursan por ante este Tribunal.
En este sentido Ciudadano Juez, solicitamos que se tenga como cumplida la obligación contenida en la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de julio de 2017 y debidamente homologada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017.
A tales efectos, se consigna ORIGINAL (para ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se deje copia fotostática previamente certificada por la Secretaría del Tribunal) de escrito de DACIÓN EN PAGO, suscrito entre el abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, DINAMO C.A., plenamente identificada a los autos, y nuestro mandante CARLOS ARMANDO LÓPEZ, asistido para dicha oportunidad por el abogado ARNALDO MORENO, en fecha 22 de diciembre de 2017 (…)
Al respecto, consta en el documento suscrito entre las partes que:
“...nada tienen que reclamarse ambas partes por este ni por ningún otro concepto; motivo por el cual cualquiera de las partes podrá consignar ante el Tribunal de la causa el presente acuerdo y solicitar se den por terminados los juicios y se ordene el archivo de los expedientes signados con las nomenclaturas 25.992 y 25.997. Valencia, 22 de diciembre de 2017”.
Tal como se desprende del referido acuerdo, el abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.182.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, DINAMO C.A., aceptó la dación en pago otorgada por nuestro representado en fecha 22 de diciembre de 2017, tomando posesión material de los referidos bienes. Asimismo, se pactó la terminación de la presente causa, conjuntamente con el juicio cursante por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 25.997, facultándose a cualquiera de las partes para consignar dicho documento ante este Juzgado y solicitar la terminación de los respectivos procesos.
En este sentido, y con fundamento en las consideraciones fácticas expuestas, oponemos formalmente el cumplimiento íntegro de la obligación mediante el referido documento de dación en pago suscrito por las partes. En consecuencia, solicito se homologue el respectivo acuerdo, se ordene la terminación del proceso y el archivo del expediente Y así solicito que se declare.
Por su parte, el abogado Gustavo Trompiz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO) presentó diligencia en fecha 10 de junio de 2026, que riela inserta en el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza principal, en el cual expresó lo siguiente:
Horas de despacho del día de hoy, 10 de junio de 2026, comparece por ante este Tribunal, el abogado GUSTAVO TROMPÍZ, inscrito en el IPSA con el No. 153.927, capaz y de este domicilio, y con el carácter acreditado en auto expone: Visto que la contraparte en la presente Causa pese a que se encuentra a los efectos de establecer los montos para la ejecución forzosa decretada por este Tribunal y pese a la apertura de la articulación probatoria, la cual está cursando el lapso correspondiente esta representación con base al Artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, procede a ratificar una vez más la impugnación y desconocimiento de las instrumentales presentada por el demandado perdidoso en el sentido de que los desconozco e y los impugno por los cuales ya evidentemente fueron impugnados y rechazados en su oportunidad y este Tribunal así mismo los confirmó declarando de no haber lugar a materia sobre la cual decidir en vista de que es un asunto completamente ajeno a las presente actuaciones las cuales se encuentra debidamente sentenciada con autoridad de cosas juzgada de acuerdo al convenimiento realizado el cual jamás ha sido cumplido por la parte. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
De los escritos parcialmente transcritos se colige una discrepancia de las partes en lo que respecta al cumplimiento o no de la transacción judicial homologada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017, siendo necesario valorar los hechos y el derecho alegados por las mismas en la presente incidencia.
-IV-
En este orden de ideas, por cuanto durante la articulación probatoria acordada en la presente incidencia las partes promovieron y evacuaron instrumentos probatorios, este Juzgador procede a hacer la valoración de los mismos en los siguientes términos:
Pruebas documentales:
• Instrumento privado denominado “dación en pago”, consignado en fecha 19 de mayo de 2026, para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando copias certificadas del mismo que rielan insertas desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza principal. El mencionado instrumento privado fue desconocido por la parte demandada y sometido a la prueba de cotejo que fue practicada por expertos grafotécnicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, determinando que, las firmas atribuidas en el mencionado instrumento privado al abogado Gustavo Trompiz, antes identificado, guarda identidad con las firmas indubitadas contenidas en actas procesales que rielan insertas en autos; por consiguiente, la prueba es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el mencionado instrumento privado se le tiene por reconocido y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura GP01-PM3-2023-000044, emanadas del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que rielan insertas desde el folio setenta y cinco (75) al doscientos cuatro (204) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la mencionada documental evidencia que, los ciudadanos Gustavo Jesús Trompiz Arias y Carlos Alberto Salas Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.182.510 y V-7.075.710, respectivamente, fueron denunciados por el delito de apropiación indebida calificada y agavillamiento en perjuicio de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores (Dinamo), C.A., en relación con la representación que éstos ejercieron en nombre de la mencionada empresa contra el ciudadano Carlos Armando López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, por los cuales fueron imputados e investigados hasta el sobreseimiento de la causa. Así se establece.
• Diligencia que riela inserta en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal consistente en Poder apud acta otorgado por los ciudadanos José Tomás Alfaro Rolon y María Eugenia Castillo Ulloa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.389.382 y V-15.088.849, respectivamente, ésta última en representación del ciudadano Wuilfredo José Fuenmayor Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.504.829, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), a los abogados Gustavo Trompiz y Carlos Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.927 y 27.019, respectivamente, para su representación en el presente juicio y a su vez expresamente revocaron Poder apud acta otorgado al abogado Carlos Armando Uribe Tariba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.390. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, los abogados Gustavo Trompiz y Carlos Salas, se les fue conferidas amplias facultades para la representación en juicio de la parte demandante, incluyendo la facultad de transigir. Así se establece.
• Actas procesales de expediente signado con el N° 4.103, contentivo de resultas por medida cautelar comisionada al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que rielan insertas desde el folio cinco (5) al dieciocho (18) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, en fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la comisión para la práctica de una medida cautelar de embargo preventivo se trasladó a la avenida Aranzazu entre calles Peña y López, centro comercial Teggiano, local 13, municipio Valencia, estado Carabobo, donde el ciudadano Carlos Armando López propuso la celebración de un acuerdo de transacción que
fue aceptado por la parte demandante representada por los abogados Gustavo Trompiz y Carlos Salas, absteniéndose el Tribunal comisionado de practica la medida cautelar y remitiendo las actuaciones a este Tribunal. Así se establece.
• Acta procesal consistente en auto de fecha 28 de abril de 2026, mediante el cual se ordenó la indexación judicial del monto condenado en el fallo definitivo, que riela inserta en los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la primera pieza principal. Por cuanto dicha actuación fu suscrita por este Juzgador, cumpliendo con las formalidades de ley, es apreciada en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, este Tribunal acordó en estado de ejecución de sentencia la indexación judicial de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, que homologó el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 19 de julio de 2017, designado un perito para tal fin, todo ello antes que la parte demandada opusiera el cumplimiento del acuerdo transacción con instrumento privado de presunta dación en pago en fecha 19 de mayo de 2026. Así se establece.
Pruebas de testigo:
• Declaración realizada en fecha 10 de julio de 2026, por la ciudadana Sayre Coraliz Acosta Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.679.827, que riela inserta desde el folio trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y siete (357) de la primera pieza principal. Por cuanto, la mencionada testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: a) Conocer al señor Carlos López, b) Que prestaba servicio para empresa El Frenero, C.A. en el año 2017, c) Que entre finales de julio y comienzos de agosto del año 2017, se presentó un Tribunal y unos abogados a ejecutar una medida judicial en contra del señor Carlos López en la sede de El Frenero, C.A., durante la cual redactaron una hoja con todo lo que se les iba a hacer entrega, d) Que en ese tiempo cumplía funciones de cajera y asistente administrativo dentro de la sociedad mercantil El frenero, C.A., e) Que ella redactó el documento de inventario que se le iba a hacer entrega a la empresa Dinamo y que en el acta que redactó colocó repuestos de carga pesada, tambores, bloques y otros, f) Que no tiene un interés personal en el presente juicio. De la mencionada prueba se desprende que, durante la práctica de la medida cautelar comisionada por este Tribunal en contra del ciudadano Carlos López, una de las empleadas de la sociedad mercantil El Frenero, C.A., que fungía como cajera y asistente administrativo se encargó de redactar un inventario con repuestos de carga pesada que se les iba a hacer entrega a la sociedad mercantil Dinamo, C.A. Así se establece.
• Declaración realizada en fecha 10 de julio de 2026, por parte de la ciudadana Yessy Vanesa Acosta Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.556.763, que riela inserta desde el folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta (360) de la primera pieza principal. Por cuanto, la mencionado testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: Conocer al señor Carlos López; b) Que prestaba servicio para empresa El Frenero, C.A., en el año 2017; c) Que en el año 2017 se presentó el abogado Gustavo Trompis en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. y que éste se llevó unos bienes que estaban resguardados en la sede de El Frenero, C.A., incluyendo tambores y frenos; d) Que le consta porque ella estuvo presente y fue quien le dio el acceso a dos camiones junto a un compañero de nombre Moisés para la entrega de los tambores; e) Que no estuvo presente en el momento en que el Tribunal redactó el acta y se firmó; f) Que inició su relación laboral con el frenero, C.A. a finales de agosto de 2016. De la mencionada prueba se desprende que, durante la práctica de la medida cautelar comisionada por este Tribunal en contra del ciudadano Carlos López, una de las empleadas de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. afirma haber visto el abogado Gustavo Trompiz y que éste se llevó unos bienes que estaban resguardados en la sede de EL Frenero, C.A., incluyendo tambores y frenos. Así se establece.
Prueba de experticia:
• Informe de experticia grafotécnica practicada por los ciudadanos Anamaría Correa, Moira Chalbaud y Raymond Orta Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.450.723, V-7.032.522 y V-9.965.651, en ese orden, en su carácter de expertos grafotécnicos debidamente designados y juramentados por este Tribunal. Por cuanto, la mencionada experticia fue practicada conforme a lo previsto en el Capítulo VI, del Título II, del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan presentado solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, su contenido es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. De la mencionada prueba se desprende que, las firmas atribuidas al abogado Gustavo Trompiz, titular de la cédula de identidad V-12.182.510, en el instrumento privado “dación en pago” guardan identidad con las firmas indubitadas en actas procesales, es decir, fueron elaboradas por una misma mano actora. En tal sentido, se evidencia que, el instrumento privado presentado por la parte demandada como cumplimiento de la transacción judicial fue suscritos por el abogado Gustavo Trompiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO). Así se establece.
-V-
En este orden de ideas, siendo valorado el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria correspondiente, atañe a este Juzgador verificar conforme a los hechos probados y el derecho aplicable al caso concreto, el cumplimiento o no de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de julio de 2017, y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, según consta desde el folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la primera pieza principal.
Por cuanto, la referida transacción judicial adquirió carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, siendo a su vez un negocio jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil que establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de modo que, en lo que respecta a las obligaciones contenidas en la transacción judicial son aplicables las disposiciones referidas a los contratos.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia el ciudadano CARLOS ARMANDO LÓPEZ, parte demandada, presentó un instrumento privado mediante el cual se opuso a la ejecución de la sentencia alegando el cumplimiento íntegro de la obligación, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”, se dio apertura de una incidencia a los fines de dilucidar o no el cumplimiento de la transacción homologada por este Tribunal fecha 14 de diciembre de 2017
Además, sobre la carga probatoria de las obligaciones el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, siendo las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada en el presente juicio de naturaleza mercantil, cabe traer colación el contenido del artículo 124 del Código de Comercio, que establece:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Con relación a los instrumentos privados como medio de prueba para la liberación de una obligación, cabe igualmente traer a colación lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el procedimiento de desconocimiento de un instrumento privado, El Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 444 y 445, lo siguiente:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445° Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia 000038, de fecha 26 de febrero de 2025, ratificó el siguiente el criterio:
(…) Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil... (subrayado de este tribunal)
De las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales previamente transcrito se colige que, los instrumentos privados sirven de medio para probar la liberación de una obligación mercantil, de modo que, será carga de la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos. Si resultare la autenticidad del instrumento privado, se le tendrá por reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene.
En este orden de ideas, por cuanto la parte demandada se opuso a la ejecución del fallo definitivo alegando el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la transacción judicial, este Juzgador observa que, mediante dicho acuerdo transaccional el ciudadano Carlos Armando López, parte demandada, se comprometió a pagar la cantidad de ciento sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 169.000.000,00), por concepto de capital e intereses, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, así como la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), por concepto de gastos y costas procesales. Al respecto en el acto autocompositivo las partes declararon que fue pagada la suma de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), por concepto de gastos y costas procesales, quedando un saldo deudor de ciento noventa y nueve millones de bolívar (Bs.199.000.000,00), que debía pagarse mediante una primera cuota de veinte millones quinientos mil bolívares (Bs. 20.500.000,00) ,el día 21 de agosto de 2017 y siete cuotas mensuales y consecutivas de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00) cada una, pagadera la primera de ellas el 19 de septiembre de 2017, y así sucesivamente en la cuenta bancaria de la parte demandante. A los fines de garantizar el pago de las cantidades ofrecidas la parte demandada constituyó a favor de la parte demandante prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes muebles: 131 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos pesados que aplican a los modelos NPR de liga, Toyota Dina de liga, NKR de liga y Triton; 42 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos pesados que aplican a los modelos Toyota Dina, NHR y Ford Cargo 815; 83 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos para carga ultra pesada tales como bateas RIN 20, Iveco Straslis, Ford 750 y bateas modelo Randon; 77 discos de frenos para vehículos livianos modelo Spark; 36 discos de frenos para Land Cruiser Toyota, para un total de 256 unidades de tambores de freno para carga pesada y 153 unidades de discos de frenos para carga liviana. Dicha prenda debía ser ejecutada por la parte actora en caso que no se diese cumplimiento a una o cualquiera de las cuotas ofrecidas, siendo posible sacar a la venta dichos bienes mediante la publicación de un único cartel de venta, previo avalúo de un perito que designase el Tribunal de la causa, manifestando la parte actora su conformidad con la prenda ofrecida en garantía y en caso que los bienes ofrecidos en prenda o parte de ellos puedan ser comprados por un tercero, debería ser notificada la parte demandante y el producto de dicha venta sería aplicada a la obligación adeudada o parte de ella.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia, el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Armando Lópéz, parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso el cumplimiento íntegro de la obligación, acompañado de instrumento privado denominado “dación en pago”, que riela inserto en copias fotostáticas certificadas desde el folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza principal, siendo desconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), de modo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, como previamente fue expuesto en la valoración del acervo probatorio, siendo evidenciado que, las firmas atribuidas al abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, en instrumento privado denominado “dación en pago” guardan relación con las firmas indubitadas suscritas por su persona en actas procesales, es decir, se comprobó que el abogado Gustavo Trompiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), suscribió instrumento privado de fecha 22 de diciembre de 2017. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de verificar el cumplimiento o no del ciudadano Carlos Armando López, parte demandada, de las obligaciones contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal, se procede a hacer revisión del contenido del instrumento privado denominado “dación en pago”, mediante el cual opuso su cumplimiento, que a continuación se transcribe:
Nosotros, CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.620, comerciante, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.318, de este domicilio y GUSTAVO TROMPÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.927, domiciliado en Coro, Estado Falcón; actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del 2002, bajo el Nro. 1, tomo 172-A SGDO, modificados sus estatutos sociales mediante Acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de agosto del 2009, bajo el Nro. 2, tomo 183-A SGDO, por medio del presente documento declaramos y acordamos lo siguiente: ----------------------
PRIMERO: Cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente Nro. 25.992, contentivo del juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., contra el ciudadano CARLOS LOPEZ, procedimiento que ambas partes dimos por terminado, mediante la celebración de un contrato de transacción judicial celebrado en fecha 19 de julio del 2017, ante el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, actuando este por comisión Nro. 4103. -----------------
SEGUNDO: Con la celebración de dicho contrato de transacción judicial, el demandado, ciudadano CARLOS LÓPEZ, adquirió la obligación de pagar a la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (169.000.000,00), monto que representaba el capital e intereses, en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: a) La suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para el día 21 de agosto del 2017, y b) Siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500.000,00) cada una, pagadera la primera el día 19 de septiembre del 2017 y así sucesivamente. --------------------------------------------------------------
TERCERO: A los fines de garantizar el pago de la obligación, representada en las cuotas señaladas, el demandado CARLOS LOPEZ constituyó a favor de la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., Prenda sin desplazamiento de posesión sobre un lote de bienes muebles constituidos por repuestos y demás partes para vehículos pesados y no pesados, descritos en el inventario que se anexa, el cual las partes declaramos conocer y que son del tenor siguiente: a) 131 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos pesados que aplican a los modelos NPR de liga, Toyota Dina de liga y Tritón, b) 42 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos pesados que aplican a los modelos Toyota Dina, NHR y Ford Cargo 815, c) 83 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos para carga ultra pesada, tales como Bateas rin 20, Iveco Strallis, Ford 750 y Batea modelo Randon, d) 77 discos de frenos para Peugeot traseros, e) 40 discos de frenos para vehículos livianos, modelo Spark y f) 36 discos de freno para Toyota Land Cruiser. —-----------
CUARTO: Por cuanto el demandado CARLOS LOPEZ, no cuenta con los recursos económicos necesarios y por lo tanto no cumplió con el pago de las referidas cuotas, que en su totalidad representan el capital e intereses adeudados, a los fines de cumplir su obligación y pagar a la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., las sumas adeudadas, que son la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 169.000.000,00), le ofrece en pago el lote de repuestos y demás partes para vehículos pesados y no pesados, sobre los cuales recayó la Prenda sin desplazamiento de posesión, antes descritos; DACION EN PAGO que es aceptada por la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., motivo por el cual el ciudadano CARLOS LOPEZ le transfiere la propiedad y pone a la demandante en posesión de los siguientes bienes muebles: 131 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos pesados que aplican a los modelos NPR de liga, Toyota Dina de liga y Tritón, 42 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos pesados que aplican a los modelos Toyota Dina, NHR y Ford Cargo 815, 83 unidades de tambores para frenos traseros y delanteros de vehículos para carga ultra pesada, tales como Bateas rin 20, Iveco Strallis, Ford 750 y Batea modelo Randon, 77 discos de frenos para Peugeot traseros, 40 discos de frenos para vehículos livianos, modelo Spark y 36 discos de freno para Toyota Land Cruiser. —---
QUINTO: Por otra parte, en el contrato de transacción judicial celebrado, se dejó expresa constancia, que entre las partes no existe ninguna otra obligación, sino únicamente la que generó el juicio por cobro de bolívares (que cursa en el expediente Nro. 25.992, llevado en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO), constituyendo dicha transacción no sólo el fin del juicio, sino además la posibilidad de evitar cualquier litigio eventual o futuro, por lo que ambas partes damos por terminado el juicio por cobro de bolívares que igualmente cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO según el expediente N° 25.997 y por tanto sin efecto los instrumentos fundamentales de dicha acción, representados por tres (3) letras de cambio con las siguientes características: 1.- Letra de cambio librada en fecha 02 de diciembre del 2016, para ser pagada en fecha 02 de enero del 2017, por un monto de Bs. 7.500.000,00 a favor de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., librada y aceptada por CARLOS ARMANDO LOPEZ, 2.- Letra de cambio librada en fecha 02 de diciembre del 2016, para ser pagada en fecha 02 de febrero del 2017, por un monto de Bs. 7.500.000,00 a favor de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., librada y aceptada por CARLOS ARMANDO LOPEZ y 3.- Letra de cambio librada en fecha 02 de diciembre del 2016, para ser pagada en fecha 02 de febrero del 2017, por un monto de Bs. 155.000.000,00 a favor de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., librada y aceptada por CARLOS ARMANDO LOPEZ. —---------------------------------------------------------
SEXTO: Con el presente acuerdo, CARLOS LOPEZ ha dado cumplimiento o pago definitivo de todas y cada una de las obligaciones adquiridas en la citada transacción de fecha 19 de julio del 2017; por lo que DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES (DINAMO), C.A., declara en este acto extinguidas las obligaciones asumidas por CARLOS LOPEZ, no teniendo más nada que reclamarse ambas partes por este ni por ningún otro concepto; motivo por el cual cualquiera de las partes podrá consignar ante el Tribunal de la causa el presente acuerdo y solicitar dé por terminado los juicios y ordene el archivo de los expedientes signados con las nomenclaturas 25.992 y 25.997. Valencia 22 de diciembre del 2017.
La transcrita documental evidencia que, el abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores (Dinamo), C.A., parte demandante, suscribió un convenio en fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual el ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, asistido por el abogado Arnaldo Moreno León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.186, le ofreció como dación en pago de la obligación contenida en transacción judicial celebrada por las partes en juicio en fecha 19 de julio de 2017, un lote de repuestos y demás partes para vehículos pesados, que fue aceptada en nombre de su representada, transfiriendo la propiedad y posesión de los mencionado bienes muebles a nombre de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores Dinamo (DINAMO), C.A., dejando expresa constancia que ambas partes daban por terminado el presente juicio signado con el N° 25.992 y el juicio signado con el N° 25.997, por Cobro de Bolívares que cursan ante este Tribunal.
En este sentido, por cuanto fue verificada la autenticidad de la firma atribuida al abogado Gustavo Trompiz, antes identificado, en el instrumento privado denominado “dación en pago”, mediante el cual el ciudadano Carlos López transfirió la propiedad y posesión de un lote de repuestos y demás partes para vehículos pesados a la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores Dinamo (DINAMO), C.A., para dar por terminado el presente expediente por Cobro de Bolívares signado con el N° 25.992 y el expediente signado con el N° 25.997, sobre lo cual dos testigos afirmaron en juicio que se le hizo entrega a la parte demandada de unos tambores, frenos y repuestos de carga pesada en la persona de su abogado Gustavo Trompiz, en el ejercicio de sus facultades de representación, incluyendo la de transigir, que constan en Poder apud acta que riela inserto en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal, no existiendo medio de prueba que desvirtúe la veracidad de tales hechos Como corolario, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determina que, la obligación de pago contenida en la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de julio de 2017, ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, se encuentra satisfecha y por consiguiente, el ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, nada adeuda a la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores Dinamo (DINAMO), C.A., por éste concepto. Así se establece.
De modo que, verificado el cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante dación en pago de bienes muebles que consta en instrumento privado tenido por reconocido mediante prueba de cotejo que verificó la autenticidad de sus firmas, suscrito fecha 22 de diciembre de 2017, por el abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores (Dinamo), C.A., parte demandante, y el ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, asistido por el abogado Arnaldo Moreno León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.186, parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la oposición a la ejecución del fallo definitivo, formulada en fecha 19 de mayo de 2026, por el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620. En tal sentido, se suspende la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de julio de 2017, ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017. Así se decide.
Obiter dictum
En lo que respecta a las facultades del abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, para recibir cantidades de dinero u otros bienes muebles en nombre de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores (Dinamo), C.A., así como si se hayan o no en su poder los bienes que el ciudadano Carlos Armando López le hiciere entrega en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante según fue manifestado en el instrumento “dación en pago”, no corresponde a ser debatido en el presente juicio, por cuanto las partes disponen de las vías legales previstas el Código Civil para reclamar a sus representantes legales lo concerniente a sus actuaciones en el ejercicio de su mandato judicial. Así se establece.
-VI-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la ejecución del fallo definitivo, formulada en fecha 19 de mayo de 2026, por el abogado Adrián Manuel Rodríguez Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.923, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, por cuanto fue verificado el cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante dación en pago de un lote de repuestos y demás partes para vehículos pesados que consta en instrumento privado tenido por reconocido mediante prueba de cotejo, suscrito fecha 22 de diciembre de 2017, por el abogado Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores (Dinamo), C.A., parte demandante, y el ciudadano Carlos Armando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.181.620, asistido por el abogado Arnaldo Moreno León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.186, para dar por terminado el presente expediente por Cobro de Bolívares signado con el N° 25.992 y el expediente signado con el N° 25.997.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de julio de 2017, ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día doce (12) de agosto de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciocho (18) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario accidental,
Exp. N° 25.992-I Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
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