REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMTTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.453.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVENIA FARRERAS REYES y GRISELDA SASSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.627 y 54.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL y SOFIA ELIZA CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.103.996 y V-10.047.458 respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL “KROMOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, en fecha 22 de febrero de 1994 en la persona del presidente ciudadano EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.807.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.558.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, incoado por la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 17.617, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMTTI BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.453, en contra de los ciudadanos EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL y SOFIA ELIZA CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15 .103.996 y V-10.047.458 respectivamente, y de la SOCIEDAD MERCANTIL “KROMOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, en fecha 22 de febrero de 1994 en la persona del presidente ciudadano EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha nueve (09) de mayo de 2022, bajo el Nro. 26.736 (nomenclatura interna de ese Juzgado) (folio 42).
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 54 al 56).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, comparece la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 57)
En fecha Veintiocho (28) de mayo de 2024, comparecen los abogados HELIO CHIRINOS HERRERA y GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro 125.332 y 15.807, respectivamente actuando con el caracter de apoderados judiciales de la parte demandada EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL y SOFIA ELIZA CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.103.996 y V-10.047.458 respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL “KROMOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, en fecha 22 de febrero de 1994 en la persona del presidente ciudadano EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, y consignan diligencia dándose por citados ( folios 99 al 116)
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dicta sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria SEGUNDO: Se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad de bienes pertenecientes a la sucesión Raimundo Rodolfo Cariello Celli, sobre un cincuenta por cierto (50%) de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, así como la partición y liquidación de un cincuenta por cierto (50%) de las rentas, ganancias y frutos civiles percibidos por dicho local comercial desde la muerte del de cujus, aplicando la indexación en los montos resultantes del informe de partición, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual. TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia oye en ambos efectos el recurso de apelación apelacion contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2024, ordenando remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior (folio 164 y 165)
En fecha tres (03) de julio de 2025, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2024, por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTINEZ PAEZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandante ciudadana MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, supra identificado, SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en doce (12) de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha quince (15) de junio de 2022; en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio sesenta y ocho (68) de la pieza Principal Nro. 01 del expediente, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y que el Tribunal de primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, y de cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus RAIMUNDO RODOLFO CARIELLO CELLI, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. (folios 173 al 180)
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTINEZ PAEZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandante y anuncia Recurso de Casacion (folio 181 al 182)
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2025 el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO admite el recurso de casacion anunciado por la parte demandante ordenando remitir mediante oficio el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 184 y 185)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicta sentencia declarando: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (folio192 al 196)
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia da por recibido el presente expediente proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dandole entrada bajo el mismo Nro 26.736 (Nomenclatura interna de ese Tribunal)
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripcion Judicial, se inhibió de conocer este asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 201 al 205 vtos) y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.558, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 207).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se libra edicto de conformidad con lo establecido en ela articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil (folios 208 al 212).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente despues de vencido el lapso de tres (03) dias establecidos en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 220).
En fecha tres (03) de agosto de 2026, comparecen las abogadas IVENIA FARRERAS REYES y GRISELDA SASSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.627 y 54.922, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMTTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.453 parte demandante, y la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.458, parte co-demandada, y el ciudadano EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.996, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “KROMOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, de fecha 22 de febrero de 1994, asistido por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807 y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL bajo los siguientes terminos:
“…y en este acto convenimos en celebrar transacción judicial conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de poner fin al proceso judicial originalmente sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contenido en el expediente N° 26.736 y actualmente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 25.558; para zanjar de manera definitiva y absoluta tanto el reclamo contenido en la causa antes dicha como cualquier reclamo, diferencia y controversia relacionada con la sucesión de su causante común Raimundo Cariello Celli, identificado seguidamente, la cual está enmarcada en los siguientes términos y consideraciones: LAS PARTES declaramos que, a excepción de la empresa KROMOS compañía anónima, antes identificada, somos los únicos y universales herederos de RAIMUNDO CARIELLO CELLI, fallecido testado en la ciudad de Valencia en la fecha del 28 de septiembre del 2018, en un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas B-25, situado en el Nivel Boyacá del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, Urbanización La Viña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho local está formado por un (1) salón principal con una (1) sala de baño y una (1) mezzanina, todo con una superficie aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decimetros Cuadrados (50.79 mts2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el local B-26, separado por pared medianera; SUR: Con pasillo interior Este-Oeste No. 9; ESTE: Con pasillo interior Norte-Sur No. 11; y, OESTE: Con el local B-23, separado por pared medianera; y le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro mil setecientos ochenta y nueve diez milésimas por ciento (0,4789%) según se evidencia de documento de condominio del referido Centro Comercial debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.976, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 9; pertenecio en vida al ciudadano RAIMUNDO CARIELLO CELLI, arriba identificado, según documento de propiedad otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en la fecha del 3 de febrero de 1977 bajo el No. 14, Tomo 3, Protocolo Primero; y por el cincuenta por ciento (50%) restante a nombre de la sociedad mercantil KROMOS, C.A., ya identificada, según se evidencia de documento de propiedad otorgado ante la Oficina de Registro Público ut supra en fecha 12 de mayo de 1.994 bajo el No. 28, Tomo 29, Protocolo Primero. El citado inmueble es el único bien existente en la comunidad sucesoral formada por su cónyuge, MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI y sus dos hijos habidos en un matrimonio anterior, SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, ambos anteriormente identificados, inmueble que le pertenece en un 50% a la empresa Kromos compañía anónima antes identificada y el restante 50% a sus herederos legítimos, viuda e hijos, en las siguientes proporciones: El Veinte por Ciento (20%) del precio se le adjudica a la coheredera MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO; Quince por Ciento (15%) del precio se le adjudica a la coheredera SOFIA ELISA CARIELLO BLONVAL, y el Quince por Ciento (15%) del precio restante se le adjudica al coheredero EDUARDO CARIELLO BLONVAL, todos anteriormente identificados en el cuerpo del presente documento. MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO como coheredera, demandó la partición en procedimiento sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de los hijos del causante, antes identificados y de la empresa Kromos compañía anónima, como copropietaria del local comercial objeto de la partición, expediente 26.736. Con el único propósito y ánimo de poner fin a las divergencias que han sido expuestas en los numerales anteriores y precaver eventuales litigios derivados de los hechos narrados en el libelo de demanda contentivo de la demanda de partición, LAS PARTES celebran el presente contrato de transacción según los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en la cual se resuelven de manera definitiva y absoluta todos y cada uno de los reclamos, diferencias y controversias existentes entre LAS PARTES en esta materia y en cualquier otra que los relacione. En tal sentido y sin que las concesiones realizadas por LOS DEMANDADOS en modo alguno constituyan un reconocimiento de culpa expreso ante los hechos narrados por LA DEMANDANTE en el libelo de la demanda antes dicha, las partes se han transado en lo siguiente: Todos los causahabientes, MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI en su carácter de viuda del causante RAIMUNDO CARIELLO CELLI, y sus dos hijos SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL y EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, convienen en liquidar la comunidad sucesoral que mantenían hasta ahora y partir la herencia constituida por el local comercial antes identificado adjudicando el bien Sucesoral en la proporción que establece la ley. En virtud de que el citado local comercial no admite cómoda división material y en aras de lograr la finalidad última de la partición, que es la liquidación de la comunidad sucesoral existente, LAS PARTES de mutuo acuerdo convienen en la venta del inmueble común a los ciudadanos SIMON ALBERTO CABALLERO BELLO Y JORGE ANDRES CABALLERO BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidad N° V-16.503.656 y V-18.253.603 respectivamente, en este acto según los términos siguientes: El precio de la venta se ha convenido en la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29,951,456.00), equivalente a la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos Exactos de conformidad con tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha Tres (03) de agosto del 2.026; siendo adjudicado de la manera siguiente: El 50% del precio de la venta le corresponde a la empresa Kromos compañía anónima antes identificada como propietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble, es decir, la cantidad de Catorce Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14,975,728.00), en la persona de su Presidente Eduardo Cariello Blonval, ya identificado; el restante 50% del precio de la venta será cancelado a los coherederos del causante RAIMUNDO CARIELLO CELLI, en las siguientes proporciones: a la coheredera MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO antes identificada se le adjudica el Veinte (20%) del 50% del precio, es decir, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Noventa Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5,990,291.20); a la coheredera SOFÍA CARIELLO BLONVAL representada por la doctora GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL su poderhabiente, ambas anteriormente identificadas se le adjudica el Quince (15%), del 50% del precio es decir, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4,492,718.40); y al coheredero EDUARDO CARIELLO BLONVAL antes identificado, se le adjudica el Quince (15%) restante del 50% del precio es decir, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4,492,718.40); el cual declaran recibir a su entera y total satisfacción en este acto. Los compradores asumen la obligación exclusiva de realizar todas las gestiones necesarias para la protocolización de la venta y los vendedores demandados entregan en este acto a los compradores la constancia del pago de los impuestos municipales, del condominio y del aseo urbano. En este acto Los Compradores SIMON ALBERTO CABALLERO BELLO y JORGE ANDRES CABALLERO BELLO, antes identificados, aceptan la venta que se les hace en los términos expuestos. LA DEMANDANTE en este acto desiste del procedimiento y de la acción contenida en el expediente sustanciado ante el Juzgado Cuarto y hoy redistribuido a este Tribunal Tercero y solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de esta partición pues el presente acuerdo de transacción pone fin a la causa. LAS PARTES declaran que nada más tienen que reclamarse por el juicio de partición supra indicado, ni por ningún otro concepto, razón por la cual LA DEMANDANTE renuncia y desiste formalmente de la acción y del procedimiento antes descrito. LAS PARTES asumirán cada una de ellas separadamente los honorarios de abogados y los gastos del juicio en que hubieren incurrido. Con la firma de la presente transacción quedan absolutamente terminados todos los reclamos, controversias, divergencias o diferencias de cualquier naturaleza, que existan o que pudieran existir entre LAS PARTES quedando comprendidos cualesquiera daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, derivados de los hechos y consecuencias narrados en la presente transacción, otorgándose asimismo las partes el más amplio, absoluto y total finiquito entre ellas no teniendo nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con las obligaciones mutuas en esta materia. En este finiquito está incluido como persona natural, EDUARDO CARIELLO BLONVAL, antes identificado, personalmente y en representación de la empresa Kromos compañía anónima, a la cual alcanza el presente acuerdo transaccional como copropietaria del bien común y como codemandada en la causa transada. Queda entendido que con la celebración de la presente transacción por el inmueble aquí descrito las partes renuncian a todas y cualquiera de las reclamaciones en todo lo relacionado con el mismo, pero sin limitarse a, los asuntos fiscales, contables, financieros, administrativos, civiles, laborales, penales, tributarios, comerciales y de toda índole judiciales, ejercidas y por ejercer que pudieran surgir entre las partes, incluidos los demandados en forma personal y la empresa Kromos compañía anónima, quedando las partes completamente liberadas de cualquier reclamo futuro con ocasión de la sucesión del causante común Raimundo Cariello Celli y cualquier materia relacionada. Quedan a salvo las acciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante este documento. LAS PARTES reconocen el carácter de cosa juzgada derivada de esta transacción, poniendo así fin al procedimiento y por cuanto no es contraria a derecho solicitan la homologación de la misma. A todo evento, en caso de retardo de cualquier obligación contenida o derivada de la presente transacción, los compradores o cualquiera de las partes podrán solicitar ante el Juzgado el archivo definitivo del expediente a la vista del presente acuerdo transaccional y solicitar la homologación del mismo. Las partes acuerdan el carácter confidencial de la presente transacción. En ese sentido, ambas partes se abstendrán de hacer público, bien por vía oral, escrita o por redes sociales el contenido de la transacción aquí celebrada…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha tres (03) de agosto de 2026, comparecen las abogadas IVENIA FARRERAS REYES y GRISELDA SASSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.627 y 54.922, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMTTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.453 parte demandante, y la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.458, y el ciudadano EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.996, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “KROMOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, de fecha 22 de febrero de 1994, asistido por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807 parte demandada y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por las abogadas IVENIA FARRERAS REYES y GRISELDA SASSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.627 y 54.922, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMTTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.453 parte demandante, teniendo expresa facultad de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Codigo de Procedimiento Civil, según poder apud-acta, otorgado en fecha veintitrés (23) de junio de 2026, por ante este Juzgado, que riela a los folios doscientos veintiuno (221); de igual manera se verifica que la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807, comparece actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.047.458, y comparece el ciudadano EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.996, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “KROMOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, de fecha 22 de febrero de 1994, asistido por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807, quien actua directamente en la mencionada transacción judicial, constatándose que posee plena facultad para transar asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante el acta de fecha tres (03) de agosto de 2026, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las abogadas IVENIA FARRERAS REYES y GRISELDA SASSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.627 y 54.922, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMTTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.453 parte demandante, y la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.458, y el ciudadano EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.996, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “KROMOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, de fecha 22 de febrero de 1994, asistido por la abogada GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 15.807 parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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