REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SALERM LATINA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 98-A, siendo su última modificación de sus Estatutos Sociales según acta extraordinaria de Asamblea de fecha doce (12) de mayo de 2025, siendo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de junio de 2025, bajo el N° 21, Tomo 146-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSÓN GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.235, 100.913, 188.377 y 304.899, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE INNOVACIÓN ODONTOLÓGICA INNOVACA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, bajo el N° 67, Tomo 44-A, representada por los ciudadanos DANIELA PAZ URDANETA y LUIS MIGUEL MOLINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.659.335 y V-18.207.970 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº 25.526.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2026, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento, y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada (folio 01del cuaderno de medidas)
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, comparece el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.913, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL “SALERM LATINA C.A.” y consigna diligencia mediante el cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro y consigna copia del libelo de demanda, demás documentales (folio 06 y anexos del folio 07 al 41)
En fecha tres (03) de agosto de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 4 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
NOMINADA DE SECUESTRO
Señala la parte actora en el escrito de solicitud de medida cautelar nominada de secuestro lo que a continuación se transcribe:
… omissis… a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, en los siguientes términos: I DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil y habiendo cumplido con el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal y como lo exige el artículo 41, literal "L", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado. Consigno constancia de solicitud efectuada en fecha veinte (20) de marzo de 2.026, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual acompaño en original marcado con la letra "А". II DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de ciertos presupuestos que deben estar llenos a los fines de que sea acordada, por el tribunal competente por la materia de la cual se trate, una de las Medidas Preventivas a las que se refiere el Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Estos presupuestos son: El fumus boni iuris y El Periculum in mora.
Fumus boni iuris: El Código de Procedimiento Civil indica, que el fumus boni iuris se configura por un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Es obligante apuntar, que la adopción de una medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. En el caso de marras, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual ha dejado de ser ejecutado en su CLÁUSULA TERCERA de manera reiterada por LA ARRENDATARIA. Del contrato en cuestión se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes; a cargo de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacífico de las cosas arrendadas y, a cargo de la arrendataria, pagar puntual e íntegramente el canon de arrendamiento y las cuotas ordinarias de condominio. Periculum in mora: Se configura cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también que está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Ciudadana Juez, como he señalado en el libelo de demanda, LA ARRENDATARIA ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, el Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; debemos recordar que LA ARRENDATARIA ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de OCTUBRE del año 2.023, en consecuencia, adeuda, incluyendo el mes de JULIO de 2.026, TREINTA Y TRES (33) MENSUALIDADES y; además, ADEUDA cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de octubre de 2.023 al mes de JULIO de 2.026, adeudando actualmente TREINTA Y CUATRO (34) CUOTAS DE CONDOMINIO; incumpliendo reiteradamente lo dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento; causando esta actitud rebelde un deterioro en el patrimonio de la ARRENDADORA. Los incumplimientos por parte de la arrendataria de las disposiciones contractuales constituyen la prueba fehaciente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Los inmuebles arrendados están constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números J-23 y J-24, ubicados en la planta mezzanina de la denominada "TORRE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO", ubicada en la urbanización San José de Tarbes, avenida 96 Nro. 138-41, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El Local Nº J-23 tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 mts2), consta de un (01) salón y dos:(02) salas de baño; y sus linderos son: NORTE: Local Nº J-24; SUR: Local Nº J-22; ESTE: Local Nº J-24 y fachada este que da a rampa vehicular, y OESTE: Área de circulación peatonal y local Nº J-22. El Local J-24 tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 mts2), consta de un (01) salón y dos (02) salas de baño, y sus linderos son: NORTE: Nivel superior del local N° P-27 y J-25; SUR: Fachada sur que da a rampa vehicular y local Nº J-23; ESTE: Fachada este del edificio y; OESTE: Área de circulación peatonal.La Arrendadora y mí mandante, SALERM LATINA, C.A., antes identificada, es la propietaria de los inmuebles arrendados. El local comercial J-23 por documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo del 2005, inscrito bajo el Nro. 07, Protocolo 1ero. Tomo 21 y el local comercial J-24 por documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo del 2005, inscrito bajo el Nro. 10, Protocolo 1ero. Tomo 21; los cuales se acompañaron con el escrito libelar identificado con las letras "E" y "F".Finalmente, solicito al Tribunal ordene el depósito del referido inmueble en la persona de su propietaria...”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios conceptualizados los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Bajo este contexto se constata que, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
Así las cosas, observa quien aquí decide que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente número 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Siguiente este hilo argumentativo, observa quien aquí decide que la parte demandante solicita medida cautelar de secuestro sobre: dos (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras y números J-23 y J-24, ubicados en la planta mezzanina de la denominada "TORRE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO", ubicada en la urbanización San José de Tarbes, avenida 96 Nro. 138-41, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El Local Nº J-23 tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 mts2), consta de un (01) salón y dos:(02) salas de baño; y sus linderos son: NORTE: Local Nº J-24; SUR: Local Nº J-22; ESTE: Local Nº J-24 y fachada este que da a rampa vehicular, y OESTE: Área de circulación peatonal y local Nº J-22. El Local J-24 tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 mts2), consta de un (01) salón y dos (02) salas de baño, y sus linderos son: NORTE: Nivel superior del local N° P-27 y J-25; SUR: Fachada sur que da a rampa vehicular y local Nº J-23; ESTE: Fachada este del edificio y; OESTE: Área de circulación peatonal, por lo tanto, se ha de señalar que “…según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante”.
En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar…”. (Vid. Sentencia N° 108 de fecha 21 de marzo de 2025. Caso: ELENA LAUFER DE GARCÍA contra SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TOSTADO 5515, C.A.)
Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta pertinente, destacar lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es del siguiente tenor:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza.
Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.
Es por ello que, resulta obligatorio verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente.
Con base en lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente, específicamente en los folios 37 al 41 del presente cuaderno de medidas, Copia de un escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE) del estado Carabobo, del cual se desprende en la parte superior izquierda un sello húmedo del cual se visualiza RECIBIDO Coordinación Regional Estado Carabobo (SUNDDE), fecha 20/03/2026 Hora 3:10 pm de la cual se desprende que:
MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-20.081.896, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.377, con domicilio procesal en el Hesperia WTC Valencia, piso 2, oficina 2-A, situado en la Av. 168 Salvador Feo La Cruz Este-Oeste, municipio Naguanagua del estado Carabobo, apoderada de la sociedad mercantil SALERM LATINA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, bajo el Nro. 72, Tomo 98-A, cuya última modificación y refundición estatutaria consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2025, registrada en dicha oficina en fecha treinta (30) de junio de 2025, bajo el N° 21, Tomo 146-A, facultad que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha once (11) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 186, Folios 74 al 76; con el debido respeto, ocurro a su competente autoridad a exponer:…omissis… Por las consideraciones expuestas, acudo a su competente autoridad a los fines de hacer de su conocimiento los hechos planteados y, en consecuencia, agotar la vía administrativa a fin de obtener en vía judicial la medida cautelar de secuestro de los inmuebles objeto de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el literal "L" del artículo 41 de le citada ley… omissis…
En tal sentido, considera quien aqui suscribe como Jueza Provisoria que en el presente asunto se agotó la vía administrativa, en razón de que la parte actora interpuso la solicitud ante el órgano administrativo, en fecha veinte (20) de marzo de 2026, transcurriendo a la presente fecha con creces los treinta (30) días requeridos en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como: “…constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”, por lo que está plenamente facultado para solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.
Así entonces, siendo que en el caso concreto, fue confirmado que la parte solicitante agotó la vía administrativa, procede quien aquí decide a verificar los presupuestos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Siendo menester mencionar en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Vid Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
Verificándose que la parte demandante fundamenta el fumus boni iuris, así:
En el caso de marras, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual ha dejado de ser ejecutado en su CLÁUSULA TERCERA de manera reiterada por LA ARRENDATARIA. Del contrato en cuestión se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes; a cargo de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacífico de las cosas arrendadas y, a cargo de la arrendataria, pagar puntual e íntegramente el canon de arrendamiento y las cuotas ordinarias de condominio.
Consignando a tal efecto:
Acta de Asamblea extraordinaria de accionista de SALERM LATINA, C.A de fecha doce (12) de mayo de 2025, protocolizada por ante el Registro Mercantil primero del estado Carabobo en fecha treinta (30) de junio de 2025, bajo el N° 21, Tomo 146-A
Documento de contrato de arrendamiento privado de fecha primero (1ero) de agosto de 2023 suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL “SALERM LATINA C.A.” representada por los ciudadanos MANUEL GAJIN y DEYNI CECILIA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 22.402.404 y V- 11.349.310, respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE INNOVACIÓN ODONTOLÓGICA INNOVACA C.A.”, , representada por los ciudadanos DANIELA PAZ URDANETA y LUIS MIGUEL MOLINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.659.335 y V-18.207.970 en su orden.
Escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE) del estado Carabobo
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Precisado lo anterior, con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de la existencia del derecho reclamado, pues existe el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que el mismo fue aceptado por ambas partes, pero además el actor es el propietario del bien, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal, en cuanto a este requisito la representación judicial de la parte accionante adujo que:
…omissis… LA ARRENDATARIA ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, el Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; debemos recordar que LA ARRENDATARIA ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de OCTUBRE del año 2.023, en consecuencia, adeuda, incluyendo el mes de JULIO de 2.026, TREINTA Y TRES (33) MENSUALIDADES y; además, ADEUDA cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de octubre de 2.023 al mes de JULIO de 2.026, adeudando actualmente TREINTA Y CUATRO (34) CUOTAS DE CONDOMINIO; incumpliendo reiteradamente lo dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento; causando esta actitud rebelde un deterioro en el patrimonio de la ARRENDADORA..
En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, infiriendo quien aquí decide graves indicios de incumplimiento por parte del demandado con respecto al contrato de arrendamiento de local comercial.con lo cual, se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación. Asi se verifica
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE en derecho el decreto de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO solicitada sobre: dos (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras y números J-23 y J-24, ubicados en la planta mezzanina de la denominada "TORRE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO", ubicada en la urbanización San José de Tarbes, avenida 96 Nro. 138-41, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El Local Nº J-23 tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 mts2), consta de un (01) salón y dos:(02) salas de baño; y sus linderos son: NORTE: Local Nº J-24; SUR: Local Nº J-22; ESTE: Local Nº J-24 y fachada este que da a rampa vehicular, y OESTE: Área de circulación peatonal y local Nº J-22. El Local J-24 tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 mts2), consta de un (01) salón y dos (02) salas de baño, y sus linderos son: NORTE: Nivel superior del local N° P-27 y J-25; SUR: Fachada sur que da a rampa vehicular y local Nº J-23; ESTE: Fachada este del edificio y; OESTE: Área de circulación peatonal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia, líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada sobre: dos (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con las letras y números J-23 y J-24, ubicados en la planta mezzanina de la denominada "TORRE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO", ubicada en la urbanización San José de Tarbes, avenida 96 Nro. 138-41, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El Local Nº J-23 tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 mts2), consta de un (01) salón y dos:(02) salas de baño; y sus linderos son: NORTE: Local Nº J-24; SUR: Local Nº J-22; ESTE: Local Nº J-24 y fachada este que da a rampa vehicular, y OESTE: Área de circulación peatonal y local Nº J-22. El Local J-24 tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 mts2), consta de un (01) salón y dos (02) salas de baño, y sus linderos son: NORTE: Nivel superior del local N° P-27 y J-25; SUR: Fachada sur que da a rampa vehicular y local Nº J-23; ESTE: Fachada este del edificio y; OESTE: Área de circulación peatonal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia.
2.SEGUNDO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|