REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LISET YELITZA MACHILLAN VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, WENDY CAROLINA SANDOVAL PIÑEREZ y ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.891, 315.134 y 311.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.552.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE N°: 25.388
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM), incoada por la ciudadana LISET YELITZA MACHILLAN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941, asistida por los abogados ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, WENDY CAROLINA SANDOVAL PIÑEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.891 y 315.134 respectivamente, contra los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, bajo el Nro 25.491, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 23 al 29 de la pieza principal).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece la ciudadana LISET YELITZA MACHILLAN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941, y otorga poder apud acta a los abogados ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, WENDY CAROLINA SANDOVAL PIÑEREZ y ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.891, 315.134 y 311.552 respectivamente, (folio 30 y vto) siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha seis (06) de agosto de 2025 (folio 31)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico (folio 34 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna diligencia dejando expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.118.966, por cuanto al tener comunicación vía whatsapp (Vídeollamada) con una persona que dijo ser YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ no mostró ningún documento que acreditara su identidad (folios 36 y 37).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna diligencia dejando expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.369.391, por cuanto al tener comunicación vía whatsapp (Vídeollamada) con una persona que dijo ser ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ no mostró ningún documento que acreditara su identidad (folios 38 y 39).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 300.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la citación personal de la parte demandada a través de los medios telematicos disponibles en este Tribunal de Primera Instancia (folio 40) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2025 (folio 41).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,(folios 42 y 43).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con la ciudadana YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.118.966, quien se identifico con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (folios 44 y 45 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.369.391,quien se identifico con cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela (folios 46 y 47 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN titular de la cédula de identidad N° V-29.834.024,quien se identifico con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (folios 50 y 51 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, comparece por ante este Juzgado el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ SIMANCA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 53 y 54), siendo agregado a a los autos en la misma fecha.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, los ciudadanos ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, otorgaron poder apud-acta vía telemática a la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.552, (folios 58 al 67 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, comparece la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden, y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 68 y vuelto).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026 este Tribunal dicta sentencia mediante la cual NIEGA la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden y SE ORDENA continuar con el presente juicio en la etapa procesal correspondiente. (folio 69 al 72)
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma al día de despacho siguiente (folio 74).
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 76 al 79 y sus vtos) junto con sus anexos (folios 80 al 92).
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 93 al 97 y vtos).
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora que, en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece la ciudadana LISET YELITZA MACHILLAN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941, y otorga poder apud acta a los abogados ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, WENDY CAROLINA SANDOVAL PIÑEREZ y ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.891, 315.134 y 311.552 respectivamente, (folio 30 y vto) y en fecha dos (02) de marzo de 2026, los ciudadanos ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, otorgaron poder apud-acta vía telemática a la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.552, (folios 58 al 67 de la pieza principal).
En atención a lo anteriormente señalado no se puede pasar por alto la conducta desplegada por la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.552 y a tal efecto resulta pertinente señalar que el artículo 30 del Código de Ética del Abogado expresa:
Articulo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de las partes, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria.
Por su parte el artículo 250 del Código Penal establece:
Articulo 25 :El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”.
En tal sentido, se considera oportuno indicar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Direccionado a lo anterior es pertinente indicar el contenido del artículo 17 Código de Procediento Civil que establece “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, cuestión que conlleva a no pasar por alto la censurable conducta de la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.552, al actuar en representación judicial de ambas partes en litigio, y que conlleva a la debida imposición de sanciones por parte de los órganos competentes, por lo que la apercibe severamente; en consecuencia, se ordenará oficiar al Colegio de Abogados del estado Carabobo para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal tiene como no presentado el escrito de contestación de demanda que consignó en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menciona lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”; este Tribunal INSTA a los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, a realizar las diligencias pertinentes para hacerse asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio. Asi se decide
De cara al anterior pronunciamiento se hace necesario señalar que, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido reiteradamente, que, para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente sólo contra la forma, amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio.
Así, la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Bajo este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
… omissis…, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos este quien aquí decide encuentra justificada la necesidad de REPONER la causa al estado de contestación a la demanda, a los fines que los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, se hagan asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio, declarándose nulo el otorgamiento del poder apud acta de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024 a la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, así como todas las actuaciones subsiguientes a este realizadas por la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1.PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación a la demanda, a los fines que los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, se hagan asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio.
2.SEGUNDO: NULO el otorgamiento del poder apud acta de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024 a la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, así como todas las actuaciones subsiguientes a este, realizadas por la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522
3.TERCERO: Se ORDENA oficiar al Colegio de Abogados del estado Carabobo, a los fines de determinar la procedencia de la imposición de sanciones disciplinarias a que hubiere a lugar a la profesional del derecho la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) del mes de agosto de 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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