REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.929.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.848.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, ABUSO DE MAYORÍA SOCIETARIA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CON PETICIÓN ACCESORIA DE EXHIBICIÓN CONTABLE)
EXPEDIENTE N°: 25.614.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, ABUSO DE MAYORÍA SOCIETARIA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CON PETICIÓN ACCESORIA DE EXHIBICIÓN CONTABLE), incoada por el abogado CARLOS JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.929, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.848, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de agosto de 2026, bajo el Nro. 25.614 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda; alega y peticiona que:
“…omissis...DEL PETITORIO
En atención a los hechos expuestos y al derecho invocado, solicito formalmente a este Tribunal que reciba el presente libelo, lo admita conforme a derecho y, sustanciado el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, declare la demanda CON LUGAR en todas sus partes, emitiendo en la sentencia definitiva los siguientes pronunciamientos expresos de condena:
PRIMERO: Se CONDENE al ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS a pagar a mi representado los DAÑOS Y PERJUICIOS (Daño Emergente y Lucro Cesante) causados por su gestión mercantil desleal y el abuso de la mayoría societaria, estimados provisoriamente en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,00), o la cantidad exacta que resulte de la experticia complementaria del fallo que al efecto se ordene.
SEGUNDO (Accesorio probatorio de gestión): A los fines de cuantificar definitivamente los daños, se ORDENE al ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS a presentar los balances y soportes detallados de la totalidad de su gestión administrativa y mercantil al frente de la sociedad mercantil MASTER FILTERS DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al período comprendido desde el día trece (13) de octubre de 2015 hasta la fecha de ejecución del fallo.
TERCERO (Accesorio probatorio documental): Se ORDENE al demandado la EXHIBICIÓN JUDICIAL FORMAL de la totalidad de los libros obligatorios de comercio (Diario, Mayor e Inventario) y libros auxiliares, así como los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas de la sociedad mercantil MASTER FILTERS DE VENEZUELA, C.A., debidamente actualizados y foliados.
CUARTO (Inspección Judicial Previa - Art. 472 CPC): Se comisione a un Tribunal Ejecutor competente a fin de que se constituya en la sede actual de la empresa, ubicada en el Centro Comercial Hermanos Pecoraro, Carretera Vieja La Entrada-El Palito, Callejón Coraro, Parroquia Girardot, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia fehaciente de la existencia o inexistencia fisico-material de los libros de comercio y de actas de la compañía, así como del traslado fáctico y operatividad del establecimiento comercial.
QUINTO (Oficio al Registro Mercantil Segundo): Se libre oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que certifique formalmente el estado de morosidad de la sociedad mercantil respecto a la falta de presentación y aprobación de balances generales y estados financieros desde el año 2015 hasta la presente fecha.
SEXTO (Auditoría Forense y Peritaje Contable): Se ordene la designación de un experto contable (Contador Público Colegiado) para que, mediante el examen exhaustivo de los registros, facturaciones y cuentas bancarias, determine el verdadero flujo de caja, las utilidades netas retenidas y los montos exactos de los dividendos omitidos a mi representado, los cuales integran el lucro cesante demandado.
SÉPTIMO (Oficio a la SUDEBAN): Se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de rastrear, identificar e inspeccionar las cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil MASTER FILTERS DE VENEZUELA, C.A. y las cuentas personales del demandado LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS, a objeto de comprobar la presunta desviación o movilización de fondos de la persona juridica hacia el patrimonio particular del administrador…”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del contenido del libelo de demanda parcialmente transcrito, se observa que la parte demandante pretende el resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (daño emergente y lucro cesante) ocasionados por el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS, por la gestión mercantil desleal y el abuso de la mayoría societaria, así como, que dicho ciudadano presente en juicio balances y soportes de la supuesta gestión administrativa y mercantil que lleva a cabo en la SOCIEDAD MERCANTIL MASTER FILTERS DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al período comprendido desde el día trece (13) de octubre de 2015 hasta la fecha de ejecución del fallo.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Ángelo, estableció lo siguiente:
... omissis... la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: ... omissis...b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, el referido artículo, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, se observa que el demandante pretende el resarcimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS (daño emergente y lucro cesante), y que se “…, se ORDENE al ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS a presentar los balances y soportes detallados de la totalidad de su gestión administrativa y mercantil al frente de la sociedad mercantil MASTER FILTERS DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al período comprendido desde el día trece (13) de octubre de 2015…”, de tal manera, infiere esta Juzgado que el accionante busca también que el demandado RINDA CUENTAS por su gestión en una sociedad mercantil, a tal efecto, el juicio de rendición de cuentas se consagra como procedimiento especial contenido en el CAPITULO VI, del TITULO II, de los juicios ejecutivos, perteneciente al LIBRO CUARTO de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, específicamente en el artículo 673 y siguientes del mismo, para lo cual, resulta pertinente traer a colación el contenido del referido articulo:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El artículo anteriormente transcrito contempla el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es menester mencionar que la doctrina ha sido conteste en señalar que, el especial procedimiento de rendición de cuentas, se instaura para la regulación de exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria;
De manera tal que la finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación…» y agrega, acto seguido, que esto persigue el que «… aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat; o pérdidas, déficit…».(Calvo Baca: ob. cit., p. 685)
Bajo este contexto, de las pretensiones determinadas por el accionante no pueden ser acumuladas en una sola demanda, dado que busca el resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como, la RENDICIÓN DE CUENTAS sobre una sociedad mercantil, lo cual a todas luces es inadmisible dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de la demanda por daños y perjuicios, fundamentada en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, se lleva por el procedimiento ordinario a tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el juicio de cuentas se tramitará conforme a las formas establecidas en el artículo 673 del Código de Adjetivo Civil, al tratarse de un procedimiento especial, en consecuencia, es jurídicamente imposible intentarlas en un mismo libelo, porque los procedimientos de las pretensiones presentadas, son incompatibles y opuestos, teniendo cada uno sus características y requisitos específicos.
En este orden de ideas, en caso análogo al de autos la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, en el expediente N° AA20-C-2015-000702, señaló lo siguiente:
... En ese sentido es oportuno recordarle al hoy recurrente que el juicio de rendición de cuentas -que se ventila a los autos- comporta un procedimiento especial regulado por los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio por indemnización por daños y perjuicios -que se incorpora al libelo de la demanda que corree a los folios del 10 al 21 de la pieza 2/2 del expediente- se lleva a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, es evidente la inepta acumulación de acciones que pretendió el actor en el caso sub iudice, razón por la cual el juez de alzada al declarar la inepta acumulación de pretensiones lo hizo conforme a derecho, tal como se desprende de la siguiente transcripción:…omissis…”
(Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el accionante acumuló en su libelo de demanda daños y perjuicios y rendición de cuentas, verificándose que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende el resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS y la RENDICIÓN DE CUENTAS, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí y se tramitan por procedimientos incompatibles, y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el escrito de demanda, debiendo quien aquí decide acogerse expresamente a lo textualmente peticionado por la parte demandante concluyendo de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el referido escrito, lo que determina a juicio de esta sentenciadora, que se verifica en este caso la inepta acumulación de pretensiones debiendo ser declarada conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 12 ,15 y 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, ABUSO DE MAYORÍA SOCIETARIA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CON PETICIÓN ACCESORIA DE EXHIBICIÓN CONTABLE), incoada por el abogado CARLOS JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.929 en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.848 por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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