REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO TEXTIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FLORELIA MOTA CASTILLO y JOSELYN BETZABETH CABRERA VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.639, 152.926 y 218.824, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

EXPEDIENTE Nº 25.528.

-ÚNICO-
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (COMERCIAL), incoada por la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO TEXTIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, bajo el Nro. 25.528 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, comparece FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314 y presenta escrito de contestación a la demandada y reconvención (folios 92 al 93).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECONVENCIÓN
En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, en el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio de 2026 alega:
De conformidad con los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, reconvengo a la sociedad mercantil MUNDO TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del 2005, bajo el N° 74 del Tomo: 3-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, otorgado de forma privada el dia 1 de julio del 2024, a término fijo, con vigencia desde el 1º de julio del 2024 hasta el 30 de junio del 2025, el cual cursa en este expediente a los folios del 23 al 35, amparado en al articulo 1.167 del Código Civil.
DEL FUNDAMENTO DE LA RECONVENCIÓN
Como ha quedado fijado y aceptado en el capitulo de los hechos ciertos y no controvertidos de la contestación, las partes mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por el GALPÓN INDUSTRIAL N° 06 del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL LA UNIÓN, ETAPAS I y II, Sector Fundo La Unión, Municipio San Diego, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 1.112,00 M².
La presente contrademanda se fundamenta en el incumplimiento previo, flagrante, continuo y administrativamente confeso por parte de la arrendadora MUNDO TEXTIL, C.A., respecto a las obligaciones de orden público y contractuales, habiendo colocado a SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., en una situación de imposibilidad material y legal de pago, además de causarle trastornos económicos, administrativos, contables y fiscales.
DEL INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO
Se denuncia que la arrendadora demandante, ha incumplido sus obligaciones contractuales y a su vez incurrido en violaciones a normas de orden público, que se señalan:
PRIMERO: Incumplimiento de la obligación de facturar, pues conforme al dispuesto en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento vigente, la arrendadora se obligó expresamente a la emisión y entrega mensual de las facturas legales por concepto de los cánones de arrendamiento. A pesar de ello. MUNDO TEXTIL, C.A. se ha negado de manera sistemática a emitir y entregar dichas facturas fiscales, sustituyéndolas en algunas oportunidades por Veintidos (22) documentos manuscritos informales, internos e ineficaces t que se consignaron marcados del 01 al 22 en la contestación, vulnerando con ello el articulo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asi como los articulos 4 (numeral 4) Y 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

SEGUNDO: Perjuicio por la condición de Contribuyente Especial de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. que es Sujeto Pasivo Especial (Contribuyente Especial) desde el 10 de mayo de 2009, según Oficio GRIT-RCE-DCE-2009-CM-02332 emitido por el SENIAT. Por imperativo legal, mi representada actúa como Agente de Retención del IVA, estando obligada a retener el porcentaje de ley y enterarlo al Fisco Nacional dentro de los lapsos perentorios correspondientes. Para iniciar este proceso contable y emitir la orden de pago, resulta indispensable y obligatorio que la arrendadora presente previamente la factura legal. La omisión de la reconvenida ha causado graves trastornos administrativos, contables, fiscales y el riesgo inminente de severas sanciones pecuniarias y de clausura por parte del SENIAT contra mi representada.
TERCERO: Impedimento del pago en Moneda de Curso Legal, ello en franca transgresión al articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Comercial vigente, ya que la reconvenida omitió plasmar en el cuerpo del contrato los datos de una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad para la materialización de los pagos. Aunado a esto, se ha negado contundentemente a recibir los cánones de arrendamiento en Bolivares, pretendiendo forzar exclusivamente la entrega de Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo a cambio de recibos informales carentes de todo valor fiscal.
En CUARTO: MUNDO TEXTIL, C.A. ha confesado extrajudicialmente su la SUNDDE. marco del procedimiento incumplimiento ante administrativo previo bajo el expediente N° DNPDI-5698-2025 ante la SUNDDE, especificamente en la audiencia de fecha 14 de enero del 2026, la representación de MUNDO TEXTIL, C.A. admitió expresamente su falta al manifestar textualmente en acta: "...estar de acuerdo en suministrar lo solicitado en referencia a las facturas fiscales, ya que los cobros anteriores se han recibido sin impuestos al valor agregado (IVA); igualmente (...) suministraremos nuevamente esos datos bancarios..."
Esta declaración constituye una confesión extrajudicial plena del incumplimiento legal y contractual en el que venia incurriendo. No obstante el compromiso asumido, en la subsiguiente audiencia de cierre del 26 de enero del 2026, quedó constancia pública de que MUNDO TEXTIL, C.A. NO CUMPLIÓ con la entrega de las facturas ni con la aportación de los datos bancarios, manteniendo la mora del acreedor y forzando a mi representada a excepcionarse legitimamente en la Exceptio Non Adimpleti Contractus, de conformidad con el articulo 1.168 del Código Civil.
DEL PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
Por los hechos antes expuestos y el derecho invocado, y para garantizar la seguridad jurídica, fiscal y administrativa de mi representada, acudo ante su competente autoridad para contrademandar a MUNDO TEXTIL, C,A, por cumplimento de contrato de arrendamiento con fundamento en articulo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, se condene a la sociedad mercantil MUNDO TEXTIL, C.A. a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se ordene dar estricto y fiel cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y al artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante la confección, emisión y entrega formal de todas y cada una de las Facturas Legales y Fiscales correspondientes a los cánones de arrendamiento que fueron pagados por mi representada desde el inicio del contrato JULIO DEL 2024 hasta la última cuota de arrendamiento pagada, desglosando debidamente la base imponible y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
SEGUNDO: Se ordene en cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y al articulo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se emita y entregue las Facturas Legales y Fiscales por los canones de arrendamiento que se paguen en ocasión al contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se ordene al cumplimiento del articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a señalar e incorporar formalmente al expediente judicial los datos precisos de una Cuenta Bancaria de su única y exclusiva titularidad, a los fines de que mi representada pueda proceder a transferir o depositar los canones de arrendamiento vencidos en Bolivares, una vez que le sean presentadas las facturas legales correspondientes para realizar las debidas retenciones como Contribuyente Especial.
CUARTO: Que se mantengan intactos los derechos de mi representada, SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. para demandar en juicio autónomo y posterior los daños y perjuicios económicos, contables y fiscales derivados del incumplimiento confeso en que incurrió la arrendadora reconvenida.
Se estima la presente reconvención en atención a lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de EUR €.62.309,07 (Euros de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea), siendo el equivalente a Bs.41.583.319,20 según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a la Reconvención presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Artículo 340.
A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sentencia N° 935/88, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que: la Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De lo anteriormente transcrito se desprende, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales deben establecer específicamente el objeto sobre la cual versa. Asi se verifica.
Por su parte el artículo 366 eiusdem preceptúa:
Artículo 366: el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por al materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Así las cosas, como se indico anteriormente la reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Bajo este contexto se verifica que la representación judicial de la parte accionante, solicitó el DESALOJO del inmueble arrendado, propiedad de su patrocinado, constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 06 del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL LA UNIÓN, ETAPAS I y II, sector Fundo La Unión, municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (1.112,00M2).
Por otro lado, se precisa que, la representación judicial de la parte accionada recurrente, al momento de presentar su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvino a su contraparte por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble objeto de la pretensión del demandante. 
Así se hace necesario traer a colación lo contenido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que es del siguiente tenor:
CAPÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral aplicable supletoriamente, por las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que, se verifica que el juicio principal versa sobre una demanda por DESALOJO COMERCIAL y la misma está siendo tramitada por el procedimiento oral por tratarse de una reclamación que tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 02, 40 y 43 del Decreto Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por su parte la reconvención, versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya pretensión igualmente debe ser tramitada por el procedimiento oral, al tener previsto un procedimiento especial según lo establecido en el artículo 43 Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que preceptúa: Articulo 43… omissis…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. En cuanto a la competencia, este Juzgado tiene atribuida la competencia para conocer de dichas pretensiones, en razón de lo cual no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de la reconvención consagrada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que al no encontrarse presente ninguna causal de inadmisibilidad de la reconvención, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de julio de 1982, bajo el N°67, tomo 132-C, RM314, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la reconvención se efectuará el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al presente, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso, y una vez contestada la RECONVENCIÓN continuara en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva fijando a tal efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento palo establecido en el artículo 869 eiusdem, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
        Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 
1.PRIMERO: ADMISIBLE la RECONVENCION, intentada en fecha veintitrés (23) de junio de 2026, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la reconvención se efectuará el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al presente, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso, y una vez contestada la RECONVENCIÓN continuara en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva fijando a tal efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento palo establecido en el artículo 869 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. 
           Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. 
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. 
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA 
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO