REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA BEATRIZ BERTRAN JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.370, con el carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS MANDALAY SUITES, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el N°31, tomo 51, protocolo único.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH MOLINA LUQUES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.989
PARTE DEMANDADA: ROBY PERUFFO SCALCON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.702.253, y MAYRA ISABEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.551.871.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 25.625
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE EMBARGO EJECUTIVO
La parte demandante en el libelo de demanda presentado, solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en los siguientes términos:
“…VI. DE LAS MEDIDAS
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a la obligación ambulatoria que nace derivada de la relación del inmueble bajo la forma de esta ley, conocidas también como obligaciones proter rem, con fundamento en todo el contenido del capítulo I y II, en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al Embargo Ejecutivo que debe ser acordado por el Juez al momento de la admisión de la demanda, concatenado con el artículo 14° in fine de la Ley de Propiedad Horizontal y el criterio emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N°2.675 de fecha 28.10.2002, al ratificar la fuerza ejecutiva de las planillas de cobro como documento fundamental de la demanda y a la via ejecutiva como idónea para reclamar las cuotas adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, procediendo en concordancia con el articulo 634 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, solicito formal y expresamente a este honorable tribunal la apertura y formación de cuaderno de medidas y que proceda a decretar el EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble propiedad de la accionada y referido con anterioridad, ya que se observa la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) en el cuerpo del escrito libelar y además el riesgo real y comprobable de que siga generando deuda -de tracto sucesivo- sobre el referido inmueble, vista su contumacia manifiesta, lo que pone en riesgo el cumplimiento efectivo del fallo y en consecuencia sea burlado, y verificado como ha quedado…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario puntualizar que el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo tiene que analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo.
Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación, el cual es del siguiente tenor:
“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”

Bajo este contexto es necesario indicar que la doctrina nacional, ha señalado que el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa: … omisis… mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”.
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión, tal y como lo establece, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Así las cosas, de conformidad con el artículo ut supra citado, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice Arminio Borjas (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme.
De igual manera el referido artículo preceptúa cuales constituyen los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, siendo estos 1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda. 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez. 3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor. 4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Ahora bien, en cuanto al requisito referente a que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, observa esta Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos, bajo los siguientes términos:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

En este sentido conviene destacar lo señalado en sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
… omissis… La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo…

De lo anteriormente transcrito se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, por cuanto, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo. Así se verifica.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna y que son los documentos fundamentales de la pretensión, Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir, cincuenta y seis (56) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023, enero a diciembre de 2024, enero a diciembre de 2025, enero a julio de 2026, evidenciándose sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento efectuare la accionante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados, ROBY PERUFFO SCALCOL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.702.253, y MAYRA ISABEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.551.871, que sean suficientes, a objeto de cubrir las obligaciones, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas; hasta cubrir la cantidad demandada de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 21.614,47), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se ejecute la medida, en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante, ANDREINA BEATRIZ BERTRAN JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.370, con el carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS MANDALY SUITES, con documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el N°31, tomo 51, Protocolo Único, con N° de RIF J-297915796, asistida por la abogada LILIBETH MOLINA LUQUES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°180.989; en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra de los ciudadanos ROBY PERUFFO SCALCON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.702.253, y MAYRA ISABEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.551.871, con domicilio en sector Agua Blanca, avenida 106, N°121-180, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad demandada de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 21.614,47), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se ejecute la medida, que comprende las obligaciones de los recibos de condominios, que cursan de los folios cincuenta y dos (52) hasta el ciento sesenta y siete (167) de la I pieza principal, los cuales se encuentran vencidos, y van desde el mes de diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022, enero a diciembre de 2023, enero a diciembre de 2024, enero a diciembre de 2025, enero a julio de 2026, y las costas procesales, prudentemente calculadas.
2.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO