REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JÓSE LEÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-1.311.019.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.257.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SIGMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el Nº 8.389, Tomo LXII DEL Libroi de Registro de Comercio, y luego en Registro Mercantil , del Trabajo y Transito del Estado Cojedes, en fecha 02 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 1-A, en la persona de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.905.116 y V-4.322.937
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, JERICKSON OCTAVIO PONCELION LAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245, 30.706, 218.639, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N° 19.441
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta en el folio trescientos treinta y cinco (335) de la Pieza Principal, suscrita por la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.937, asistida por el abogado JERICKSON OCTAVIO PONCELION LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°218.639, mediante la cual expone lo siguiente: … omissis… solicito de forma respetuosa el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravamen que pesa sobre el inmueble mencionado en el litigio…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, este Tribunal abre el presente cuaderno de medidas y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (folios 01 y 02).
En fecha nueve (09) de octubre de 2007, comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.905.116, asistido por el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Prevision Socila del Abogado bajo el Nro 255 y mediante diligencia solicita se suspenda la medida de prohibicion de enajenar y gravar y ofrece la constitucion de una fianza (folio 03)
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2007, este Tribunal fija fianza principal y solidaria (folio 04)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, este Tribunal dicta sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA intentada por el ciudadano FRANCISCO LEÓN MEJIAS, representado por su abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL E ILIANA PULIDO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.905.116, y 4.322.937, respectivamente, y la sociedad mercantil SIGMA, C.A, representado por su Presidente RAFAEL ANΤΟΝΙΟ OVIEDO, ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No 3.905.116, representado por su abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.

Ahora bien, constata esta jurisdicente que, corre inserto del folio 328 al 331 que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha diecisiete (17) de junio 2026, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL comprendido en el recurso de apelación interpuesto por de la parte demandada, y en consecuencia, queda firme la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo; que declaro sin lugar la demanda intentada por cobro de bolívares y sin lugar la reconvención. No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente…”.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), terminó mediante decisión de fecha diecisiete (17) de junio de 2026 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (folios 328 al 331 y sus vueltos de la I pieza principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en veintiocho (28) de noviembre de 2006, ejecutada mediante Oficio N° 2330, por el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO