Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2026, por la ciudadana MARISABEL ORASMA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.309.679, asistida por la abogada Egle Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.063, mediante el cual alegó las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 1°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
El 27 de abril de 2026, fue presentado el libelo de demanda, por los ciudadanos Álvaro Fidel Solano Gualdron y Jennifer Karina Burbano Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.152.222 y V-17.615.609, respectivamente, asistidos por el abogado Pastor Leonardo Espinoza Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.791. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 27.560.
En fecha 4 de mayo de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 12 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana Marisabel Orasma Arvelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.309.679.
En fecha 13 de julio de 2026, la ciudadana Marisabel Orasma Arvelo, previamente identificada, asistida por la abogada Egle Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.063, consignó escrito oponiendo cuestiones previas. En la misma fecha la ciudadana Marisabel Orasma Arvelo, previamente identificada, otorgó poder apud acta a la abogada Egle Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 172.063.
El 27 de julio de 2026, el abogado Pastor Leonardo Espinoza Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
-III-
La parte demandada, antes identificada, en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
… Bajo el esquema y los efectos de las cuestiones previas, observa esta defensa técnica que el libelo de la demanda adolece de vicios insubsanables que impiden de forma absoluta la continuación de la presente causa, por lo que paso a desglosar los errores de derecho de la contraparte: Ciudadano Juez, la competencia por la cuantía es de orden público y de obligatorio examen. La parte actora, en un intento de fraude procesal para forzar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia, fijó una cuantía ficticia de NUEVE MIL DÓLARES ($9.000) en sus llamadas "Disposiciones Finales”. Sm embargo, la máxima jurídica determina que la cuantía se rige por el valor real de la obligación reclamada. (Convenio del 05/03/2023) dictamina textualmente que el monto del acuerdo es de TRES MIL DÓLARES ($3.000). Aplicando la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal resulta Incompetente por la Cuantía toda vez que el equivalente de la obligación real en la moneda de mayor valor (Euro) fijada por el Banco Central de Venezuela no excede las 3 000 veces el tipo de cambio oficial exigido para litigar en Primera Instancia. Por tanto, basándose en lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° en concordancia con los artículos 29 y 32 del Código de Procedimiento Civil, y en estricta aplicación de la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito formalmente que la presente causa sea declinada al Tribunal de Municipio competente por el territorio, en virtud de que la cuantía real de la pretensión desborda negativamente la competencia de este Tribunal de Primera instancia...
(…)Ciudadano Juez, de la propia narrativa de los hechos expuesta por los actores en su líbelo de demanda, emerge una confesión judicial espontánea que desmeolla por completo su acción. Señalan los demandantes que en fecha 21 de mayo del año 2022 celebraron una negociación privada y entregaron sumas de dinero específicamente los seis mil dólares 6.000 $ objeto de su reclamo a la ciudadana Magna Katiuska Martínez Añez., bajo la errónea creencia de que esta era la propietaria por poseer una opción a compra. Al respecto, opera de pleno derecho el principio de la relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros.
Mi representada es un tercero totalmente ajeno a esa negociación privada del año 2022. Ella no firmó ese documento, no autorizó a dicha ciudadana a vender, ni recibió un solo dólar de los $6.000 derivados de esa supuesta Estafa.
Por lo tanto, se evidencia una manifiesta falta de cualidad pasiva en mi defendida, ya que no se puede demandar el cumplimiento o la responsabilidad de un contrato a quien no fue parte de él. De igual manera, existe una falta de cualidad activa de los demandantes para pretender subrogar, endosar o indexar civilmente a mi representada los daños patrimoniales que supuestamente les causó un tercero. Su acción civil de repetición o reclamo por fraude debe ser dirigida única y exclusivamente contra la persona con quien contrataron y a quien le entregaron el dinero Magna Katiuska Martínez Añez., y no contra la legítima propietaria del inmueble, quien no ha cometido ilícito alguno ni ha suscrito contratos de venta con ellos. Mi defendida carece absolutamente de cualidad pasiva respecto a dicha suma. Ella jamás formó parte de esa negociación, ni tiene responsabilidad civil ni penal por los actos delictivos de un tercero. Pretender acumular ese monto a la presente causa para inflar la cuantía o exigir un resarcimiento a quien es totalmente ajena a ese hecho constituye un evidente abuso de derecho, un fraude procesal y un enriquecimiento sin causa que este tribunal debe desechar in limine litis.
Los actores pretenden haber operado una SUBROGACIÓN en los derechos de Magna Katiuska Martínez Añez. Sin embargo, para que exista subrogación contractual en un contrato bilateral, es requisito sine qua non el consentimiento expreso de Marisabel Orasma, el cual jamás existió.
Para mayor abundamiento, los propios demandantes confiesan que su condición jurídica en el inmueble en el convenio de fecha 05 de marzo del año 2023, es la de PISATARIOS DE LAS BIENHECHURÍAS. Al reconocer de manera expresa que habitan el inmueble bajo una condición precaria de posesión y no como compradores definitivos de la propiedad, carecen de toda cualidad activa para exigir el otorgamiento de un título de propiedad definitivo…
…Es obligatorio narra (sic) los hechos que dieron origen al contrato entre ALVARO SOLANO y JENNIFER BURBANO hoy demandantes y MARISABEL ORASMA Es falso e improcedente el incumplimiento que imputa la parte actora Del análisis del propio convenio celebrado entre las partes se evidencia que el objeto del mismo era el pago de honorarios profesionales, solvencias fiscales, impuestos y gastos de documentación necesarios para sanear el inmueble incluyendo la tramitación del permiso ante la Alcaldía de Valencia para Registrar título supletorio, y luego de registrado el titulo supletorio permiso para la venta ya que el inmueble está construido sobre un terreno propiedad del Municipio. Como condición previa e indispensable para poder perfeccionar la futura venta. Al respecto, consta que la parte actora consignaron la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2.000) de los TRES MIL DÓLARES ($3.000) pactados para tal fin.
Mi representada ha destinado dichos fondos a los trámites correspondientes; que luego de realizar pago ante la municipalidad y consignar una carpeta de documento exigidos se inició ante la alcaldía en fecha 06/06/2024 autorización para registrar el titulo supletorio vender, admitido el trámite en su totalidad ya con la toda la documentación actualizada Ingeniería municipal, catastros y demás y pagados todos los impuesto, se dio inicio a la espera de la sección de la cámara municipal ( DIRECCIÓN DE EJIDOS MUNICIPALES). sin embargo, la dilación en la obtención de la permisologia y el registro del título supletorio obedece estrictamente a los tiempos de respuesta y retrasos administrativos de la Alcaldía, lo cual constituye un hecho de un tercero y una causa extraña no imputable a mi defendida, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil. Mal puede hablarse de un incumplimiento de la obligación de vender cuando la propia contraparte no ha terminado de proveer los fondos pactados ($3.000) y cuando el saneamiento previo está sujeto al ritmo de la burocracia Municipal.
De igual manera, rechazo de forma tajante, expresa y categórica la pretensión de la parte actora de pretender indexar, imputar o cargar a mi representada la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($6.000) derivada de un supuesto negocio jurídico o estafa sufrida por el actor a manos de un tercero ajeno a esta relación. Ya que se explana en esta misma demanda Titulada de la Relación de los hechos Vto del Folio 02 en la parte final de la página Los actores señalan haber denunciado a Magna Katiuska Martínez Añez., por el delito de Estafa en el año 2023, Expediente ante la Fiscalía 11° del Ministerio público. N° MP-6646-2023 Sin embargo, en el libelo guardan un silencio sepulcral sobre el estado actual de dicha investigación en este año 2028. Al ocultar las resultas de dicho proceso Penal, el libelo carece de la claridad fáctica exigida por el artículo 340, ordinal 4° del CPC. Desnaturalizando la estructura formal de una demanda civil e introduciendo peticiones ininteligibles.
Es de resaltar que el libelo de la demanda debe ser claro, preciso y coherente para garantizar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El escrito presentado por la contraparte es un catálogo de imprecisiones, contradicciones y conceptos antijurídicos que configuran un Libelo Inepto: CONTRADICCIÓN EN EL OBJETO DE LA ACCIÓN. El demandante invoca el artículo 1.167 del Código Civil acción de cumplimiento de contrato bilateral pretendiendo que Marisabel Orasma responda por la venta que les hizo Magna Katiuska Martínez Añez., pero al mismo tiempo exigen el cumplimiento del acuerdo del 5 de marzo de 2023. Son dos relaciones jurídicas distintas con condiciones y objetos mutuamente excluyentes.
FALTA DE TÉCNICA E IMPERTINENCIA DE DERECHO: la contraparte fundamenta la demanda en el artículo 1.299 del Código Civil, el cual regula la subrogación convencional hipotecaria, y cita de manera irresponsable jurisprudencia sobre Bienes Inmuebles Hipotecados. Ciudadano Juez, en el presente caso no existe, ní ha existido jamás, ningún gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la Litis. Invocar normas de derecho hipotecario en una supuesta controversia de cumplimiento de opción es una aberración jurídica que genera total obscuridad en la defensa. CITAS JURISPRUDENCIALES INEXISTENTES: El libelo menciona fallos de “La Sala" relativos a la subrogación sin identificar el número de sentencia, fecha, expediente ni Magistrado Ponente. Estas citas fantasmas colocan a mi representada en un absoluto estado de indefensión, al verse impedida de verificar la existencia, vigencia y aplicabilidad del criterio alegado…
…Es el caso, Ciudadano Juez, que la parte actora fundamenta su libelo en un supuesto retraso o negativa de mi representada en cumplir con la obligación de perfeccionar la venta del inmueble. Sin embargo, omitió dolosamente declarar ante este tribunal que el retraso actual es un hecho provocado única y exclusivamente por la propia parte demandante, configurándose la figura del 'Hecho del Acreedor' como causa extraña no imputable a mi defendida (Art. 1.271 del Código Civil). El trámite para la obtención de la perisología ante la Cámara de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Valencia indispensable para registrar el título supletorio.
Se inició regularmente en el año 2024. Tras dos años de curso procedimental, encontrándose ya en la fase final para su aprobación en la corrida correspondiente, tras dos años de seguimiento constante de la abg (sic) atenta al proceso actualizado Los documentos y permanentemente dirigiéndose a la dirección de Ejidos Los hoy demandante se presentaron personalmente ante la Dirección de Ejidos Municipales de la Alcaldía entre el mes de Mayo o junio de año 2028. Y presentaron copia del Libelo de demanda admitida por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSPECCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En dicha sede administrativa, la actora consignó copia de la presente demanda judicial y solicitó expresamente la paralización absoluta del trámite administrativo hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme en este juicio. Ante tal temeridad, la dirección de ejidos municipales procedió a retirar el expediente de la corrida de aprobación, dejando a mi representada en una absoluta imposibilidad material y legal de cumplir, puesto que la propia demandante cerró la vía administrativa necesaria para obtener el permiso para Registral el titulo Supletorio. Y posteriormente solicitar el permiso de venta. Nadie puede beneficiarse de su propio dolo ni alegar el incumplimiento de una obligación que él mismo se encargó de truncar. Esta conducta constituye una flagrante violación al principio de buena te procesal, un abuso de derecho (Art. 1.185 del Código Civil) y un fraude a la actividad jurisdiccional. Debido a esta traba sobrevenida solicitamos Medida de Prueba de informes (Art 433 del CPC) para que el Juez libre un oficio oficial a la DIRECCION DE EJIDOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA SOLICITANDO INFORME FORMAL SOBRE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: 1) Si el trámite del inmueble
N° 202440013586 está paralizado, 2) Desde qué fecha, y 3) Cuál fue el motivo solicitó dicha paralización. Y quién solicito dicha paralización…
-IV-
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre: 1. La Incompetencia de este Tribunal para tramitar y conocer la presente demanda; 2. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor (falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio); 3. El defecto de forma de la demanda, y 4. La prohibición de la ley de admitir la demanda; contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
-V-
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, es menester para este Tribunal traer a colación lo preceptuado en los ordinales 1°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, con respeto a la incompetencia de este Tribunal, la parte demandada manifestó que este Juzgado no era competente por la cuantía, por cuanto a su decir el valor real de la obligación reclamada es de tres mil dólares (3000 $), lo que conlleva a una cuantía inferior a la permitida para los Juzgados de Primera Instancia categoría B, de conformidad con la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la cual en su artículo 1, establece lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio, se observó del escrito libelar que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de cinco millones ciento ocho mil doscientos veinte mil bolívares (Bs. 5.108.220,00) monto que al ser verificado con el permitido para conocer y decidir por parte de este Juzgado de Primera Instancia, categoría B, según el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, el cual era el Euro en la cantidad de quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 567,40), que al multiplicar dicho monto por tres mil veces da como resultado la cantidad de un millón setecientos dos mil doscientos bolívares (Bs. 1.702.200,00); por lo que el monto indicado en el libelo de la demanda como cuantía de la misma, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, por lo que, este Tribunal se declara competente por la cuantía. En tal sentido, este jurisdicente, se ve en la necesidad de declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se establece.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; siendo que la parte demandada manifestó que, carece de cualidad pasiva en el presente juicio y la parte actora carece de cualidad activa, ya que a su decir, se está ventilando una relación contractual en la que no es parte. En este sentido, este Tribunal verifica del escrito libelar que la presente demanda se intentó por los ciudadanos Álvaro Fidel Solano Gualdron y Jennifer Karina Burbano Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.152.222 y V-17.615.609, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en contra de la ciudadana Marisabel Orasma Arvelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.309.679, quien compareció personalmente ante este Tribunal, asistida de abogada; por lo que queda en evidencia que la cuestión previa planteada no aplica en el presente caso, resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la cuestión previa bajo estudio. Así se establece.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 340 eiusdem; en este sentido, la parte demandada manifestó que el libelo de la demanda es inepto por contener contradicción en el objeto de la acción y falta de técnica e impertinencia de derecho. En consecuencia, este juzgador verificó el escrito libelar resultando que se llenaron los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código ut supra mencionado, específicamente con la identificación del objeto de la demanda y los fundamentos de derecho; por lo que quien decide considera que la cuestión previa antes mencionada, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
(...)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, se deduce que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere.
Con relación a esta cuestión previa, la parte demandada manifestó que la parte actora no cumplió con sus obligaciones contractuales primigeniamente y a su decir, la presente demanda no debió admitirse.
Ahora bien, con relación al primer (1°) supuesto concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda; este Tribunal de una revisión del escrito libelar verificó que la pretensión va dirigida al cumplimiento de un contrato. En tal sentido, este jurisdicente pasó a verificar que la misma no tuviera alguna prohibición de ley para su ejercicio, resultando que, ésta no posee algún impedimento por el legislador para ser intentada, debiendo solo cumplir con las exigencias o requisitos previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de una revisión minuciosa se constató que fueron cumplidos a cabalidad.
Sobre el segundo (2°) supuesto, referido a la permisibilidad de la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se debe puntualizar que, el ordenamiento jurídico no prevé causales o limitaciones que deban ser satisfechas para el ejercicio de este tipo de acción.
Por lo tanto, no habiendo lugar a alguno de los dos (2) supuestos que permiten la procedencia de esta cuestión previa bajo estudio y por cuanto los alegatos manifestados deben ser resueltos para el mérito de la causa, con las pruebas aportadas en el transcurso del juicio; este Jurisdicente se ve forzado a declarar la misma sin lugar. Así se establece.
-VI-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARISABEL ORASMA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.309.679, asistida por la abogada Egle Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.063, contenida en el
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARISABEL ORASMA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.309.679, asistida por la abogada Egle Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.063, contenida en el
ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARISABEL ORASMA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.309.679, asistida por la abogada Egle Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.063, contenida en el
ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARISABEL ORASMA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.309.679, asistida por la abogada Egle Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.063, contenida en el
ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la ciudadana MARISABEL ORASMA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.309.679, parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de doce (12) páginas, siendo las tres y tres de la tarde (3:03 p.m.).-
El Secretario
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CESAR
Exp. N° 27.560.
PLRP/VI.
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