REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO TEXTIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE Nº 25.528.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO).


-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2026, en virtud del escrito de ratificación de solicitud de medida preventiva de secuestro consignado por la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO TEXTIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A, y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01del cuaderno de medidas).
En fecha seis (06) de julio de 2026, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, y consigna escrito de oposición a la medida de secuestro (folio 02 al 04 del presente cuaderno de medidas)
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO TEXTIL, C.A”, y consigna copia del libelo de demanda junto a demás documentales, (folios 05 al 07 y anexos 08 al 37 del cuaderno de medidas).
En fecha treinta (30) de julio de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 38 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
NOMINADA DE SECUESTRO
Señala la parte actora en el escrito presentando ratificando la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro lo que a continuación se transcribe:
… omissis… de manera respetuosa dejo constancia de que la "oposición" presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de julio de 2026 resulta manifiestamente ineficaz, extemporánea e inaplicable en este estado procesal, toda vez que este Tribunal aún no ha dictado el correspondiente decreto de la medida de secuestro solicitada, no habiéndose materializado ejecución alguna que otorgue legitimidad a dicha incidencia de oposición. La representación procesal del demandado pretende oponerse a una medida cautelar de secuestro que AÚN NO HA SIDO DECRETADA por este Juzgado Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa que la oposición a las providencias cautelares tiene lugar DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUCIÓN O DECRETO de la medida. La doctrina patria y la constante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado que el iter procedimental de las cautelares no admite la figura de la "oposición preventiva" o previa al decreto.
Intentar oponerse a un pronunciamiento judicial inexistente vulnera el orden de las formas procesales. Por tanto, formalmente solicito a este Despacho declare INADMISIBLE por prematura la manifestación de la contraparte, ordenando prescindir de sus alegatos en esta fase del cuaderno separado. Aunado a lo anterior, y solo con el fin de ratificar la solidez de nuestra pretensión, reitero que concurren plenamente los requisitos del artículo 585 del CPC y el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, toda vez que:
Fumus Boni luris: Queda fehacientemente demostrado el derecho de mi representada mediante el contrato de arrendamiento agregado a los autos, el cual demuestra la obligación incumplida de la arrendataria.
Establece el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil que Cuando la demanda es por falta de pago y se presenta el contrato de arrendamiento que acredita la relación, la prueba del pago le corresponde a la empresa demandada (ella debe consignar los recibos o planillas de depósito). Al no haber recibos cancelados de los cánones pendientes, el Fumus Boni luris queda automáticamente configurado, pero aunado al hecho de que no han presentado ni recibos de pago ni ningún, en sus escritos presentados la propia demandada reconoce de forma expresa que suspendieron unilateralmente (subrayado nuestro) el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que no han pagado hasta la presente fecha y que por ende está moroso y en estado de insolvencia por lo cual la medida cautelar de secuestro debe ser perfectamente decretada procedente, por el reconocimiento expreso de su insolvencia, reteniendo de forma unilateral el pago de los cánones de arrendamiento alegando falsos supuestos, cuando la Ley les otorga mecanismos como las consignaciones arrendaticias para los casos en los cuales el arrendador se niegue a aceptar el pago, que no fue lo que ocurrió pero que en el supuesto negado de que fueran ciertos los dichos del demandado pudo hacer uso de esos mecanismo para no entrar en mora, sin embargo, no lo hizo.
De igual manera, nuestra demanda versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento y además del incumplimiento del pago de las cuotas de condominio que les correspondía a pagar a la arrendataria de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, cuotas que no han sido pagadas por la arrendataria materializandose así un incumplimiento del contrato que rige la relación arrendaticia.
En resumen de cuentas Ciudadana Juez con el sencillo análisis de lo expuesto por la parte demandada en sus escritos se prueba claramente la manifiesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales y de las cuotas de condominio a las que se comprometió a pagar de acuerdo al contrato de arrendamiento ya citado, de la sociedad mercantil demandada SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., plenamente identificada en autos, por lo que la medida cautelar solicitada procede en estricto derecho y así pido que se declare.
2. Periculum in Mora: El uso y disfrute ilegítimo del inmueble comercial por parte de la demandada siendo que su actividad comercial es de carácter industrial y almacenaje de sus productos lo que significa tránsito de carga pesada que produce un deterioro paulatino de la propiedad y una pérdida pecuniaria continua que la sentencia definitiva no podrá resarcir de forma expedita.
La desocupación del inmueble de forma intempestiva, y su desocupación en el transcurso del presente juicio, supone un riesgo para mi representada de acarrear con las deudas propias del inmueble que no podría costear en el escenario que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio es un accesorio obligatorio: En el arrendamiento comercial que nos ocupa, las cuotas de condominio y gastos comunes forman parte de las obligaciones pecuniarias directas de la arrendataria y así lo señala la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que ha sido consignado. Resaltar la mora de varios meses del condominio demuestra que además está afectando a terceros como a otros copropietarios, de forma directa en la administración y solvencia habitual, de los gastos, servicios y mantenimiento del complejo de galpones siendo esta una carga del arrendatario. Es así, que mi representada partiendo de la buena fe, arrendó el mencionado inmueble a Suplidora del Campo, C.A. contando con estos ingresos de los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, esta deuda ha provocado y que puede seguir provocando que mi representada utilice de sus propios fondos y otros ingresos para cumplir con sus compromisos y obligaciones adquiridos producto de que la arrendataria no ha cumplido con sus compromisos de pago de los cánones de arrendamiento respectivos, que han tenido como consecuencia la mencionada deuda de siete (7) meses para el momento de la interposición de la demanda y once (11) meses hasta la presente fecha por la insolvencia manifiesta del demandado.
En virtud de lo expuesto, pido respetuosamente a la Ciudadana Juez:
PRIMERO: Desestime de plano por inoportuna y extemporánea la oposición interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente proceda conforme al artículo 601 del CPC a decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble comercial objeto del presente juicio al amparo del artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio de desalojo fundado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento...”

Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a la medida de secuestro solicitada lo que a continuacion se transcribe:
Solicito se acuerde la medida cautelar en virtud de su naturaleza preventiva, destinada a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídica susceptible de ser protegida y en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos de hecho requerido para su aplicación de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 585, 588 en su numeral 2 y 599 en su numeral 7…omissis…Es evidente que la demanda incurre en el supuesto establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 3.014 en el artículo 41…omissis… Esta representación consigna como anexo "E", Acta de SUNDDE emanado por la Coordinación de la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos Seccional Carabobo. (Sundde-Carabobo) de fecha 28 de Enero de 2.026, en la cual consta el agotamiento de la vía administrativa. El Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva. En virtud de que en el presente proceso se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). Con relación al primero de los requisitos, la presunción del buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiendole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que se tome la tramitación de aquel. Ello así resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén…omissis…De los hechos narrados a lo largo del libelo y del marco legal expresado se desprende el claro cumplimiento de los extremos de Ley necesarios para que este digno tribunal acuerde la medida de secuestro y por consiguiente se dé apertura al respectivo cuaderno de medidas.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios conceptualizados los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
En este sentido se constata que, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

Así las cosas, observa quien aquí decide que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente número 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.

Siguiente este hilo argumentativo, observa quien aqui decide que la parte demandante solicita medida cautelar de secuestro sobre: un inmueble constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 06 del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL LA UNIÓN, ETAPAS I y II, sector Fundo La Unión, municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (1.112,00M2)., por lo tanto, se ha de señalar que “…según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante”.

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar…”. (Vid. Sentencia N° 108 de fecha 21 de marzo de 2025. Caso: ELENA LAUFER DE GARCÍA contra SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TOSTADO 5515, C.A.)
Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta pertinente, destacar lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es del siguiente tenor:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza.

Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.

A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.
Es por ello que, resulta obligatorio verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente.
Con base en lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente, específicamente en los folios 36 al 37 del presente cuaderno de medidas, Copia de Informe de Cierre de Actuación Fiscal, asunto Nro DNPDI-5698-2025, de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDDE) Coordinación estadal de Carabobo, del cual se desprende en la descripción de los hechos lo que a continuación se transcribe:
La presente actuación fiscal se inicia a raíz de la denuncia presentada de modo presencial en la sede SUNDDE Carabobo, el día 19.12.2025, por parte de RICARDO ANTONIO GHOSN EL BAISSARI, titular de la cédula de identidad N° 7.127422, en representación de MUNDO TEXTIL C.A., R.I.F. J-312691000. El Denunciante solicita se inicie el procedimiento para la entrega del inmueble arrendado y el pago de la deuda pendiente y en caso contrario se declare agotada la vía administrativa a fin de acceder a la vía judicial y solicitar si es pertinente medidas cautelares

Seguidamente el Fiscal actuante de la SUNDDE resuelve:
Dar por concluido el presente procedimiento y agotada la instancia administrativa ante la infructuosidad del procedimiento para encontrar una solución conciliada a la denuncia planteada, lo que califica y habilita a la parte denunciante para acudir y dirimir su pedimento ante la via judicial respectiva, como lo prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43 Sección Final, 40 literal A y 41 literal L.
Este INFORME DE CIERRE concluye la actuación fiscal.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe como Jueza Provisoria que en el presente asunto se agotó la vía administrativa, ello en razón del Informe de Cierre de Actuación Fiscal, asunto Nro DNPDI-5698-2025, de fecha veintiocho (28) de enero de 2026 consignado, requerido en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como: “…constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”, por lo que está plenamente facultado para solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.
Así entonces, siendo que en el caso concreto, fue confirmado que la parte solicitante agotó la vía administrativa, procede quien aquí decide a verificar los presupuestos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Siendo menester mencionar en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Vid Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
Verificándose que la parte demandante fundamenta el fumus boni iuris, así:
Queda fehacientemente demostrado el derecho de mi representada mediante el contrato de arrendamiento agregado a los autos, el cual demuestra la obligación incumplida de la arrendataria…omissis…Al no haber recibos cancelados de los cánones pendientes, el Fumus Boni luris queda automáticamente configurado, pero aunado al hecho de que no han presentado ni recibos de pago ni ningún, en sus escritos presentados la propia demandada reconoce de forma expresa que suspendieron unilateralmente (subrayado nuestro) el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que no han pagado hasta la presente fecha y que por ende está moroso y en estado de insolvencia por lo cual la medida cautelar de secuestro debe ser perfectamente decretada procedente, por el reconocimiento expreso de su insolvencia, reteniendo de forma unilateral el pago de los cánones de arrendamiento alegando falsos supuestos, cuando la Ley les otorga mecanismos como las consignaciones arrendaticias para los casos en los cuales el arrendador se niegue a aceptar el pago, que no fue lo que ocurrió pero que en el supuesto negado de que fueran ciertos los dichos del demandado pudo hacer uso de esos mecanismo para no entrar en mora, sin embargo, no lo hizo.

Consignando a tal efecto:
 Documento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1ero) de julio de 2024 entre MUNTO TEXTIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A, representada por el presidente RICARDO ANTONIO GHOSN EL BAISSARI, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.127.422 y SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745
Documento de Relacion de cuentas por cobrar al 21/07/2026, con sello del Condominio ciudad industrial La Union etapa I, II,III,IV, V.
Escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314.
Informe de Cierre de Actuación Fiscal, asunto Nro DNPDI-5698-2025, de fecha veintiocho (28) de enero de 2026 emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDDE) Coordinación estadal de Carabobo.

En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.

Precisado lo anterior, con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de la existencia del derecho reclamado, pues existe el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que el mismo fue aceptado por ambas partes, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal, en cuanto a este requisito la representación judicial de la parte accionante adujo que:
Es así, que mi representada partiendo de la buena fe, arrendó el mencionado inmueble a Suplidora del Campo, C.A. contando con estos ingresos de los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, esta deuda ha provocado y que puede seguir provocando que mi representada utilice de sus propios fondos y otros ingresos para cumplir con sus compromisos y obligaciones adquiridos producto de que la arrendataria no ha cumplido con sus compromisos de pago de los cánones de arrendamiento respectivos, que han tenido como consecuencia la mencionada deuda de siete (7) meses para el momento de la interposición de la demanda y once (11) meses hasta la presente fecha por la insolvencia manifiesta del demandado.

En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, infiriendo quien aquí decide graves indicios de incumplimiento por parte del demandado con respecto al contrato de arrendamiento de local comercial, con lo cual, se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación. Asi se verifica

Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE en derecho el decreto de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO solicitada sobre el bien un inmueble constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 06 del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL LA UNIÓN, ETAPAS I y II, sector Fundo La Unión, municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (1.112,00M2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA BAJA: con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (123,29 mts2) conformada por una oficina con dos baños y escaleras. MEZZANINA: Con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (185,71 mts2) conformada por una oficina con dos (2) baños, escaleras y lavamopas. AREA DE ALMACEN: Depósitos y/o instalaciones industriales con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (803 mts2), en el cual se encuetan dos (2) baños completos con duchas y lava mopas; le corresponde un porcentaje de condominio de 6,460293595%. comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Área de circulación y Galpón N° 12; SUR: Con área estacionamiento; ESTE: Con área de circulación y OESTE: Con el Galpón N° 5. A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia, líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada sobre el bien inmueble constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 06 del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL LA UNIÓN, ETAPAS I y II, sector Fundo La Unión, municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (1.112,00M2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA BAJA: con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (123,29 mts2) conformada por una oficina con dos baños y escaleras. MEZZANINA: Con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (185,71 mts2) conformada por una oficina con dos (2) baños, escaleras y lavamopas. AREA DE ALMACEN: Depósitos y/o instalaciones industriales con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (803 mts2), en el cual se encuetan dos (2) baños completos con duchas y lava mopas; le corresponde un porcentaje de condominio de 6,460293595%. comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Área de circulación y Galpón N° 12; SUR: Con área estacionamiento; ESTE: Con área de circulación y OESTE: Con el Galpón N° 5. A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia.
2.SEGUNDO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO