REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LISET YELITZA MACHILLAN VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, WENDY CAROLINA SANDOVAL PIÑEREZ y ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.891, 315.134 y 311.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.552
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.388.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2026, por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, LISET YELITZA MACHILLAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día veintidós (22) de julio de 2026 con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM), intentado en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, ELIO YOEL MORENO GONZALEZ y YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-29.834.024, V-15.369.391 y V-21.118.966, respectivamente
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA CONFESIÓN
Señala la parte promovente en el escrito de pruebas: “…omissis… Es fundamental destacar que, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.026. los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, acto en el cual manifestaron su voluntad de aceptar de manera expresa la totalidad de los hechos narrados por mi representada en el libelo de la demanda, lo cual perfecciona el supuesto de derecho invocado… Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente porque demuestra la situación procesal en la cual se encuentran los demandados de autos y constituyendo los lapsos procesales materia de orden público, esto significa, que existe convenio entre las partes, debemos entender, que con respecto a las afirmaciones expuestas por la demandante en el escrito de demanda y que por efecto de la contestación a la demanda dentro del lapso legal, provocó la aceptación de tales afirmaciones, exonerando a mi representada de demostrarlas, queda el espectro al cual se circunscribe la acción probatoria de los demandados producto de haber incurrido en confesión, lo cual los lleva a que solo para ellos proceda la contraprueba de la afirmación hecha por la demandante LISET YELITZA MACHILLAN VELASQUEZ que ya fue aceptada y así pido sea valorado en la definitiva…”. Con relación a este medio probatorio, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.401 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Alega la parte actora: “…De conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil entre otros, artículos 429, 430, 431, 434, 435 promuevo prueba documental, las cuales fueron acompañadas en su momento al escrito de demanda y se opusieron debidamente a GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, ELIO YOEL MORENO GONZALEZ Y YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZALEZ, siendo aceptados y reconocidos por ellos al no impugnarlos en la oportunidad legal correspondiente y que rielan a los autos del expediente así:… 1.- Copia certificada del documento de Propiedad de Inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 311.7.12.1.13178 correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. Esta prueba es útil legal necesaria y además pertinente, pues demuestra la titularidad que posee la demandante del inmueble y el difunto… 2.- Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano SIMON ANTONIO MORENO VERA. Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente porque demuestra el fallecimiento del de cujus y quien declara su muerte es el ciudadano ELIO YOEL MORENO GONZALEZ, ya que en el momento del fallecimiento del De Cujus mi representada no se encontraba en convivencia con el señor SIMÓN ANTONIO MORENO VERA. debido a que estaba atendiendo una enfermedad grave de su señora madre… 3.- Copia Fotostática de la Célula de la ciudadana LISET YELITZA MACHILLAN VELASQUEZ. Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente, porque además de que quedó aceptado por los demandados, en el procedimiento… 4.- Copia de Evidencia Fotográfica de la relación concubinaria entre la ciudadana LISET YELITZA MACHILLAN VELASQUEZ y el De Cujus SIMON ANTΟΝΙΟ MORENO VERA. Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente, porque además de que fue aceptada por los demandados, la misma constituye una evidencia fundamental entre el De Cujus y mi representada la cual perduró hasta su fallecimiento…”.Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito de demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Alega la parte promovente: Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sean citados a declarar en esta causa los ciudadanos: 1.- ALFREDO MANUEL RIVAS HUERTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula V-5.523.876, dirección: Brisas de Propatria, Calle Stadium, Callejón Compadres, Casa N° 43, de la Parroquia Sucre en el Municipio Libertador, del Distrito Capital...omissis.... 2.- ELIZABETH SCIANCALEPORE FARINOLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-9.971,299, domiciliada en Calle UslarPietri, Residencia Mis Encantos A, Piso 6, Apartamento 63, en el Municipio Chacao, Distrito Capital, ...omissis... 3.- RICHARD MILLER MENDOZA PAEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula E-82.112.248, dirección: Esquina Soledad, Casa N° 170, Sector La Pastora, Distrito Capital, ...omissis... En este orden de ideas, por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente solicito expresamente que sean citados, líbrese Boleta de Citación a los ciudadanos ALFREDO MANUEL RIVAS HUERTA, titular de la cédula de identidad Nro V-5.523.876, ELIZABETH SCIANCALEPORE FARINOLA, titular de la cédula de identidad Nro V-9.971,299 y RICHARD MILLER MENDOZA PAEZ, identificado con la cédula E-82.112.248 para que comparezcan por ante este Tribunal el (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de rendir declaración de la siguiente manera:
01.- ciudadano ALFREDO MANUEL RIVAS HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.523.8769, a las 9:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- ciudadana ELIZABETH SCIANCALEPORE FARINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.971,299, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- ciudadano RICHARD MILLER MENDOZA PAEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula E-82.112.248, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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