En fecha 23 de julio de 2026, el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, coheredera de la ciudadana ROSA AGREDA PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.463.787, parte demandada, presentó escrito mediante el cual alegó la nulidad de las citaciones practicadas en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, a los fines de evidenciar el cumplimiento o no de las formalidades esenciales de los actos y lapsos procesales resulta pertinente realizar un recorrido procesal de la causa, que a continuación se detalla:
El 16 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas, ciudadanas Rosa Agreda Pérez, Iliana Lucía Agreda Pérez y Sonia Elizabeth Agreda Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.463.787, V-7.009.032 y V-7.061.148, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2025, se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio y los herederos desconocidos de de cujus Beatriz Araceliz Pérez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-5.372.443.
El 29 de julio de 2025, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El 14 de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación personal de las demandadas Sonia Elizabeth Agreda Pérez y Rosa Agreda Pérez, resultaron infructuosas. Mientras que, el 19 de septiembre de 2025, el Alguacil dejó constancia que la citación personal de la demandada Iliana Lucía Agreda Pérez, resultó igualmente infructuosa.
En tal sentido, el 26 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, librando los carteles respectivos.
El 2 de octubre de 2025, compareció el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.293, presentando acta de defunción de la demandada Rosa Agreda Pérez, antes identificada. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue negada la recepción del oficio dirigido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto la Fiscalía competente es la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El 6 de octubre de 2025, compareció el abogado Fredi Grillet, presentado diligencia mediante la cual solicitó una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte de la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, en su carácter de cohereda de la demandada Rosa Agreda Pérez, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025. En esa misma fecha, la parte demandante solicitó la citación personal de los coherederos conocidos de la demandada Rosa Agreda Pérez, ciudadanos José Argimiro Castillo Agreda y Juan Fernando Castillo Agreda.
El 27 de octubre de 2025, se celebró audiencia telemática mediante la cual la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, otorgó Poder apud acta al abogado Fredi Grillet, antes identificados.
El 18 de noviembre de 2025, este Tribunal se pronunció sobre el acta de defunción consignada en fecha 2 de octubre de 2025, en la cual consta el fallecimiento de la demandada Rosa Agreda Pérez, antes identificada. Por consiguiente, se declaró que el juicio se encontraba suspendido hasta que fuese practicada la citación de sus herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se acordó la citación personal de sus herederos conocidos y la citación por edicto de sus herederos desconocidos.
En fechas 10 y 15 de diciembre de 2025, la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a las codemandadas Sonia Elizabeth Agreda Pérez y Iliana Lucía Agreda Pérez, realizadas en los diarios La Calle y Notitarde.
El 16 de diciembre de 2025, comparecieron los ciudadanos Juan Antonio Agreda Bolívar y Neyira Cristina Agreda Bolívar, asistidos de abogado, alegando tener interés en la causa y otorgaron instrumento Poder a los abogados Valentina de Jesús Bolaño Quijada y Fredi Grillet Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 331.812 y 84.293, respectivamente.
El 27 de enero de 2026, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana Iliana Lucía Agreda Pérez.
El 10 de marzo de 2026, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana Sonia Elizabeth Agreda Pérez.
El 28 de marzo de 2026, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a las ciudadanas Sonia Elizabeth Agreda Pérez e Iliana Lucía Agreda Pérez, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de junio de 2026, designando a tal efecto a la abogada Eldymar Rocío Domínguez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.887, a quien se le libró boleta de notificación.
-III-
Del recorrido procesal previo se observa que, en el presente juicio el ciudadano Gabriel Moisés Sierra Barboza, pretende el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho con la ciudadana Beatriz Aracelis Agreda Pérez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-5.372.443, por lo cual demandó a sus hermanas en calidad de herederas de la de cujus, las ciudadanas Rosa Agreda Pérez, Iliana Lucía Agreda Pérez y Sonia Elizabeth Agreda Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.463.787, V-7.009.032 y V-7.061.148, respectivamente.
Ahora bien, siendo admitida la demanda, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en fechas 14 de agosto y 19 de septiembre de 2025, que las citaciones personales de las demandadas resultaron infructuosas, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, librando los carteles respectivos.
No obstante, el 2 de octubre de 2025, compareció el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.293, presentando acta de defunción de la codemandada Rosa Agreda Pérez, antes identificada, siendo pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Por lo cual, una vez verificado el fallecimiento de la ciudadana Rosa Agreda Pérez, parte demandada, el presente juicio fue suspendido de pleno derecho hasta verificar la citación de sus herederos, como fue señalado en auto de fecha 18 de noviembre de 2025.
De modo que, cuando fueron practicadas las publicaciones de los carteles de citación librados a las ciudadanas Sonia Elizabeth Agreda Pérez y Iliana Lucía Agreda Pérez, consignados en fechas 10 y 15 de diciembre de 2025, ya se encontraba suspendido el juicio en razón del fallecimiento de la codemandada Rosa Agreda Pérez, según consta desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) de la primera pieza principal. En tal sentido, mal podría este Juzgador anular las citaciones practicadas y suspender el curso de la causa cuando precisamente el juicio se encuentra en suspensión hasta que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Rosa Agreda Pérez, que aún no ha sido verificada. Así se establece.
.l sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Además, en lo que refiere a la nulidad de las actuaciones procesales y reposición de una causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio jurisprudencial reiterado en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Efectivamente corresponde al Juez como director del proceso procurar la estabilidad de los juicios, salvaguardando la seguridad jurídica de las partes y la igualdad procesal en juicio, subsanando las faltas y depurando el proceso, siendo posible declarar la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. De modo que, la reposición solo puede ser decretada por el Juez cuando se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger cuando se acuerda.
Como corolario, por cuanto no consta en autos el quebrantamiento u omisión de una formalidad esencial del proceso ni la violación de normas de orden público, por el contrario, se ha procurado el resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso atendiendo las solicitudes esgrimidas por las partes y las necesidades del procedimiento; este Tribunal niega la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa formulada por el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, coheredera de la ciudadana ROSA AGREDA PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.463.787, por los motivos ya expresados. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa formulada por el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA CASTILLO AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, coheredera de la ciudadana ROSA AGREDA PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.463.787.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR

En fecha 23 de julio de 2026, el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, coheredera de la ciudadana ROSA AGREDA PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.463.787, parte demandada, presentó escrito mediante el cual alegó la nulidad de las citaciones practicadas en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, a los fines de evidenciar el cumplimiento o no de las formalidades esenciales de los actos y lapsos procesales resulta pertinente realizar un recorrido procesal de la causa, que a continuación se detalla:
El 16 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas, ciudadanas Rosa Agreda Pérez, Iliana Lucía Agreda Pérez y Sonia Elizabeth Agreda Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.463.787, V-7.009.032 y V-7.061.148, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2025, se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio y los herederos desconocidos de de cujus Beatriz Araceliz Pérez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-5.372.443.
El 29 de julio de 2025, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El 14 de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación personal de las demandadas Sonia Elizabeth Agreda Pérez y Rosa Agreda Pérez, resultaron infructuosas. Mientras que, el 19 de septiembre de 2025, el Alguacil dejó constancia que la citación personal de la demandada Iliana Lucía Agreda Pérez, resultó igualmente infructuosa.
En tal sentido, el 26 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, librando los carteles respectivos.
El 2 de octubre de 2025, compareció el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.293, presentando acta de defunción de la demandada Rosa Agreda Pérez, antes identificada. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue negada la recepción del oficio dirigido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto la Fiscalía competente es la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El 6 de octubre de 2025, compareció el abogado Fredi Grillet, presentado diligencia mediante la cual solicitó una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte de la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, en su carácter de cohereda de la demandada Rosa Agreda Pérez, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025. En esa misma fecha, la parte demandante solicitó la citación personal de los coherederos conocidos de la demandada Rosa Agreda Pérez, ciudadanos José Argimiro Castillo Agreda y Juan Fernando Castillo Agreda.
El 27 de octubre de 2025, se celebró audiencia telemática mediante la cual la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, otorgó Poder apud acta al abogado Fredi Grillet, antes identificados.
El 18 de noviembre de 2025, este Tribunal se pronunció sobre el acta de defunción consignada en fecha 2 de octubre de 2025, en la cual consta el fallecimiento de la demandada Rosa Agreda Pérez, antes identificada. Por consiguiente, se declaró que el juicio se encontraba suspendido hasta que fuese practicada la citación de sus herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se acordó la citación personal de sus herederos conocidos y la citación por edicto de sus herederos desconocidos.
En fechas 10 y 15 de diciembre de 2025, la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a las codemandadas Sonia Elizabeth Agreda Pérez y Iliana Lucía Agreda Pérez, realizadas en los diarios La Calle y Notitarde.
El 16 de diciembre de 2025, comparecieron los ciudadanos Juan Antonio Agreda Bolívar y Neyira Cristina Agreda Bolívar, asistidos de abogado, alegando tener interés en la causa y otorgaron instrumento Poder a los abogados Valentina de Jesús Bolaño Quijada y Fredi Grillet Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 331.812 y 84.293, respectivamente.
El 27 de enero de 2026, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana Iliana Lucía Agreda Pérez.
El 10 de marzo de 2026, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana Sonia Elizabeth Agreda Pérez.
El 28 de marzo de 2026, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a las ciudadanas Sonia Elizabeth Agreda Pérez e Iliana Lucía Agreda Pérez, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de junio de 2026, designando a tal efecto a la abogada Eldymar Rocío Domínguez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.887, a quien se le libró boleta de notificación.
-III-
Del recorrido procesal previo se observa que, en el presente juicio el ciudadano Gabriel Moisés Sierra Barboza, pretende el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho con la ciudadana Beatriz Aracelis Agreda Pérez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-5.372.443, por lo cual demandó a sus hermanas en calidad de herederas de la de cujus, las ciudadanas Rosa Agreda Pérez, Iliana Lucía Agreda Pérez y Sonia Elizabeth Agreda Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.463.787, V-7.009.032 y V-7.061.148, respectivamente.
Ahora bien, siendo admitida la demanda, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en fechas 14 de agosto y 19 de septiembre de 2025, que las citaciones personales de las demandadas resultaron infructuosas, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, librando los carteles respectivos.
No obstante, el 2 de octubre de 2025, compareció el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.293, presentando acta de defunción de la codemandada Rosa Agreda Pérez, antes identificada, siendo pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Por lo cual, una vez verificado el fallecimiento de la ciudadana Rosa Agreda Pérez, parte demandada, el presente juicio fue suspendido de pleno derecho hasta verificar la citación de sus herederos, como fue señalado en auto de fecha 18 de noviembre de 2025.
De modo que, cuando fueron practicadas las publicaciones de los carteles de citación librados a las ciudadanas Sonia Elizabeth Agreda Pérez y Iliana Lucía Agreda Pérez, consignados en fechas 10 y 15 de diciembre de 2025, ya se encontraba suspendido el juicio en razón del fallecimiento de la codemandada Rosa Agreda Pérez, según consta desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) de la primera pieza principal. En tal sentido, mal podría este Juzgador anular las citaciones practicadas y suspender el curso de la causa cuando precisamente el juicio se encuentra en suspensión hasta que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Rosa Agreda Pérez, que aún no ha sido verificada. Así se establece.
.l sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Además, en lo que refiere a la nulidad de las actuaciones procesales y reposición de una causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio jurisprudencial reiterado en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Efectivamente corresponde al Juez como director del proceso procurar la estabilidad de los juicios, salvaguardando la seguridad jurídica de las partes y la igualdad procesal en juicio, subsanando las faltas y depurando el proceso, siendo posible declarar la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. De modo que, la reposición solo puede ser decretada por el Juez cuando se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger cuando se acuerda.
Como corolario, por cuanto no consta en autos el quebrantamiento u omisión de una formalidad esencial del proceso ni la violación de normas de orden público, por el contrario, se ha procurado el resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso atendiendo las solicitudes esgrimidas por las partes y las necesidades del procedimiento; este Tribunal niega la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa formulada por el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Castillo Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, coheredera de la ciudadana ROSA AGREDA PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.463.787, por los motivos ya expresados. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa formulada por el abogado Fredi Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA CASTILLO AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.009.143, coheredera de la ciudadana ROSA AGREDA PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.463.787.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario,
Exp. 27.396-I Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR