REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ, CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 324.169, 76.302 y 109.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 323.025.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 25.407.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689, asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO SOTELDO y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200,respectivamente, en contra del ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339; se constata que en fecha veintiuno (21) de julio de 2026, los abogados DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 323.025, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339, alegaron en el escrito de contestación a la demanda FRAUDE PROCESAL, bajo los siguientes términos:
“…omissis... Denunciamos formalmente el FRAUDE PROCESAL en el que ha incurrido la parte actora al momento de interponer su demanda, ya que ha estructurado sus pretensiones basándose en artificios y mentiras con la clara y temeraria intención de inducir a error a este Tribunal para obtener una sentencia favorable que le genere un enriquecimiento ilícito a costa de nuestro mandante, a fin de poder demandar una partición de los bienes que pertenecen solo a la parte recurrida, dicho proceder constituye un actuar doloso que atenta contra la buena fe y la lealtad procesal que debe imperar en la administración de justicia.
En términos más claros la demandante flagrantemente ha pretendido que este digno tribunal declare la existencia de un vinculo que influye en su estado civil, omitiendo declarar su verdadero estatus, y posteriormente sin pudor alguno declara a través de su apoderado que jamás, ni ella demandante, ni el demandado desconocieron que estaba casada con un tercero.
El fraude procesal se configura al momento de que la recurrente ocultando su estado civil, demanda una unión estable de hecho indicando una fecha de inicio de una supuesta relación concubinaria con el demandado cuando para la fecha mantenia un vinculo matrimonial con un tercero (es una declaratoria viciada desde su génesis) y el vinculo se presume hasta la presente fecha a juzgar por la falta de asentamiento de una sentencia disolutoria que demuestre lo contrario; ello con el fin de que el juez, desconociendo la existencia del matrimonio, emita una sentencia declarando la unión estable de hecho.
Es importante resaltar que, la omisión de la demandante de su estado civil, supone un ocultamiento con dolo, por cuanto aun cuando en la cedula de identidad refleje como estado civil la soltería si se contrajo nupcias, su estado civil es casada, y peor aún en el supuesto de que exista una sentencia disolutoria al no ser registrada no puede ser oponible a tercero, ello basado en el principio de publicidad registral que supone que en Venezuela, una sentencia de divorcio produce efectos jurídicos plenos y disuelve el vinculo matrimonial solo a partir de su inscripción en el Registro Civil correspondiente; aunque el juez dicte la sentencia, legalmente sigues casado y tu estado civil no cambia hasta formalizar este trámite...omissis...De lo cual se desprende que tiene claro que la singularidad es un requisito fundamental para que sea declarada la unión estable de hecho, entonces no se explica porque siendo casada hace tal solicitud, o al menos eso se desprende de las actas de matrimonio consignadas y que se ratificaran en el lapso probatorio, las cuales se obtuvieron de las oficinas de registro respectivas, emitidas por funcionarios públicos que cuentan con la investidura para ello, por otro lado esa acción demuestra un proceder de mala fe, en donde con engaños y en busca de un beneficio propio en perjuicio de lo ajeno busca inducir a este digno Tribunal a incurrir en una sentencia errada que le cause un daño patrimonial al recurrido.
Es notorio que la intensión de la parte recurrente va dirigida a causar un daño patrimonial al recurrido porque además pretende que se decrete una unión estable de hecho para obtener derechos patrimoniales sobre los bienes del demandado pero astutamente no declaro en el expediente de marras los bienes activos que a ella le pertenecen, Por las razones antes descritas y con el fundamento explanado de la conducta maliciosa de la parte demandante donde por medio de engaño pretende hacer incurrir al juez en una sentencia que le beneficie se configura lo que se conoce como FRAUDE PROCESAL.

Bajo este contexto, estima menester quien suscribe traer a colación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de noviembre de 2001, Sentencia N°2212, Expedientes 2000-0062 y 2000-277, donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) del mes de septiembre de 2003, con relación al deber de los jueces de aclarar los asuntos dudosos que se presentes durante el iter procesal señaló:
Con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues  al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado.
Finalmente en cuanto al trámite a realizar para la sustanciación de la presente incidencia LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384  de echa tres (03) de agosto de 2018 señala lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
En virtud de los alegatos esgrimidos en los referidos escritos por fraude procesal, estima pertinente quien suscribe, como directora del proceso y en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de quienes se les imputa la conducta irregular, y que la denunciante pruebe sus afirmaciones de hecho, en consecuencia procédase a abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia, y se ordena el traslado en copia certificada del escrito de contestación de fecha veintiuno (21) de julio de 2026, el cual corre inserto a los folios 105 al 109 de la I pieza principal, en el cual alego el fraude procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a dicho cuaderno que se va aperturar, quedando emplazada la parte accionante, ciudadana LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689 para dar contestación al día de despacho siguiente al presente auto, quedando abierta posteriormente la incidencia a una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, en atención a lo preceptuado, en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO