REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.412.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILSE ADRIANA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.155.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ PIRE GAVIRONDO Y ROSA PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.961 y 95.652, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº. 25.560
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que, en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, comperece el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, asistido por los abogados ROSA PIRE GAVIRONDO y WILFREDO PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.652 y 148.961 parte demandada y presenta escrito de contestacion a la demanda evidenciandose entre otros alegatos la impugnacion de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del estado Tennessee Estados Unidos de América, y que fue consignado por la parte demandante con el libelo de demanda, la referida impugnacion se realizó bajo los siguientes términos:
“… Del instrumento impugnado
1. La abogada NILSE ADRIANA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.624.409 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.155, se presenta en este juicio invocando la representación judicial de la ciudadana SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ, con fundamento en un instrumento poder otorgado en la ciudad de Memphis, Condado de Shelby, Estado de Tennessee, Estados Unidos de América, en fecha 17 de julio de 2024, ante la Notary Public JESSENIA RAQUEL RIVAS; autenticada la firma de dicha funcionaria por la County Clerk del Condado de Shelby, ciudadana WANDA HALBERT, en fecha 22 de julio de 2024; y apostillado por el Secretario de Estado del Estado de Tennessee en fecha 1º de agosto de 2024.
2. Dicho instrumento se acompañó al libelo, según su propio texto, "en copia simple con vista al original para su certificación y devolución". En consecuencia, y para el supuesto de que en autos no conste el original ni copia certificada expedida con arreglo a la ley, IMPUGNO expresamente dicha reproducción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. …omissis... En razón de lo expuesto, SOLICITO respetuosamente que este Tribunal: (i) ordene la exhibición del original íntegro, completo y compaginado del instrumento poder marcado "B", con sus anexos y apostilla, para su examen por esta representación y por el Tribunal; (ii) ordene, a costa de la actora, la traducción por Intérprete Público de los recaudos señalados en el numeral 18; y (iii) declare la ineficacia del referido instrumento poder para acreditar la representación judicial de la parte actora en este juicio, con la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas con base en él, salvo que la parte actora subsane el defecto en la forma y el lapso indicados en el numeral que antecede
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte demandada de autos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio es necesario mencionar que los juicios de PARTICIÓN DE BIENES como el que nos ocupa, tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asi se analiza.
En el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas y reconvención o mutua peticion en lugar de contestar la demanda, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (negrillas de este Tribunal).
Asi el maximo Tribunal ha sido de criterio constante y reiterativo al señalar la prohibición de plantear cuestiones previas y reconvención o mutua peticion, en la contestación en los juicios especiales de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, o como ya se expresó anteriormente ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Establecido lo anterior se hace necesario traer a colacion lo señalado por la doctrina y jurisprudencia en relación a la oportunidad procesal para impugnar el Instrumento Poder, asi el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, debiendo solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio.
Bajo este contexto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
“la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentancia Nro 000048 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 dejo establecido que:
La oportunidad para impugnar el poder presentado por la parte demandante conjuntamente con la interposición de la demanda, por vicios que solo puedan declararse a instancia de parte, precluye si no es propuesta como cuestión previa conforme al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, mientras que la oportunidad para impugnar el poder presentado por la parte demandada, por los mismos motivos, precluye si no es objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a su consignación; en todo caso, la impugnación podrá igualmente proponerse cuando luego de efectuada (oportunamente), sustanciada y resuelta la incidencia de exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, si no fue corroborada la veracidad de la representación.
Asimismo, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúe por mecanismos distintos a la oposición de cuestiones previas, sea porque el instrumento aparentemente defectuoso se presentó en un estado o grado distinto del proceso o por cualquier otro motivo conforme a derecho, tal impugnación deberá verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente siguiente a la presentación del mandato cuestionado, ya que de lo contrario, se configuraría una presunción tácita que ha sido admitida como legítima la representación invocada por el abogado o abogada que actúa como representante judicial (ver sentencia número 569 del 2 de noviembre de 2022, caso: Mecánica Oriental, S.A. (MECOR), en el expediente número AA20-C-2021-000224).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la oportunidad procesal para la impugnacion de un instrumento poder consignado por la parte demandante conjuntamente con la interposicion de la demanda como en el caso bajo estudio, precluye si no es propuesta en las cuestiones previas, sin embargo en virtud que estamos en presencia de un procedimiento especial donde esta palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas y la reconvención o mutua peticion, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito estariamos en presencia de una impugnacion de poder planteada por mecanismo distintos a la oposicion de cuestiones previas debiendo realizar tal impugnación en la primera oportunidad o actuación inmediatamente siguiente a la presentación del mandato cuestionado, ya que de lo contrario, se configuraría una presunción tácita que ha sido admitida como legítima la representación invocada. Asi se analiza
En sintonía con lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar las actas que conforman el presente expediente, observando la existencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del estado Tennessee Estados Unidos de América, fue consignado en autos junto al libelo de la demanda con apostilla bajo el Nro 24.12535 consignado a los autos conjuntamente con el escrito de demanda en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por la abogada NILSE ADRIANA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.155 (folios 22 al 30)
De cara a lo anterior, se aprecia que la impugnación del referido instrumento fue realizada en fecha veintisiete (27) de junio de 2026, momento para el cual, ya el poder objeto de impugnación, había sido visto por la parte demandada y/o interesada en la impugnación, ello así en virtud que la parte interesada en la impugnación actuó en el expediente el día veintitres (23) de junio de 2026 (folio 121) y ocho (08) de julio de 2026 (folio 125) no configurándose los elementos exigidos en la normativa y criterios jurisprudenciales antes mencionados, resultando forzoso declarar extemporáneo por tardía la impugnación formulada, configurandose una presunción tácita que ha sido admitida como legítima la representación invocada por la abogada NILSE ADRIANA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.155 que actúa como representante judicial de la ciudadana SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.412. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA la impugnación al Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del estado Tennessee Estados Unidos de América, consignado en autos junto al libelo de la demanda con apostilla bajo el Nro 24.12535, interpuesta por el el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, asistido por los abogados ROSA PIRE GAVIRONDO y WILFREDO PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.652 y 148.961 parte demandada.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|