REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MAUREN SILENE BRIÑEZ DE LANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.968.885.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791.
PARTE DEMANDADA: WILLMAN ANGÉLICA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.154.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº 25.591.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR -EMBARGO PREVENTIVO)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2026 (folio 27 al 28 de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01)
En fecha cuatro (04) de agosto de 2026, comparece la ciudadana MAUREN SILENE BRIÑEZ DE LANG, titular de la cédula de identidad N° V-7.968.885, asistida por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales (folio 02 al 03 y sus anexos de los folios 04 al 14 cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2026, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 15 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar siguiente: (folio 02):
“…Solicito Ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículo 585 y 588 ordinal 1 y 3, solicito al Tribunal decrete las siguientes medidas a saber: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre en inmueble distinguido con el número 51, y ubicado en la esquina Sur-Oeste de la Quinta 5ta Planta tipo del Edificio "A" del conjunto "Torre Valencia", tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (80,13 mts2) le corresponde un porcentaje de condominio de 1.66,666 en relación al sector de ubicación con referencia a su valor y otro de 0,63.690.684, con relación del valor global del conjunto, cuyos linderos son NORTE: con el pasillo común del piso, desde el cual tiene su acceso y con el apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52) SUR: con la fachada sur del edificio A ESTE: con el apartamento distinguido con el número cincuenta y seis (56) y OESTE: con la fachada oeste del Edificio A. EN JURISDICCION MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana WILLMAN ANGELICA CASTILLO CASTILLO según documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de agosto del año 2025, bajo el Nro. 2025.2203. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con elnúmero 312.7.9.6.44482 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. Consigno copia simple del título de propiedad del inmueble marcado “B”. Para garantizar el pago del instrumento cambial y que por negarse a cumplir su obligación por tal motivo con la finalidad garantizar el ejercicio de un derecho y evitar que pueda ser vendido a un tercero y se vean lesionados mis derechos como endosatario en procuración, por esta razón nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, exige de acuerdo con el artículo 585, el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia, todo ello en virtud que las medidas cautelares son un instrumento diseñado por la Ley Procesal para proteger la Justicia, en el sentido, que todo fallo sea ejecutable y eficaz, para que redunde como una expresión de una efectiva tutela judicial.
Para la procedencia de medidas cautelares deben estar llenos de manera concurrente los siguiente extremos:
Estos requisitos concurrentes están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para las medidas nominadas.
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se evidencia que existe la probabilidad de que mi representado se quede sin la posibilidad de que pueda hacer exigible el pago del instrumento cambiario y la intimada se insolvente y pueda dar en venta a un tercero el inmueble de su propiedad, arriba indicado para insolventarse y no honrar el pago del instrumento cambiario de donde emana el derecho de mi representada. En virtud del derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.
En atención al peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado que el transcurso del tiempo que deba esperar la parte actora al enterarse de la presente acción es probable que se insolvente con su patrimonio y en el caso del inmueble antes señalado, que lo grave o enajene afectado el derecho hacer efectivo el cobro de la letra de Cambio ya identificada para que se satisfaga el derecho que se reclama o pueda hacer que se frustre su satisfacción y se disminuye el patrimonio invertido, además todo lo anterior mente expuesto se aprecia que mi representada se desmejora en el ámbito económico debido al incumplimiento de la intimada la cual asciende deuda liquida y exigible de la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00), ya mencionados anteriormente y no ver satisfecho mis derechos ya que es evidente con la sola negación al pago desde hace 10 meses y no manifestar deseos de dar por extinguida la obligación, lo cual constituye razónsuficiente para que se encuentre satisfecho los requisitos para su procedencia. Por las razones antes expuestas solicito se acuerden las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya identificado. Igualmente de manera pues, que bajo el amparo del artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1099 del Código de Comercio, para no ver ilusorias las resultas del presente juicio, solicitamos se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES propiedad del intimado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generen del presente juicio, que sean propiedad de la demandada, acuerdo al 462 del Código de Procedimiento Civil. Por tal pido por estar llenos los extremos legales como son el FUMUS BONIS IURIS, fundamentada en el instrumento cambial y EL PERICULUM IN MORA, como es el riego manifiesto de resultar ilusoria de la demanda, es evidente con la sola negación al pago desde hace nueve meses resulta evidente el incumplimiento de la obligación, en tal sentido es urgente el aseguramiento de preventivo de los medios aptos para la determinar la procedencia principal, cuando llegue sea justa y eficaz; por esto, aun después de la emanación de la providencia cautelar, la relación sustancial continua teniendo el carácter de controvertido y el de no prejuzgada...”.
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuacion se transcribe: (folio 04 al 07):
...omissis...solicito Ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículo 585 y 588 ordinal 1 y 3, solicito al Tribunal decrete las siguientes medidas a saber: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre en inmueble distinguido con el número 51, y ubicado en la esquina Sur-Oeste de la Quinta 5ta Planta tipo del Edificio "A" del conjunto "Torre Valencia", tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (80,13 mts2) le corresponde un porcentaje de condominio de 1.66,666 en relación al sector de ubicación con referencia a su valor y otro de 0,63.690.684, con relación del valor global del conjunto, cuyos linderos son NORTE: con el pasillo común del piso, desde el cual tiene su acceso y con el apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52) SUR: con la fachada sur del edificio A ESTE: con el apartamento distinguido con el número cincuenta y seis (56) y OESTE: con la fachada oeste del Edificio A. EN JURISDICCION MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana WILLMAN ANGELICA CASTILLO CASTILLO según documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de agosto del año 2025, bajo el Nro. 2025.2203. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.44482 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. Consigno copia simple del título de propiedad del inmueble marcado "B". Para garantizar el pago del instrumento cambial y que por negarse a cumplir su obligación por tal motivo con la finalidad garantizar el ejercicio de un derecho y evitar que pueda ser vendido a un tercero y se vean lesionados mis derechos como endosatario en procuración, por esta razón nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, exige de acuerdo con el artículo 585, el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia, todo ello en virtud que las medidas cautelares son un instrumento diseñado por la Ley Procesal para proteger la Justicia, en el sentido, que todo fallo sea ejecutable y eficaz, para que redunde como una expresión de una efectiva tutela judicial.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos concurrentes están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para las medidas nominadas.
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se evidencia que existe garantía de que mi representado se quede sin la posibilidad de que le puedan otorgar la venta definitiva del inmueble en virtud de la negativa del vendedor a no firmar el documento definitivo ya pagado en su totalidad, y evitar este pueda ser vendido a un tercero, una vez que se exija su cumplimiento, en virtud del derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad, Confianza Legitima, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. En atención al peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado que el transcurso del tiempo que deba esperar la parte actora para que se satisfaga el derecho que se reclama o pueda hacer que se frustre su satisfacción y se disminuye el patrimonio invertido, además todo lo anterior mente expuesto se aprecia que mi representada se desmejora en el ámbito económico debido al incumplimiento de la intimada la cual asciende deuda liquida y exigible de la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00), ya mencionados anteriormente y no ver satisfecho mis derechos ya que es evidente con la sola negación al pago desde hace 10 meses y no manifestar deseos de dar por extinguida la obligación, lo cual constituye razón suficiente para que se encuentre satisfecho los requisitos para su procedencia. Por las razones antes expuestas solicito se acuerden las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya identificado. Igualmente de manera pues, que bajo el amparo del artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1099 del Código de Comercio, para no ver ilusorias las resultas del presente juicio, solicitamos se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES propiedad del intimado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generen del presente juicio, que sean propiedad de la demandada, acuerdo al 462 del Código de Procedimiento Civil. Por tal pido por estar llenos los extremos legales como son el FUMUS BONIS IURIS, fundamentada en el instrumento cambial y EL PERICULUM IN MORA, como es el riego manifiesto de resultar ilusoria de la demanda, es evidente con la sola negación al pago desde hace nueve meses resulta evidente el incumplimiento de la obligación, y por tantos los ofrecimientos de pagos se tornan una burla hacia mi persona y mi patrimonio.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de las medidas solicitadas, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación,  es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Bajo este contexto y frente a los alegatos argüidos por la parte demandante se hace se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva en el presente procedimiento pueda ser acordada debe cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto someterse a los requisito establecidos en en los articulo 585 y 588 eiusdem, es decir realizar una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en consecuencia en el caso de marras la parte solicitante de la protección cautelar, no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha dieciseis (16) de julio de 2026 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión IMPROCEDENTE en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitadas por la ciudadana MAUREN SILENE BRIÑEZ DE LANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.968.885, asistida por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO