REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DELIA EMILVA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.269 actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.290
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.577.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: Nº. 25.492

ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana DELIA EMILVA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.269, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.290, expone en el libelo de demanda (folios 01 al 06 de la pieza principal) lo siguiente:
Contraje matrimonio el dia 14 de Diciembre de 2012 por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de matrimonio signada con el N° 116, folio 117 tomo I, del año 2012, con el ciudadano José Javier Bolívar León, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 12.522.290 06 de Junio de 2025 el mencionado e identificado ciudadano intento acción de solicitud de divorcio por desafecto (Sent. 1070 SC-TSJ), expediente D-2257...omissis...Los Bienes a Repartir son los Siguientes:
1-. Tonw House, Etapa A, Torre 1, Apartamento 01-14, Paraparal, Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, está valorado en la cantidad de Veinticinco Mil Dólares ($25.000,00), DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.179.250,00).
2-. Vehículo Toyota Corola, placas, DAAOOJ. Valorado en la cantidad de Cinco Mil Dólares ($5.000) DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.035.580,00)

3.- Vehículo Terios Placas AA171ZM, valorado en la cantidad de Ocho Mil Dólares ($8.000) TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.257.360,00)
4-. Acciones Resort Isla del Sol, ubicadas en Chichiriviche, Estado Falcón, valorado en la cantidad de Cinco Mil Dólares ($5.000). DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.035.580,00)
5-. Derechos y acciones que poseemos sobre Apartamento distinguido con los numero y letras 3-2-3-22-B, Nivel 3 Modulo B tipo 3 Edificio VISTA CUARE II SUITES, Jurisdicción Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón, el cual se debe íntegramente. Y he venido pagando solo yo, ya que el ciudadano José Javier Bolívar León dejo de hacer los aportes que correspondían. El mencionado apartamento está valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,00). DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.286.800,00) CARGAS Y OBLIGACIONES COMUNES (PASIVOS) Denuncio formalmente que el ciudadano Bolívar León ha incumplido de manera reiterada con el pago de las cuotas que le corresponden, habiendo asumido yo la totalidad de la carga financiera para evitar la ejecución del bien y preservar el patrimonio común.
6-. Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del Ciudadano José Javier Bolívar León, de la cuales solicito se pida a la empresa el estatus de las mismas a los fines garantizar mis derechos, y de igual forma solicito me sea acordado por este tribunal el 50% de las mismas.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demando, como formalmente lo hago, al ciudadano José Javier Bolívar León, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 12.522.290, para que convenga o en su defecto a eso sea condenado por este Tribunal, partir y liquidar los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal arriba identificados. El pago de las costas y costos del proceso si hubiere conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia que en fecha quince (15) de junio de 2026, comparece la abogada CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.577, actuando en el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.290, parte demandada y consiga escrito mediante el cual opone a los términos en que fue planteada la partición señalando lo siguiente:
“...Opongo formalmente la Defensa de Falta de Cualidad e Interés de la Demandante y la Excepción de Contrato de Partición Consensual, basada en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Existencia del Acuerdo de Voluntades: Nuestra COMUNIDAD CONYUGAL PARA EL AÑO 2023 estaba conformada por A) Un inmueble constituido por un apartamento tipo 1 distinguido con el numero 4-1 ubicado en el piso 4 torre L, Residencias Maniapure, ubicado en el Municipio Los Guayos tal como lo señala la demandante en autos en su folio 1 y 7,8,9,10, 11,12 y 13 de la presente demanda y el cual estaba a nombre de mi representado solamente, los cuales damos aquí por reproducidos. B) Vehículo Toyota Corolla año 1995 según certificado de Registro de Vehículo 200106206588, placa DAA00J y el cual está a nombre de la ciudadana DELIA EMILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.849.807, suficientemente identificada en autos. C) vehículo Toyota Hilux Kavak Doble Cabina placa A45AF1G según certificado de Registro de Vehículo 220107676650 y el cual está a nombre de la ciudadana DELIA EMILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.849.807, suficientemente identificada en autos. D) Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N°01-14, tipo esquinera 1, primer nivel entrada A situada en el sector B del desarrollo habitacional Tejados de San Isidro Town House Urbanización Paraparal Municipio Los Guayos tal como lo señala la demandante en autos en su folio 15,16, 17, 18 de la presente demanda y el cual estaba a nombre de representado solamente, los cuales damos aquí por reproducidos. E) Acción en el Resort Isla del Sol Morrocoy Resort marcada "N" en el presente escrito libelar y que se encuentra a los folios 37, 38, de la presente demanda y el cual se encuentra a nombre de los dos (demandante y demandado), los cuales damos aquí por reproducidos. Nuestra COMUNIDAD CONYUGAL PARA EL AÑO 2024 A) Vehículo Toyota Corolla año 1995 según certificado de Registro de Vehículo 200106206588, placa DAA00J y el cual está a nombre de la ciudadana DELIA EMILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.849.807, suficientemente identificada en autos. B) vehículo Toyota Hilux Kavak Doble Cabina placa A45AF1G según certificado de Registro de Vehículo 220107676650 y el cual está a nombre de la ciudadana DELIA EMILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.849.807, suficientemente identificada en autos. C) Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N°01-14, tipo esquinera 1, primer nivel entrada A situada en el sector B del desarrollo habitacional Tejados de San Isidro Town House Urbanización Paraparal Municipio Los Guayos tal como lo señala la demandante en autos en su folio 15,16, 17, 18 de la presente demanda y el cual estaba a nombre de representado solamente, los cuales damos aquí por reproducidos. D) Acción en el Resort Isla del Sol Morrocoy Resort marcada "N" en el presente escrito libelar y que se encuentra a los folios 37, 38, de la presente demanda y el cual se encuentra a nombre de los dos (demandante y demandado), los cuales damos aquí por reproducidos. E) el vehículo identificado al folio 2 y folio 20 de esta demanda el cual aparece como de su exclusiva propiedad según certificado de registro de Vehículo 240108842281 Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Touch A/ J200LG Año 2009 Placa: AA171ZM; F) Contrato VCII$ Nro. 0067 de opción de un apartamento distinguido con los números y letras 3-2-3-22-B Nivel 3 Modulo B Tipo 3 Edificio Vista Cuare II Suites, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcon. identificado a los folios 24,25,26,27 letras "H" "I" "J" "K" de la presente demanda y el cual se encuentra a nombre de los dos (demandante y demandado), los cuales damos aquí por reproducidos.
2. Existencia del Acuerdo de Voluntades: los bienes identificados ut supra ver numeral 1 bajo los literales A C D de este capítulo fueron vendidos de mutuo acuerdo recibiendo cada quien su cuota correspondiente. Tal es el caso ciudadana Juez que mi excónyuge fue quien redacto la opción de compra venta y recibió el dinero producto de la misma de mano de los agentes inmobiliarios sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo 1 distinguido con el numero 4-1 ubicado en el piso 4 torre L, Residencias Maniapure, ubicado en el Municipio Los Guayos tal como lo señala la demandante en autos en su folio 1 y 7,8,9,10, 11,12 y 13 de la presente demanda y el cual estaba a nombre de mi representado solamente, los cuales damos aquí por reproducidos como se demuestra en la red social Instagram de @carmenbrito.metrtryc de fecha 20 de octubre de 2023.
Con fecha posterior a la sentencia de divorcio 21 de julio de 2025 ratificamos nuestro acuerdo que habíamos mantenido de forma consensuada de disposición individual y poder vender los bienes de común acuerdo como se había realizado desde nuestro matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2012 a los pocos días del mismo es decir desde el 15 de diciembre de 2012.
3. Antes de la interposición de esta demanda, mi representado y la hoy demandante, actuando de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, decidieron liquidar, partir y adjudicarse los bienes que integraban la comunidad de gananciales.
4. Efecto Extintivo de la Comunidad: Dicho acuerdo puso fin a la indivisión de los bienes. La demandante ya recibió, aceptó y tomó posesión de los derechos y bienes que le correspondían según lo pactado.
5. Abuso del Derecho: La ley venezolana no permite solicitar la partición de aquello que ya ha sido dividido voluntariamente. Intentar una nueva partición judicial sobre bienes ya adjudicados constituye un evidente abuso de derecho y un fraude a la seguridad jurídica de los contratos Artículo 1.159 del Código Civil.
...omissis...
LA MUTUA LIQUIDACIÓN PREVIA: tanto la demandante en autos como mi representado fueron divorciados en fecha 21 de julio 2025, según se evidencia a los folios 28 al 32 de esta demanda, previa solicitud de mi poderdante mediante el criterio jurisprudencial del desafecto, declarándose disuelto el vinculo matrimonial entre ambos y ordenándose la liquidación consecuencial de la comunidad conyugal entre ambos, todo en la linea de la simplificación y el allanamiento de trámites procesales.
Se debe resaltar además de que ambos cónyuges en vigencia del matrimonio tenían cédulas de identidad con estado civil de SOLTEROS. La solicitud de divorcio por desafecto fue realizada en hoja membretada por el escritorio Jurídico GOMEZ & ASOCIADOS
En cumplimiento al mandato de liquidación de bienes conyugales de la Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada de Desafecto, ambos ex cónyuges según sus acuerdos privados y amistosos, iniciaron la venta de bienes de origen conyugal, mucho antes de la sentencia de divorcio y cuya TITULARIDADES EXCLUSIVA DE SOLO UNO DE ELLOS, firmando los respectivos documentos de venta a terceros y dejando para si, previo según su acuerdo, el dinero acaecido de cada una de las ventas hechas singularmente. Ver Folios 2 de la demanda, donde la misma demandante expone y confiesa sin capitulación o régimen patrimonial alguna o demostración de bien propio que ella es única y exclusiva propietaria de dos vehiculos habidos en la comunidad matrimonial como lo son 1) el vehiculo Toyota Hilux Kavak Doble Cabina placa A45AF1G según documento de compra venta autenticado en fecha 10 de junio de 2024 por la cantidad de 12.000,00 $, valor declarado al folio 2 y venta que riela al folio 13 y 14 de esta demanda y 2) el vehiculo identificado al folio 2 con un valor declarado por la demandante de 8.000,00$ y folio 20 de esta demanda el cual aparece como de su exclusiva propiedad según certificado de registro de Vehiculo 240108842281 Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Touch A/ J200LG Año 2009 Placa: AA171ZM, con su cédula de SOLTERA.
Asimismo, mi representado vendió con su cédula de soltero el apartamento identificado como Residencias Maniapure, torre L piso 4 apartamento 4-4, ubicado en el Municipio Los Guayos tal como lo señala la demandante en autos en su folio 1 y 7,8,9,10, 11,12 y 13 de la presente demanda los cuales damos aquí por reproducidos por la cantidad de 13.000,00 $.
Ambos ex cónyuges iniciaron así amistosamente la liquidación de los bienes del acervo conyugal; acuerdo entre partes, ex cónyuges, totalmente válido y en arreglo liquidación amistosa de sus gananciales.
QUEDANDO SOLO COMO BIENES PENDIENTES DE
PARTIR: Los siguientes Vehículos 1) Toyota Corolla año 1995 según certificado de Registro de Vehículo 200106206588, placa DAA00J y el cual está a nombre de la ciudadana DELIA EMILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.849.807, suficientemente identificada en autos 2) el vehiculo identificado al folio 2 y folio 20 de esta demanda el cual aparece como de su exclusiva propiedad de DELIA EMILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.849.807, según certificado de registro de Vehiculo 240108842281 Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Touch A/ J200LG Año 2009 Placa: AA171ZM; y las otras propiedades en tramite de adquisición 3) Acción en el Resort Isla del Sol Morrocoy Resort marcada "N" en el presente escrito libelar y que se encuentra a los folios 37, 38, de la presente demanda y el cual se encuentra a nombre de los dos (demandante y demandado), los cuales damos aqui por reproducidos. 4) Contrato VCII$ Nro. 0067 de opción de un apartamento distinguido con los números y letras 3-2-3-22-B Nivel 3 Modulo B Tipo 3 Edificio Vista Cuare II Suites, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcon. identificado a los folios 24,25,26,27 letras "H" "I" "J" "K" de la presente demanda y el cual se encuentra a nombre de los dos (demandante y demandado), los cuales damos aquí por reproducidos.
En tal sentido, ciudadana Juez, ambos ex cónyuges como ya se materializó en los puntos anteriores, acordaron que cada uno de ellos podría e iría vendiendo o enajenando cada uno de los bienes que en acuerdo privado se distribuyeron como propios y con derecho de comercializar, tal como ya iniciaron con los identificados anteriormente. Téngase y valórese como confesión Judicial Espontánea de la Parte Demandante de este acuerdo verbal (ver folio 03 del libelo, 2do párrafo), cuya ejecución fue iniciada por ambos en arreglo a lo que acordaron, unilateralmente y según sus titularidades como forma de liquidación amistosa de la comunidad pre existente entre ellos. Que ambos ya divorciados de común acuerdo, con cédulas de solteros iniciaron las ventas de sus respectivas propiedades quedando a favor de ella más del 50% que establece la Ley de la comunidad conyugal respectiva.
CAPÍTULO III
DE LA OPOSICION
Opongo formalmente la Defensa de Falta de Cualidad e Interés de la Demandante y la Excepción de Contrato de Partición Consensual, basada en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
6. Existencia del Acuerdo de Voluntades: Con fecha posterior a la sentencia de divorcio 21 de julio de 2025 ratificamos nuestro acuerdo que habíamos mantenido de forma consensuada de disposición individual y poder vender los bienes de común acuerdo como se había realizado desde nuestro matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2012 a los pocos días del mismo es decir desde el 15 de diciembre de 2012.
7. Antes de la interposición de esta demanda, mi representado y la hoy demandante, actuando de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, decidieron liquidar, partir y adjudicarse los bienes que integraban la comunidad de gananciales.
8. Efecto Extintivo de la Comunidad: Dicho acuerdo puso fin a la indivisión de los bienes. La demandante ya recibió, aceptó y tomó posesión de los derechos y bienes que le correspondían según lo pactado.
9. Abuso del Derecho: La ley venezolana no permite solicitar la partición de aquello que ya ha sido dividido voluntariamente. Intentar una nueva partición judicial sobre bienes ya adjudicados constituye un evidente abuso de derecho y un fraude a la seguridad jurídica de los contratos Artículo 1.159 del Código Civil…”

Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el uez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”

De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada realizo Oposición formalmente a la partición de los bienes demandados por la parte actora alegando que existen bienes no suceptibles de partición y liquidación por cuanto los mismos ya fueron liquidados mediante un acuerdo privado, en consecuencia debe continuarse la presente demanda por los trámite del procedimiento ordinario, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter de comunero y la cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES , alegada por la abogada CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.577, actuando en el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.290, en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana DELIA EMILVA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.269, actuando en nombre propio y representación, en consecuencia se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO