REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN FELIPE NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.293.

ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 194.628.

PARTE DEMANDADA: DACAR JOSÉ MIRALBA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.379.545 y la SOCIEDAD MERCANTIL “TRASPORTE TRANSERVANS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2017 bajo el N° 28, Tomo 194-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: Nº 25.621.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano FRANKLIN FELIPE NAVAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.293, asistido por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.628 en contra del ciudadano DACAR JOSÉ MIRABAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.545, y la SOCIEDAD MERCANTIL “TRASPORTE TRANSERVANS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2017 bajo el N° 28, Tomo 194-A correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de agosto de 2026, bajo el Nro. 25.621 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 17).
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
Se constata del libelo presentado lo siguiente:
… omissis… En fecha 16 de enero de 2026, los codemandados diseñaron una operación de captación de capital dirigidas a utilizar los ahorros de mi trabajo, para generar la sensación de seguridad jurídica, el ciudadano DACAR JOSÉ MIRABAL VARGAS,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.379.545 dividió la operación en dos instrumentos privados de idéntica fecha, actuando en uno a título personal y en el otro como director general de su fachada societaria, la empresa TRANSPORTE TRANSERVANS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2017. bajo el Nro. 28, Tomo 194-A, provista de RIF J-41000767-2, con domicilio fiscal en la Av. CC Big Low Center, Nave J. Sector Noreste, Nivel PB, Local 23, Municipio San Diego, Estado Carabobo; en su condición de Empresa Receptora, válidamente representada por su Director General, el mismo ciudadano DACAR JOSÉ MIRABAL VARGAS ya identificado, a través del primer instrumento el ciudadano DACAR JOSÉ MIRABAL VARGAS recibió en calidad de préstamo (mutuo civil) la cantidad líquida de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00). En dicho texto, el deudor reconoció expresamente la existencia previa de la obligación e incluyó una declaración taxativa de, responsabilidad: "ME HAGO TOTALMENTE RESPONSABLE Y ME COMPROMETO FIELMENTE A PAGAR LA DEUDA". Las partes fijaron como límite para la restitución total del capital el mes de junio de 2026, pactando una cláusula penal punitiva del 30% ante el retraso, el plazo expiró en su totalidad y el demandado no repartió no ha cumplido con la obligación adeudada. El mismo 16 de enero de 2026, utilizando la estructura de la empresa TRANSPORTE TRANSERVANS C.A., el demandado acordó a suscribir un segundo contrato denominado "Contrato de Convenio Comercial de Inversionista Operativo", captando SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00), bajo estas condiciones comerciales, la empresa se obligó de forma irrevocable a pagar una utilidad fija mensual de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00), a partir del mes de marzo de 2026, con la finalidad de prestar servicios y la cual ya inicio sus funciones con la EMPRESAS PDVSA YAGUA ubicada en Planta de Distribución PDVSA Yagua, Guacara 2015, Carabobo y PDVSA EL PALITO ubicada en FVXC+JHQ, Autopista Morón, El Palito, Carabobo, estipulándose que al vencimiento del año sin prórroga o ante el incumplimiento operativo la empresa quedaba obligada a entregar la suma consolidada de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($24.000,00). Los codemandados receptores jamás activaron los pagos; las utilidades prometidas resultaron ser una treta para materializar la descapitalización de mi patrimonio, es por esto ciudadano Juez que me encuentro ante un incumplimiento absoluto, deliberado y continuado. Los codemandados han gozado del uso disfrute de la explotación de mi patrimonio desde enero de 2026, mientras que mi persona no ha percibido un solo retorno, este comportamiento omisivo ha causado un efecto dominó devastador, yo soy un trabajador del gremio de transportistas que entregó su liquidez operativa confiando en la palabra y firma de los hoy codemandados. Al verse privado tanto del capital como de las rentas mensuales pactadas las cuales estaban destinadas estrictamente a su subsistencia y al apalancamiento de su actividad comercial, he sido empujado a una situación de asfixia financiera y vulnerabilidad económica extrema. Los Codemandados se enriquecieron configurando un nexo causal irrefutable entre su conducta antijurídica y el daño materializado que hoy se demanda. Es por esto ciudadano Juez que se evidencia de la narrativa cronológica que el ciudadano DACAR JOSÉ MIRABAL VARGAS utilizó de forma promiscua su esfera personal y la estructura societaria de la empresa TRANSPORTE TRANSERVANS C.A. para eludir sus responsabilidades contractuales. Al fragmentar una sola operación económica el mismo día (16 de enero de 2026), captando un total de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00) bajo el amparo de dos firmas distintas pero controladas por la misma voluntad, se evidencia el uso de la persona jurídica como un mero instrumento de fraude y descapitalización en perjuicio de mi patrimonio ...omissis....
De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación civil sustento la presente acción en el principio de la autonomía de la voluntad, la obligatoriedad de los contratos, el régimen de responsabilidad por incumplimiento y la validez de las obligaciones monetarias en moneda extranjera, de conformidad con la siguiente normativa: El Artículo 1.159 del Código Civil señala "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley", El artículo 1.264 del Código Civil establece que "las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas y que el deudor debe pagar daños y perjuicios si no lo hace", los hoy demandados se apartaron voluntariamente de la Ley contractual que ellos mismos dictaron el 16 de enero de 2026, incurriendo en una conducta antijurídica por omisión al no verificar los pagos líquidos y exigibles. De la Cláusula Penal en el contrato de mutuo acuerdo se pactó una indemnización equivalente al 30% del capital. Nuestro Código Civil establece en el Artículo 1.257 del Código Civil legitima esta pretensión al definir: "La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se causan al acreedor por la inejecución de la obligación principal". Al haberse verificado la inejecución total en el mes de junio de 2026, la pena de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.800,00) resulta plenamente exigible sin necesidad de probar el perjuicio, por disposición del Artículo 1.258 ejusdem. Respecto al Convenio Comercial, la falta de pago de las utilidades mensuales activa la condición resolutoria implícita regulada en el Artículo 1.167 del Código Civil: "En los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos". Al operar la resolución por culpa imputable a la empresa de transporte, se hace exigible la indemnización sustitutiva y total pactada en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera por el orden de los VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($24.000,00). Para evitar que los demandados pretendan liberarse pagando sumas devaluadas, se invoca el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual faculta el pacto de monedas extranjeras como moneda de cuenta. Esta norma es por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 462 de fecha 18 de agosto de 2021 (Caso: tubos de occidente), la cual dejó sentado con carácter obligatorio: "...las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelarán en la moneda foránea acordada, o en su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que se efectúe el pago efectivo...". En el Caso de que uno de los codemandados es una Compañía Anónima (C.A.) dedicada al transporte, sustento mi demanda con el Artículo 109 quien establece "que, en materia mercantil, a falta de plazo pactado, la obligación es exigible inmediatamente Artículo 116 establece valida que los contratos mercantiles se prueban por los medios establecidos en el Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio al "Convenio Comercial de Inversionista Operativo" y Artículo 201, Ordinal 3º del Código de Comercio: Define la naturaleza de la Compañía Anónima como Una sociedad en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado. Fundamento la presente Demanda najo el Artículo 640 del CPC. Invoco de manera principal y preferente el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: "Cuando la pretensión del demandante tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el acreedor podrá optar por el procedimiento de intimación, siempre que el derecho alegado conste de documento público o privado, fehaciente o reconocido…”
PETITORIO Y CUANTIA
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento correspondiente, declarada Con Lugar en la sentencia definitiva y, en consecuencia, se condene solidariamente a los codemandados al pago de: PRIMERO: por el Contrato Civil: $6,000.00 de capital + $1,800.00 por cláusula penal del 30%. SEGUNDO: por el Contrato Comercial: $24,000.00 contractuales exigibles por incumplimiento total. TERCERO: por Daños y Perjuicios: $10,000.00 por concepto de daño emergente y afectación patrimonial. Estimo la presente demanda a los efectos de la fijación de la cuantía en la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($41,800.00), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del BCV. Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación. 

Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El Código de Procedimiento establece en el Libro cuarto, de los procedimientos especiales, parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos, en el Título II de los juicios ejecutivos, en el Capítulo II. Con relación al procedimiento por intimación, artículos 640 al 652 lo referente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), determinándose en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, en concordancia de lo establecido en el artículo 340 eiusdem, esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan como deudores de una obligación, siempre y cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (negrilla y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, verificándose esta carga procesal en el Instrumento que acompaña al libelo de demanda como prueba fundamental del derecho que se alega.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales, se evidencia en el libelo de la demanda que el ciudadano FRANKLIN FELIPE NAVAS NIEVES, asistido por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, demanda el COBRO DE BOLÍVARES a través de la VÍA INTIMATORIA, señalando:
“omissis… Es por esto ciudadano Juez que se evidencia de la narrativa cronológica que el ciudadano DACAR JOSÉ MIRABAL VARGAS utilizó de forma promiscua su esfera personal y la estructura societaria de la empresa TRANSPORTE TRANSERVANS C.A. para eludir sus responsabilidades contractuales. Al fragmentar una sola operación económica el mismo día (16 de enero de 2026), captando un total de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00) bajo el amparo de dos firmas distintas pero controladas por la misma voluntad, se evidencia el uso de la persona jurídica como un mero instrumento de fraude y descapitalización en perjuicio de mi patrimonio ...omissis....
De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación civil sustento la presente acción en el principio de la autonomía de la voluntad, la obligatoriedad de los contratos, el régimen de responsabilidad por incumplimiento y la validez de las obligaciones monetarias en moneda extranjera,…omissis...Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento correspondiente, declarada Con Lugar en la sentencia definitiva y, en consecuencia, se condene solidariamente a los codemandados al pago de: PRIMERO: por el Contrato Civil: $6,000.00 de capital + $1,800.00 por cláusula penal del 30%. SEGUNDO: por el Contrato Comercial: $24,000.00 contractuales exigibles por incumplimiento total. TERCERO: por Daños y Perjuicios: $10,000.00 por concepto de daño emergente y afectación patrimonial. Estimo la presente demanda a los efectos de la fijación de la cuantía en la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($41,800.00), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del BCV.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el accionante, sustenta la presenta acción en la existencia de un presunto contrato de convenio comercial de inversionista operativo, entre las partes, de tal manera, que siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con relación a los requisitos esenciales para la admisibilidad de este tipo de asuntos, es necesario traer a colación los artículos 643 y 644 eiusdem, refieren lo siguiente:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º …”.Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla de este Tribunal).
 
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación, debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del artículo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos. Asi se verifica.
En efecto el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con el libelo de demanda los presupuestos exigidos; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:   
… omissis… Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber… omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos quien aquí decide observa que en el caso de marras se refiere a un cobro de bolívares producto de una obligación en virtud de la existencia de un contrato de convenio comercial de inversionista operativo, lo que contradice lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, evidenciandose que se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Asi se verifica.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible, evidenciándose que, el incumplimiento o no del pago de costo por el servicio convenido en un contrato de convenio comercial de inversionista operativo, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo, en otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Asi se analiza
Por tal razón, quien aquí decide estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 341 eiusdem. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano FRANKLIN FELIPE NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.293, asistido por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.628 en contra del ciudadano DACAR JOSÉ MIRABAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.379.545, y a la SOCIEDAD MERCANTIL “TRASPORTE TRANSERVANS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2017 bajo el N° 28, Tomo 194-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO