En fecha 3 de agosto de 2026, la abogada Carmen Marisol Altuve Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.186, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas ELSY YUSANI SÁNCHEZ SEQUERA y KAREN ALESSANDRA TRIOLO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.143.912 y V-28.658.555, respectivamente, presentó escrito de subsanación de cuestión previa.
Este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2026, declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas planteada por la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., plenamente identificada, entre las cuales decidió con lugar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, según consta desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal.
De este modo, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia, de fecha 16 de julio de 2026, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de su contraparte, como se evidencia en el folio ciento veintidós (122) de la presente pieza principal. En este sentido, el Tribunal en fecha 20 de julio de 2026, libró boleta de notificación a la sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., plenamente identificada, en la persona de su director ciudadano Irvin Enrique Díaz Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.462, como se evidencia en los folios ciento veinte tres (123) y ciento veinte cuatro (124) de la mencionada pieza.
Seguidamente, el 28 de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada, según consta en los folios ciento veinte cinco (125) y ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, a través de diligencia contenida en el folio ciento sesenta y seis (166) de la presente pieza, solicitó la desestimación del Recurso Extraordinario de Invalidación
- III -
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a la debida subsanación o no de la cuestión previa declarada con lugar, procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2026, emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, bajo lo siguiente términos:
Este Tribunal (…) ha constatado que el Tomo de inscripción de la sociedad mercantil Repuestos Leo C.A, es el identificado 84-A. Por consiguiente, al haberse indicado erróneamente en el libelo de demanda que la mencionada compañía quedó inscrita en el Tomo 8-A., este Juzgador debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en relación con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem. Así se establece.
En atención a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito de subsanación, de fecha 3 de agosto de 2026, manifestó lo siguiente:
(…) Ante [u]sted acudimos a los fines de interponer DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS en contra de [l]a [s]ociedad [m]ercantil REPUESTOS LEO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 27 de octubre de 2006, anotada bajo el No 62, Tomo 8-A (…) Siendo lo correcto: Ante [u]sted acudimos a los fines de interponer DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS en contra de La Sociedad Mercantil REPUESTOS LEO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de octubre de 2006, anotada bajo el No 62, Tomo 84-A, (4to Trimestre) (…) De igual forma "en el Capítulo Tercero, en lo referente a Las Conclusiones y el Petitum, se colocó lo siguiente: En fuerza de todo lo antes expresado demandamos formalmente a la empresa mercantil REPUESTOS LEO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 27 de octubre de 2006, anotada bajo el No 62, Tomo 8-A (…) Siendo lo correcto: En fuerza de todo lo antes expresado demandamos formalmente a la empresa mercantil REPUESTOS LEO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2006, anotada bajo el No 62, Tomo 84-A, (4to Trimestre) (…) cumplimiento de la formalidad de ley, que se desprende de pruebas documentales que están insertos en los folios 28 , 29 , 79 y 80 del expediente, así como de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LEO C.A, la cual corre inserta en los folios 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del expediente, cuyo valor probatorio invoco. Dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia Interlocutoria, emitida por este tribunal, en fecha 14 de julio de 2026 (…)
Visto el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador verificar con carácter previo la tempestiva de su consignación. Al respecto, del análisis de las actas procesales se evidenció que la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 14 de julio de 2026, se practicó el 28 de julio de 2026. En consecuencia, el lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar, conforme lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a partir del día siguiente de esa fecha. Por lo tanto, dado que la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación en fecha 3 de agosto de 2026, se declara que dicha subsanación fue formulada dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.
Respecto a la determinación si el demandante subsanó de manera correcta el defecto de forma de la demanda, relativo al Tomo de inscripción de la sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., ampliamente identificada. Este Juzgador, constató del análisis del escrito presentado que la parte actora, se corrigió de manera correcta la omisión o defecto señalado. Como corolario, a los fines de dar continuidad al presente juicio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo a la tutela judial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente. Así se establece.
- IV -
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en relación con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se fija para el 13 de agosto de 2026, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 868 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 10 de agosto de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR



Exp. Nro. 27.501-IV