REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A,en la persona de su administrador principal, ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-376.863
TERCERO (A) INTERESADO (A): GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: Nº 25.504.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, comparece el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280, y presenta escrito de Tercería Adhesiva bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE
La sociedad mercantil demandada, INVERSIONES QUERCIA, C.A., se encuentra en una situación de absoluta indefensión material y fáctica, toda vez que sus únicos accionistas y administradores estatutarios, los ciudadanos NUNZIO QUERCIA FALCO y su cónyuge ISABELLA CAMPANALE DE QUERCIA, fallecieron con anterioridad al inicio de esta demanda, tal como se evidencia de las correspondientes Actas de Defunción que acompaño al presente escrito marcadas con las letras "B" y "C". Mi representado, GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE, es hijo legítimo de los causantes y, por ende, heredero universal y continuador de la personalidad juridica del patrimonio de los de cujus, cualidad que se acredita fehacientemente con su correspondiente Acta de Nacimiento, la cual se consigna marcada con la letra "D".
Ante la falta de representación legal activa de la empresa y con el fin de proteger el inmueble Local PB-105 que forma parte del acervo hereditario de mi representado y sobre el cual pesa una medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2026, mi mandante recibió la notificación de cobro emitida por el condominio actor. Lejos de dilatar el proceso o evadir las responsabilidades patrimoniales de la sociedad, mi representado procedió de entera buena fe a extinguir la totalidad de la obligación reclamada.
CAPÍTULO III
DEL PAGO POR TERCERO COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 09 de Julio 2026, mi representado procedió a efectuar el pago íntegro y exacto de la cantidad demandada por concepto de gastos comunes y de condominio del Local PB-105, la cual ascendía a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.192.968,19), cantidad que resulta equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 4.559,19) según la tasa de cambio de referencia del BCV, del día (700,22 S). Dicha transacción fue realizada mediante canales electrónicos bancarios (Pago Móvil a la cuenta oficial del Condominio en el Banco Banesco), obteniéndose el Recibo de Condominio Nro. 028346 y el comprobante digital de transferencia, instrumentos fundamentales que se acompañan al presente libelo marcados con la letra "E".
Este acto encuadra perfectamente en la institución sustantiva del Pago por Tercero, consagrada en el artículo 1.283 del Código Civil venezolano, el cual dispone textualmente:
"La obligación puede ser extinguida por todo tercero que tenga interés en ello, tal como un coobligado o un fiador. La obligación puede ser extinguida sin embargo por un tercero que no tenga interés en ello, con tal que este tercero obre en nombre y en descargo del deudor, o que, si obra en su propio nombre, no se subrogue en los derechos del acreedor,"
Al haberse materializado la transferencia fáctica de fondos y la correlativa percepción del dinero por parte del Condominio acreedor, la obligación que dio origen al juicio ejecutivo ha quedado extinguida de pleno derecho, operando la supresión sobrevenida del interés procesal y de la materia de la causa principal.
Asimismo, la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.g. Sentencia Nro. 1184 del 17 de noviembre de 2022) ha establecido de forma meridiana que los terceros que posean un interés jurídico actual y directo sobre los bienes afectados por medidas cautelares o ejecutivas tienen la plena legitimación e idoneidad procesal para intervenir en resguardo de sus derechos, garantizando así el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso (consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO Y LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza que se sirva resolver los siguientes puntos:PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente solicitud de intervención voluntaria de tercero coadyuvante (Tercería Adhesiva Simple) en el procedimiento principal de cobro de bolívares por vía ejecutiva reseñado bajo el Expediente Nro. 25.504, por cumplir rigurosamente con los extremos establecidos en los artículos 340, 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: Que sea declarada CON LUGAR la extinción de la obligación por vía de pago de tercero, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, reconociendo el efecto liberatorio del pago por la cantidad de Bs. 3.192.968,19 verificado a favor del condominio actor. Pido se libró oficio a la Demandante de autos plenamente identificada, con la finalidad que indique que fue recibido debidamente el pago y proceda a expedir la Solvencia a la fecha. Igualmente solicito que se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., con la finalidad que informe sobre la transacción electrónica mediante el mecanismo de pago móvil, dirigida a la INSTITUCION BANCARIA antes mencionada al número de teléfono 0424-4528362, con cargo al Registro de Información Fiscal J-30346870-5, datos que corresponden inequivocamente al Condominio Centro Comercial Paseo Las Industrias. Esta operación, identificada con el número de referencia 061902318300, en caso de considerarlo el Juez necesario.TERCERO: Como consecuencia directa e ineludible de la extinción de la deuda ejecutada, se ordene el LEVANTAMIENTO INMEDIATO Y DEFINITIVO de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2026 sobre el inmueble constituido por el Local PB-105 del Centro Comercial Paseo Las Industrias, Avenida Henry Ford, Municipio Valencia, Estado Carabobo. CUARTO: Se libre con la mayor celeridad procesal el correspondiente oficio a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO в los fines de estampar la respectiva nota marginal del levantamiento de la referida medida ejecutiva sobre el inmueble.QUINTO: Que, en caso de verificarse una temeraria oposición por parte del actor a las presentes solicitudes, no obstante haber percibido el pago exacto en sus cuentas bancarias, sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales de la presente incidencia, en atención al principio de lealtad procesal y la prohibición del enriquecimiento sin causa.

Frente a la TERCERIA ADHESIVA presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su ordinal 3° contiene la denominada intervención adhesiva, que fue la invocada por el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280, en el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2026, en dicha intervención el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:
Artículo 370: Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir, intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso..."
Del articulo anteriormente transcrito se destaca al tercero adhesivo o coadyuvante en el proceso con un interés jurídico actual, en tal sentido, se entiende que el tercero coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere quien interviene en cualquier estado y grado del proceso y, podría en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo señalado por el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 166, al definir la intervención adhesiva o coadyuvante en los siguientes términos:
… la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso…

Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1383, del 28 de julio de 2005, caso: Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, con respecto a la tercería adhesiva, expresó lo siguiente:
(…) es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum .

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Así se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.
En este orden de ideas, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil consagra una serie de requisitos a la que se encuentra supeditada la intervención adhesiva, siendo del siguiente tenor:
Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 ° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, para que el tercero adhesivo pueda ser admitido en el proceso donde no es parte originaria, deben cumplirse los siguientes presupuestos: I) Debe existir y estar pendiente una controversia principal entre otras personas. 2) Que éste pretenda sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, ya que le pueden ser adversos los efectos de la cosa juzgada; No puede plantear una nueva pretensión. 3) La intervención debe hacerse mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, a los cuales debe acompañar prueba fehaciente de su interés.
Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.
En este sentido, se evidencia que el asunto en el cual el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, pretende intervenir como tercero coadyuvante o adhesivo, versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)incoada por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A, en la persona de su administrador principal, ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-376.863.
De igual forma, el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, en su escrito de solicitud e intervención como tercero coadyuvante alega tener un interés legítimo fundamentado en que: La sociedad mercantil demandada, INVERSIONES QUERCIA, C.A., se encuentra en una situación de absoluta indefensión material y fáctica, toda vez que sus únicos accionistas y administradores estatutarios, los ciudadanos NUNZIO QUERCIA FALCO y su cónyuge ISABELLA CAMPANALE DE QUERCIA, fallecieron con anterioridad al inicio de esta demanda, tal como se evidencia de las correspondientes Actas de Defunción que acompaño al presente escrito marcadas con las letras "B" y "C", alegando que: es hijo legítimo de los causantes y, por ende, heredero universal y continuador de la personalidad juridica del patrimonio de los de cujus, cualidad que se acredita fehacientemente con su correspondiente Acta de Nacimiento, la cual se consigna marcada con la letra "D"..
Asimismo consigno: marcado "B" Acta de defunción N° 57, emitida por el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Craabobo, Tomo I, año 2023, y “C” Acta de defunción N° 821, emitida por el Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Craabobo, Tomo IV, año 2024, tales documentales de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCÓN titular de la cédula de identidad N° E-376.863, en fecha primero (1er) de julio de 2019, y la defunción de la ciudadana ISABELLA CAMPALE DE QUERCIA, titular de la cédula de identidad Nro E- 958.639 en fecha siete (07) de marzo de 2024.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la TERCERÍA ADHESIVA presentada por el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.608.805, asistido por la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.280Z, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.888, fundamentada en el artículo 370 específicamente en su ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, . Cúmplase.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO