REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONFEX EM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, bajo el N° 43, Tomo 225-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HR 2603, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo de 2015, bajo el N° 7, Tomo 92-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211, en su orden.
TERCERO ADHESIVO: SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., inscrita en fecha 28 de octubre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 5, Tomo 356
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO: MAURICIA GONZALEZ VALLES, OMAR SOTO RODRÍGUEZ y MAURICIO GONZALEZ VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.420, 49.888 y 275.345, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.416.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2026, por el ciudadano RAFAEL ANGEL DORTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.550.627, en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., inscrita en fecha 28 de octubre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 5, Tomo 356, tercero adhesivo, asistido por el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.888, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día veintisiete (27) de julio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONFEX EM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, bajo el N° 43, Tomo 225-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HR 2603, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo de 2015, bajo el N° 7, Tomo 92-A. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha veintinueve (29) de julio de 2026 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por el abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando con el caracter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HR 2603, C.A, parte demandada (folios 217 al 219 y sus vtos de la I Pieza Principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y LITERALES
Señala la parte promovente: “…PRIMERO: Promuevo el documento original contentivo del contrato “Alianza Interna” suscrito en fecha 02 del mes de junio del año 2.025, entre CONFEX EM C.A. y mi representada, CARNICERÍA EL CHACAL C.A. el cual se encuentra anexo al escrito de tercería interpuesto por mi representado marcado “A”…”. Ahora bien, con relación a la documental señalada, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
Promueve el tercero adhesivo: SEGUNDO: Promuevo las Órdenes de Entrega y Guías de Transporte que ya corren insertas en el expediente en los folios marcadas con los números 31 al 48, las cuales fueron emitidas por CARNICERÍA EL CHACAL C.A. y recibidas por la demandada GRUPO HR 2603, C.A.
En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de este medio probatorio, se constata que en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, comparece el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HR 2603, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo de 2015, bajo el N° 7, Tomo 92-A. y presenta escrito realizando oposición a la admisión de este medio probatorio, señalando “…Me opongo a la prueba promovida en el capitulo PRIMERO del escrito de pruebas, de la demandante en el cual, la empresa CARNICERIA EL CHACAL afirma: "Promuevo las Ordenes de Entrega y Guias de Transporte que ya corren insertas en el expediente en los folios marcadas con los números 31 al 48, las cuales fueron emitidas por CARNICERÍA EL CHACAL C.A. y recibidas por la demandada GRUPO HR 2603, C.A...." lo cual es FALSO, pues de las paginas 31 al 48 corren agregadas una serie de instrumentos y papeles impresos sin firma, todos ellos oportunamente impugnados por esta representación, y de ellos, solo dos FOTOCOPIAS SIMPLES fueron supuestamente emitidas por la tercera, cuyas copias SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, carecen de valor probatorio y fueron oportunamente impugnadas por esta representación en la contestación de la demanda, por lo que dicha probanza es ILEGAL por ser falsa su existencia en autos…”.
A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa sobre la impugnación, realizada a las referidas documentales, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, en ese sentido observa esta Juzgadora que las referidas documentales fueron consignada con el escrito de demanda, y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPÍTULO II, DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES POR EXHIBICIÓN
Expone la parte promovente: “…Teniendo conocimiento de que la demandada GRUPO en sus archivos contables y administrativos los ejemplares originales y/o copias de recepción de las facturas de fecha 08/07/2.025 con N° de control: 002090 v 002092, factura de fecha 18/06/2.025, N° de control: 001913 y factura de fecha 16/06/2.025, con N° de Control 001884; sus Guías de Transporte y Ordenes de Entrega señaladas en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio y el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la EXHIBICIÓN de dichos instrumentos… Dichos instrumentos, están en poder de la demandada, por imposición legal para garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales, el control societario y la protección de terceros; es decir, por ser legalmente imprescindible su tenencia según lo dispone el código de comercio vigente y Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA)… A tal efecto, pido al Tribunal intime a la demandada, y fije la oportunidad para que el representante legal presente dichos documentos, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se tendrán por exactos los datos contenidos en las copias que mi representada aporta y que rielan en autos…”
Con relación a dicho medio probatorio, se observa que comparece el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HR 2603, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo de 2015, bajo el N° 7, Tomo 92-A. y presenta escrito realizando oposición a la admisión de este medio probatorio, señalando “…Me opongo a la prueba de exhibición promovida por el tercero coadyuvante, por cuanto no cumple con los requisitos que concurrentemente deben encontrarse satisfechos para la admisibilidad de la prueba de exhibición según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La prueba fue promovida así:… omissis… Es decir, dos (2) de los instrumentos que la tercera pretende que mi mandante le exhiba, fueron promovidos con el libelo en copia fotostática simple, las cuales fueron debidamente IMPUGNADAS por esta representación por carecer de valor probatorio, tal como reiteradamente lo ha establecido la Casación Venezolana… Los otros dos instrumentos mencionados y cuya exhibición se pide, esto es: las presuntas facturas de fecha 08/07/2.025 con N° de control: 002090 y 002092, las mismas ni siquiera aparecen "señaladas en el escrito libelar..." como falsamente se alega en el escrito de promoción, por lo que mal puede pedirse a mi mandante la exhibición de unos documentos de los cuales no se acompañó copia, ni se indicaron otros datos sobre su contenido… Además de lo anterior, lo más grave es que el demandante no promueve ningún medio de prueba que constituya PRESUNCIÓN GRAVE que dichos instrumentos se encuentran en poder de mi representada… Nótese como la Tercera encabeza la promoción de la prueba de exhibición, con la frase: "teniendo conocimiento de que la demandada GRUPO HR 2603, C.A.; posee en sus archivos contables y administrativos los ejemplares originales....", si la Tercera tiene conocimiento de tal circunstancia, entonces disponía de los medios de prueba para acreditarlo, con carácter de PRESUNCIÓN GRAVE, pero NO LO HIZO… Por el contrario, el tercero pretende evadir su carga probatoria de demostrar la presunción grave, con un manido argumento de la "imposición legal" lo cual constituye un error conceptual basico, un intento de analogía indebida y una falta absoluta de actividad probatoria autónoma. En el derecho procesal civil venezolano, la existencia de un deber legal de conservación de documentos no suple ni extingue la carga de presentar un medio de prueba específico… El artículo 436 del CPC es categórico al exigir que a la solicitud se acompane 'medio de prueba' que edifique la presunción. Una norma jurídica abstracta no constituye un medio de prueba en el proceso. La tercera incurre en una evidente ausencia de actividad probatoria, pretendiendo sustituir la carga de traer un indicio probatorio material y autónomo por simples afirmaciones doctrinarias y legales de carácter genérico… En mérito de las anteriores consideraciones, me opongo a la prueba de exhibición ilegalmente promovida…”
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in comento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).
De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, y tampoco constituyó pruebas que lleven a esta Juzgadora a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de su contraparte, en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición efectuada, por consiguiente, INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
CAPÍTULO III, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Arguye el promovente: “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promuevo la declaración de los ciudadanos Alejandro José Umanes Pérez, Luis Daniel Fernández Carrillo, Jhon Alejandro Da Cambra Rojas, Anderson Moises Ramírez Páez, y Geramel Alfonso Quintero Rojas, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Valencia y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-27.356.703, V-24.904.118, V-21.152.871, V-27.609.371, y V-23.428.499 respectivamente; y el ciudadano José Luis Diaz Ramirez… Objeto de la prueba: Que los testigos declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que CARNICERÍA EL CHACAL C.A. procedió al despacho, transporte y entrega efectiva de los productos cárnicos en las Instalaciones de GRUPO HR 2603, C.A.…”. En este sentido, por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo que se refiere a la prueba testimonial, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con el articulo 483 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que si no pudiere examinar todos los testigos el mismo dia, el Juez señalara otro dia y hora para continuar con el examen, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ UMANES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.356.703, a las 11:30 a.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano LUIS DANIEL FERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.904.118, a las 12:00 p.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadano JHON ALEJANDRO DA CAMBRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.152.871, a las 12:30 p.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano ANDERSON MOISES RAMÍREZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.609.371, a las 01:00 p.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
05.- Ciudadano GERAMEL ALFONSO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.428.499, a las 01:30 p.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
06.- Ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ RAMÍREZ, a las 02:00 p.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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