En fecha 7 de noviembre de 2025, fue presentada demanda con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, por el ciudadano DAVID JOSÉ GUTIÉRREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.047.161, asistido por la abogada Lisbeth Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.372. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el N° 27.461.
En fecha 18 de noviembre 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos.
En fecha 9 de diciembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión a la reforma de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2026, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2026, el alguacil dejó constancia que fue infructuosa la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil Todo en Uno, C.A.
El 6 de agosto de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en contra del codemandado ciudadano José Alejandro Giraldo Osorio, solicitando su homologación.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en juicio, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos
- III -
Primeramente, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
La disposición legal transcrita prevé que, el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde territorialmente a los tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a lo anterior, se evidencia que el hecho ocurrió en el municipio Guacara del estado Carabobo y que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo cual este Tribunal se declara competente por el territorio y la materia, para conocer la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio para conocer la presente causa. Así se establece.
- IV -
Ahora bien, el desistimiento es un acto de auto composición del proceso, donde la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
(…) En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 6 de agosto de 2026, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia que riela en el folio ochenta y dos (82) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en el juicio signado con el número de expediente 27.461 contra el codemandado ciudadano José Alejandro Giraldo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.620.680. Este Tribunal procede a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con el propósito de poner fin entre ellos a la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.
En tal sentido, se continuará el juicio en la etapa procesal en que se encuentra, entre el ciudadano David José Gutiérrez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.047.161, contra la sociedad mercantil TODO EN UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº3, Tomo 5-A RM315, expediente Nº 315-92865, en fecha 27 de enero de 2021 y la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1996, bajo el Nº51, Tomo 331-A Segundo, con denominación social según documento inscrito ante la misma oficina de registro bajo el Nº 23, Tomo 124 Segundo, en fecha 9 de mayo de 2012. Así se establece.
- V -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Gustavo Arisóstomo Campos y Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Gutiérrez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.047.161, en contra del ciudadano José Alejandro Giraldo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-19.620.680. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los términos antes expuestos, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda incólume el juicio entre el ciudadano David José Gutiérrez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.047.161, y las sociedades mercantiles Todo En Uno, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº3, Tomo 5-A RM315, expediente
Nº 315-92865, en fecha 27 de enero de 2021, y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1996, bajo el Nº51, Tomo 331-A Segundo, con denominación social según documento inscrito ante la misma oficina de registro bajo el Nº 23, Tomo 124 Segundo, en fecha 9 de mayo de 2012, continuándose en la etapa procesal en que se encuentra.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-

El secretario,

Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. 27.461.
PLRP/WA.