REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627 actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA y MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.634.458 y V-24.329.857.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA: FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO: CARMEN ISBELLA CORONADO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.387.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.491
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana IVENIA FARRERAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, en contra de los ciudadanos CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA y MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.634.458 y V-24.329.857, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, bajo el Nro. 25.491 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 42).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 55 y vto).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 63 al 66).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, comparece el ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.857, parte co-demandada, asistido por la abogada CARMEN ISBELLA CORONADO DURAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.387, y consigna escrito dandose por citado (folio 70)
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458,quien se identifico con cédula de la República Bolivariana de Venezuela (folios 73 al 75).
En fecha veintidos (22) de julio de 2026, la ciuaddana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458, otorgar poder apud-acta vía telemática (plataforma ZOOM) al abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307,(folios 103 al 106).
En fecha treinta (30) de julio de 2026, comparecen la ciudadana IVENIA FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, actuando en nombre propio y representacion parte demandante, el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458 y ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.857, asistido por la abogada CARMEN ISBELLA CORONADO DURAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.387 parte demandada y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL señalando:
“…Por disponer de la capacidad procesal para hacerlo, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como presente "Transacción Judicial" a los fines de ponerle fin al presente juicio con fundamento a las previsiones establecidas efecto en celebramos la en los articulos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los articulos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que seguidamente las partes expresa y exponemos: PRIMERO: conjuntamente reconocen y aceptan, que entre ellos existió un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta celebrado en fecha cinco (05) de marzo de 2025. Y contrato de prorroga única suscrita por todas las partes el día 05 de junio 2025, donde se estableció inequívocamente que vencía el 5 de noviembre de 2025. cuyo objeto es un inmueble el cual posee las siguientes características: "apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4°) del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El mencionado apartamento cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: apartamento No. 41; SUR: Fachada lateral Sur del edificio; OESTE: Patio de luz interior del edificio ESTE: Pasillo de circulación de la planta. Los linderos generales y otros elementos identificados del edificio y del apartamento objeto de la presente Promesa constan en el documento de Condominio del Edificio "Giordano", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1.971, bajo el NO. 57, tomo 18, Protocolo 1ero., y le corresponde el uso de Un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja, con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts2), identificado con el No. 42. El apartamento objeto de esta promesa tiene un área de Ochenta y Uno con Ochenta decímetros metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrados (81,89 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos millonésimas por ciento (2,100.285%) sobre Las cosas y cargas comunes del edificio. Dicho apartamento les pertenece a "Los Promitentes Vendedores", por formar parte del caudal hereditario de los causantes ZAMBRANO MANUEL quien en vida era padre de ambos promitentes vendedores, y del caudal hereditario de JUANA DE ZAMBRANO quien en vida era la madre de ZAMBRANO BRIZUELA CLAUDIA DEL VALLE, plenamente identificados en autos todos. Hoy sucesiones: ZAMBRANO MANUEL identificadas con el RIF sucesoral Nro. J412769626, de fecha, 26-07-2022, número de expediente Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones 2021- 0566, Donaciones y Demás Ramos Conexos No. SENIAT y Sucesión JUANA DE ZAMBRANO, identificada con el RIF Nro. J-502430725, de fecha. 05-12-2025, número de expediente Certificado de Solvencia de Impuesto 2025-0855 sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos SEGUNDO: LAS PARTES Demandadas de mutuo acuerdo convienen en la venta del inmueble común a la Promitente Compradora: IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, venezolana, abogada en libre ejercicio, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.302.991, RIF: V63029910 con número telefónico +58-414-4233663, y correo electrónico: ivenia3663@gmail.com, de este domicilio, en este acto según los términos siguientes: El precio de la venta se ha convenido en el equivalente a la cantidad de: OCHO Mil DOLARES 8.000,000, el cual será cancelado a la tasa del día para el momento de protocolización de esta venta en el registro inmobiliario. Ahora bien: la compradora ha abonado para ser imputado al precio final de la venta la cantidad de: TRES MIL DOLARES CIENTO CUARENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.140), "valor en cuenta" modalidad de pago licita y legalmente acordada que atiende a la previsión establecida en el artículo 128 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela; a la derogatoria de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos decretada por la Asamblea Nacional Constituyente publicada en la Gaceta Oficial N° 41.452; al Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 del 07 de septiembre de 2018. según y consta en recibos consignados en el folio que forma parte )y del presente expediente y en este acto reconocen los promitentes vendedores que la promitente compradora ha cancelado la cantidad de Seiscientos Cuarenta Dólares Americanos 640,00$los cuales fueron recibidos por la apoderada de la ciudadana; Zambrano Claudia a través de su apoderada Marisol YADIRA ARAUJO ZAMBRANO Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.360.600, para los efectos de cancelar el IMA y otro recibo de cuarenta dólares (40$) recibidos por la compradora por la apoderada MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO montos que serán imputables al precio final de la venta, para el momento de la protocolización ante el Registro Primero Inmobiliario de Valencia del Estado Carabobo. La Cantidad de; Tres Mil Ciento Cuarenta Dólares Americanos (3.140 $) en total. La compradora a acordado con los vendedores de compensarlos con la cantidad de Mil (1.000,00) Dólares adicionales al precio real de la venta, que serán cancelados de la siguiente forma y manera, una vez haya sido protocolizado la venta por ante el respectivo registro, se contaran dos meses siguientes a la misma y e se cancelara Cien (100,00 $) Dólares Americanos cada dos 2 meses, los cuáles serán expresados en Bolivares a la tasa del día por el B.C.V. y serán recibidos por la apoderada MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO de mano de la compradora. TERCERO: la compradora asume la obligación exclusiva de realizar todas las gestiones necesarias para la protocolización de la venta y la apoderada de Claudia Zambrano, es decir: la ciudadana: MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.360.600, R.I.F: V113606009, dirección electrónica: marisolaraujo 1972@gmail.com, número WhatsApp: +58 412 845.40.04, domiciliada en: Sector; 3, Casa Numero 41, calle principal urbanización Las Palmitas, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, entrega en este acto el pago de los impuestos inmobiliarios, cedula catastral, sucesión, cedulas, impuestos inmobiliario seniat, en fin todo lo pertinente para la protocolización de la venta, solvencias administrativas, condominio, teléfono CANTV, luz, agua, y demás gastos de la venta. Así mismo, los Vendedores acuerdan entre sí, que el monto final de la venta y /o cualquier adelanto del mismo, será recibido de las manos de la compradora por la apoderada de Claudia Zambrano, es decir: ciudadana: MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.360.600, R.I.F: V113606009, dirección electrónica: marisolaraujo1972@gmail.com, número WhatsApp: +58 412 845.40.04, domiciliada en: Sector; 3, Casa Numero 41, calle principal urbanización Las Palmitas, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo.CUARTO; la demandante solicita ante este Tribunal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, pues el presente acuerdo de transacción pone fin a la causa. QUINTA LAS PARTES asumirán cada una de ellas separadamente los honorarios de abogados y los gastos del juicio, en que hubieren incurrido. SEXTA: Ambas partes expresa y conjuntamente declaran, que una vez cumplida todas las obligaciones pactadas en la presente transacción con arreglo a sus términos y condiciones, se otorgan finiquito de ley y nada quedaran a reclamarse ni deberse recíprocamente las partes y por ende renuncian a las acciones civiles penales y administrativas a las que hubiere lugar con ocasión a los hechos aquí señalados Quedan a salvo de reclamar las acciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante este documento y vicios ocultos de la cosa..
SÉPTIMA; LAS PARTES identificadas ut supra; conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. solicitan ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente 25491, y reconocen el carácter de cosa juzgada derivada de esta transacción de auto composición judicial, y así mismo, Solicitan que sea homologado y tenga carácter de cosa Juzgada. poniendo así fin al procedimiento iniciado. A todo evento, en caso de incumplimiento o retardo de esta obligación transaccional, pudiendo cualquiera de ellas, solicitar ante este Juzgado, el archivo definitivo del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha treinta (30) de julio de 2026, comparecen la ciudadana IVENIA FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, actuando en nombre propio y representacion parte demandante, el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458 y ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.857, asistido por la abogada CARMEN ISBELLA CORONADO DURAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.387 parte demandada y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458 parte co-demandada, facultado de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Codigo de Procedimiento Civil para tal actuación según instrumento poder apud-acta, otorgado en fecha veintidós (22) de julio de 2026, vía telemática (plataforma ZOOM), que riela a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105); de igual manera se verifica que el ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.857, comparecio asistido por la abogada CARMEN ISBELLA CORONADO DURAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.387 parte co-demandada y la ciudadana IVENIA FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, actuando en nombre propio y representacion, constatándose que poseen plena facultad para transar, asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen facultad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de 2026, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la ciudadana IVENIA FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627 actuando en nombre propio y representacion, parte demandante, el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458 y ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.857, asistido por la abogada CARMEN ISBELLA CORONADO DURAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.387, parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO