REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintiseis (26) de agosto de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ELIESER ANTONIO BARBERA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.669.647.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELSÓN RICARDO MORALES PULIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.625.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ERNA MO, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.246.469.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 25. 628
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIBILIDAD)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2026, el ciudadano ELIESER ANTONIO BARBERA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.669.647, asistido por el abogado NELSÓN RICARDO MORALES PULIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.625, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 25.628 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…En primer lugar, es menester destacar que mi legitimidad y posesión pacifica sobre el local comercial objeto de los hechos se deriva del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2025, con la ciudadana ERNA MO, titular de la cédula de identidad E-82.246.469, el cual comprende un (01) Local ubicado en Vía Vigirima, Sector El Sisal, Calle Zulia, Municipio Guacara del Estado Carabobo (Clausula Primera). Dicho contrato establece una vigencia de Doce (12) meses a partir del 1º de Diciembre de 2025 hasta el 1º de Diciembre de 2026, (Clausula Cuarta), garantizando expresamente la posesión pacifica del inmueble y de todos los derechos y privilegios que le corresponden (Clausula Quinta), hasta el momento que la ciudadana Arrendadora el día 13 de Junio del presente año, de manera arbitraria e ilegal coloco un candado en la puerta del Local Comercial que me tiene arrendado. Los actos arbitrarios y de perturbación cometidos en mi contra no solo violentan el pacto arrendaticio, sino que configuran una flagrante violación a los derechos constitucionales fundamentales consagrados en el Articulo 84 y el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la protección de la salud, el bienestar y el derecho humano al trabajo, tutelando la capacidad productiva del ciudadano, así como el derecho a la propiedad privada (Art. 115) y la tutela judicial efectiva (Art. 26). La retención arbitraria e ilegítima de los enseres y herramientas de trabajo que se encuentran dentro del local comercial impide de manera directa el ejercicio de mi actividad económica y medio de sustento.
CAPITULO II DEL DERECHO
Estamos en presencia de la violación de mis derechos constitucionales del debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, contemplados en los Articulos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocar un candado en la única reja de acceso al local que le fuera arrendado que me impidieron el acceso y a los trabajadores y se encuentran todos mis equipos de trabajo, so pena de causar perjuicios a terceras personas, provocándome un desalojo arbitrario y el sometimiento a una extorsiva subyugación en perjuicio de mis derechos a las garantias constitucionales de orden procesal asi como la violación a la expectativa plausible de derecho y las libertades económicas y el derecho de propiedad que recaen sobre las cosas con las cuales ejerzo mi actividad económica principal, tomándose por propia mano la justicia, pretendiendo la violación de los derechos que como Arrendatario me corresponden, sin que mediare resolución judicial alguna.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
1.- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
2.- FOTOS DEL LOCAL DONDE SE DEMUESTRA LA CLAUSURA ILEGAL Y ARBITRARIA.
CAPITULO IV DE LA NOTIFICACION Procedo en este acto a consignar la siguiente dirección de la ciudadana ERNA MO, residenciada en la Vía Vigirima, Sector El Sisal, Calle Zulia, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Esto a los efectos de que sea citada en el presente Amparo Constitucional como AGRAVIANTE.
CAPITULO V PETITORIO Finalmente y por las razones antes señaladas acudo respetuosamente por ante juzgado a los fines de solicitar ordene a la violadora de mis intereses constitucionales que de inmediato proceda a desmontar el candado puesto en la puerta principal del Local Comercial por mi arrendado y asi se restituyan mis derechos fundamentales, así mismo solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. Es justicia que pido y espero en Valencia. Estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación.… omissis…


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, es importante citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el artículo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que el presunto agraviado señala la violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana ERNA MO, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.246.469, por lo que es forzoso para esta jurisdicente considerarse prima facie (A primera vista) COMPETENTE en sede constitucional para conocer del presente amparo constitucional, conforme a lo establecido en el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción.
Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En este punto, vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En el caso bajo examen, alega la parte presuntamente agraviada, que: “…la ciudadana Arrendadora el día 13 de Junio del presente año, de manera arbitraria e ilegal coloco un candado en la puerta del Local Comercial que me tiene arrendado.…Estamos en presencia de la violación de mis derechos constitucionales del debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, contemplados en los Artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocar un candado en la única reja de acceso al local que le fuera arrendado que me impidieron el acceso y a los trabajadores y se encuentran todos mis equipos de trabajo, so pena de causar perjuicios a terceras personas, provocándome un desalojo arbitrario y el sometimiento a una extorsiva subyugación en perjuicio de mis derechos a las garantías constitucionales de orden procesal así como la violación a la expectativa plausible de derecho y las libertades económicas y el derecho de propiedad que recaen sobre las cosas con las cuales ejerzo mi actividad económica principal, tomándose por propia mano la justicia, pretendiendo la violación de los derechos que como Arrendatario me corresponden, sin que mediare resolución judicial alguna.”
Así las cosas, se constata respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, que la misma se refiere aparentemente a una actuación de unos particulares en contra de otros particulares, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos en esta causa, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser ADMITIDA y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1ero) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt y Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadana ERNA MO, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.246.469, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boleta de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo y del auto de admisión.

-VI-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano ELIESER ANTONIO BARBERA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.669.647, asistido por el abogado NELSÓN RICARDO MORALES PULIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.625.
2.SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ELIESER ANTONIO BARBERA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.669.647, asistido por el abogado NELSÓN RICARDO MORALES PULIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.625, contra la ciudadana ERNA MO, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.246.469, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso.Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3.TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO