REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YELIBETH PAOLA DÁVILA ANGULO y AMABIL DARÍO FERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.588.724 y V-21.032.606, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, MARINA NOGUERA y FRANCISCO LUCENA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.186, 68.637 y 233.418, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LUISA AMELIA RAMOS: RICARDO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.085
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 25.578
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos YELIBETH PAOLA DÁVILA ANGULO y AMABIL DARÍO FERNÁNDEZ ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nro V-19.588.724 y V-21.032.606, respectivamente, asistidos por los abogados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, MARINA NOGUERA y FRANCISCO LUCENA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 47.186, 68.637 y 233.418, en su orden, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de junio de 2026, bajo el Nro. 25.578 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 29)
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2026, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 33 al 36)
En fecha veintidos (22) de julio de 2026, comparece los abogados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ y FRANCISCO LUCENA GARCÍA plenamente identificados en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 38). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citacion de la parte demandada. (folio 39).
En fecha veintitres (23) de julio de 2026, comparece el Alguacil y consigna boleta de citacion librada al ciudadano ANGEL RAMÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.607, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 40 al 41).
En fecha veintitres (23) de julio de 2026, comparece el Alguacil y consigna boleta de citacion librada a la ciudadana LUISA AMELIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.137, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 42 al 43).
En fecha veintitres (23) de julio de 2026, comparece el Alguacil y consigna boleta de citacion librada a la ciudadana OBDULIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.389.396, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 44 al 45).
En fecha diez (10) de agosto de 2026, comparecen los ciudadanos OBDULIA RAMOS y ÁNGEL RAMÓN RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.389.396 y V-3.288.607, siendo el primero de ellos, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.491, actuando en nombre propio y representación y asistiendo al ciudadano ÁNGEL RAMÓN RAMOS, a los efecos de presentar escrito de contestación a la demanda (folio 46).
En fecha once (11) de agosto de 2026, comparece la ciudadana LUISA AMELIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.137, asistida por el abogado RICARDO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.085, y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 47).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda que:
“…Es el caso, ciudadano juez que en fecha 15 de agosto de 2024, suscribimos de forma privada, contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en el Barrio La Libertad, calle 80, Nº 98-A-14, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con los legítimos herederos de su causante la ciudadana HERIBERTA RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-393.170, fallecida ab intestato, en fecha 26 de septiembre de 2018, quien ostentaba la propiedad del inmueble, objeto de la presente acción, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, según consta de documento anotado bajo el N.º 50, Folios 64 al 66 y sus vueltos, Tomo 45, de fecha 19 de julio de 1983, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; otro de fecha 17 de febrero de 1989, documento anotado bajo el N.º 158, Folios 193 al 194, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; así como mediante Titulo Supletorio de bienhechurías, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2012, lo cual se hace constar en Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos, de fecha 11 de marzo de 2025, del expediente N° 2023/1575, planilla N° 2300052159, R.I.F J504455016, perteneciente a la Sucesión Ramos Heriberta. Es el caso que la venta del inmueble antes descrito, fue realizada mediante documento privado y firmada en presencia de las testigos: ANYER YANGELYS COLMENAREZ SALAS y MARIA EUGENIA ARAUJO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.º V-28.085.296, y V-18.097.511, respectivamente, testimonios que se ofrecen como medios de prueba que acompañan las documentales, debidamente identificadas con los numero 1,2,3,4 y 5 y letras A,B y C respectivamente; pruebas útiles, legales y pertinentes, por cuanto forman parte del contenido del documento de compra-venta, suscrito de forma privada, con los ciudadanos ANGEL RAMON RAMOS, OBDULIA RAMOS Y LUISA AMELIA RAMOS, legítimos herederos de la causante HERIBERTA RAMOS, cuyo contenido y firma, hoy se demanda para fines legales de legitimación de la propiedad, por cuanto desde el dia 15 de agosto de 2024, ostentamos la posesión legitima del inmueble, el cual como consta en la descripción, se encontraba en remodelación y hoy mediante una cuantiosa inversión del patrimonio familiar, es un inmueble en condiciones diferentes al adquirido; es importante señalar, que el documento suscrito entre ambas partes, deja expresa constancia de tener "...CARÁCTER PRIVADO y tiene plena validez y eficacia entre las partes y surtirá los efectos legales subsiguientes, sin necesidad de requerimiento, civil judicial y/o administrativo, solo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes, para su debido reconocimiento y/o inscripción y/o registro...". Es por lo que se hace urgente y necesario el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el contrato, lo cual permitirá legitimar nuestro derecho de propiedad, sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Libertad, calle 80, N° 98-A-14, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bienhechurías construidas sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad, que mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente, por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) de fondo, con un área de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco centimetros (267,75 mts 2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: que es su fondo, con casa de la familia Hernández; SUR: que es su frente con la calle 80, del Barrio La Libertad; ESTE: con casa y solar que es o fue de la familia Macias; OESTE: con casa y solar, que es o fue de la familia Pinto.
DEL DERECHO. En virtud de ser el documento de propiedad, sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Libertad, calle 80, N° 98-A-14, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, un documento privado, suscrito entre los legítimos herederos de su causante la ciudadana HERIBERTA RAMOS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-393.170, fallecida ad intestato, en fecha 26 de septiembre de 2018, quien ostentaba la propiedad del inmueble, objeto de la presente acción, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, según consta de documento anotado bajo el N.º 50, Folios 64 al 66 y sus vueltos, Tomo 45, de fecha 19 de julio de 1983, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; otro de fecha 17 de febrero de 1989, documento anotado bajo el N.º 158, Folios 193 al 194, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; así como mediante Titulo Supletorio de bienhechurías, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2012, invoco el contenido del Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos, de fecha 11 de marzo de 2025, del expediente N° 2023/1575, N° de planilla N° 2300052159, R.I.F J504455016, perteneciente a la Sucesión Ramos Heriberta, por ser el instrumento que detenta mi derecho un documento privado, invoco el contenido de los artículos del Código Civil, venezolano vigente, en el que se establece: Artículo 1363...omissis.. Artículo 1364...omissis...Articulo 444 ...omissis... articulo 450...omissis... Finalmente, por lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad, a los efectos de solicitarles nos reconozcan como valioso el instrumento de la venta privada que se realizó en fecha 15 de agosto de 2024, por los ciudadanos ANGEL RAMON RAMOS, OBDULIA RAMOS Y LUISA AMELIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad, N.º V-3.288.607, N.º V-3.389.396 y N.º V-7.003.137 respectivamente, teniendo en este acto como testigos de la mencionada venta pura y simple, a los ciudadanos: ANYER YANGELYS COLMENAREZ SALAS Y MARIA EUGENIA ARAUJO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-28.085.296, y V-18.097.511, respectivamente, quienes son ofrecidas como testigos para establecer y demostrar la veracidad de la compra del inmueble descrito anteriormente.
Ahora bien ciudadano Juez es por lo antes expuesto y las pruebas consignadas ya identificadas, por lo que le solicito el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que requiero que dicho documento privado tenga carácter público, a los fines de que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; razón por la cual le solicito muy respetuosamente que a dicho documento se le impartan las solemnidades legales previas para que pueda ser registrado a mi favor...omissis..
Por su parte, en el Escrito de Contestación presentado en fecha diez (10) de agosto de 2026, (folios 46 y vto) los co-demandados ciudadanos OBDULIA RAMOS y ÁNGEL RAMÓN RAMOS arguyen que:
“…  En el día de hoy estando dentro de la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la comparecencia y reconocimiento del documento objeto de la presente solicitud, ocurrencia que hacemos de forma libre, consientes, sin coacción, ni apremio de ninguna especie, DECLARAMOS EXPRESAMENTE y de manera categórica, que RECONOCEMOS, tanto el contenido integro, como las firmas, que aparecen estampadas en dicho documento privado de COMPRAVENTA original, celebrado en fecha 15 de agosto de 2024, las cuales atribuimos como nuestras y de nuestro puño y letra, el que, fuere suscrito entre los vendedores, ANGEL RAMON OBDULIA Y LUISA AMELIA RAMOS, ya identificados en autos y los compradores ciudadanos, YELIBETH PAOLA DAVILA ANGULO y AMABIL DARIO FERNANDEZ ESCOBAR. También en autos identificados; referido al inmueble en cuestión, consistente en unas bienhechurias EN REMODELACCIÓN, ubicadas en el Barrio La Libertad, calle 80, signadas con el N° 98-A-14, Parroquia, Santa Rosa, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, construidas sobre terrenos, perteneciente a la Municipalidad, que mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts,) de frente, por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) de fondo, con un área de doscientos sesenta y siete, metros y cuadrados con setenta cinco centímetros (167,75 mts2. aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: que es su fondo, con casa de la familia Hernández; SUR: que es su frente con la calle 80, del Barrio La Libertad; ESTE: con casa y solar que es o fue de la familia Macías; OESTE: Con Casa y solar, que es o fue de la familia Pinto; El inmueble al que hacemos referencia, cuenta con las siguientes características: una (1) casa de uso residencial. Así mismo RECONOCEMOS INTEGRAMENTE EL CONTENIDO, DE DICHO DOCUMENTO PRIVADO de compraventa, el cual corre agregado a los autos de este expediente, así pues Reconocemos expresamente, tanto, el CONTENIDO INTEGRO, como, las firmas que aparecen estampadas en dicho documento privado de compraventa, las cuales, nos, atribuimos como nuestras y de nuestro puño y letra. Con este Reconocimiento, solicitamos, se otorgue al referido documento privado la fuerza probatoria plena y la misma validez legal, entre las partes, que la ley le confiere a un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 de Código Civil venezolano...omissis...

Seguidamente en fecha once (11) de agosto de 2026 comparece la co-demandada ciudadana LUISA AMELIA RAMOS, asistida por el abogado RICARDO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y presenta Escrito de Contestación (folios 47 y vto) alegando que:
En el día de hoy estando dentro de la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la comparecencia y reconocimiento del documento objeto de la presente solicitud, ocurrencia que se hace de forma libre, consiente, sin coacción, ni apremio de ningúna especie, DECLARO EXPRESAMENTE y de manera categórica, que RECONOZCO, tanto el contenido integro, como las firmas, que aparecen estampadas en dicho documento, privado de COMPRAVENTA original, celebrado en fecha 15 de agosto de 2024, las cuales atribuimos como nuestras y de nuestro puño y letra, el que, fuere suscrito entre los vendedores, ANGEL RAMON OBDULIA Y LUISA AMELIA RAMOS, ya identificados en autos y los compradores ciudadanos, YELIBETH PAOLA DAVILA ANGULO y AMABIL DARIO FERNANDEZ ESCOBAR. También en autos identificados; referido al inmueble en cuestión, consistente en unas bienhechurias EN REMODELACCIÓN, ubicadas en el Barrio La Libertad, calle 80, signadas con el Nº 98-A-14, Parroquia, Santa Rosa, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, construidas sobre terrenos, perteneciente a la Municipalidad, que mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts,) de frente, por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) de fondo, con un área de doscientos sesenta y siete, metros y cuadrados con setenta cinco centimetros (167,75 mts2. aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: que es su fondo, con casa de la familia Hernández; SUR: que es su frente con la calle 80, del Barrio La Libertad; ESTE: con casa y solar que es o fue de la familia Macías; OESTE: Con Casa y solar, que es o fue de la familia Pinto; El inmueble al que hacemos referencia, cuenta con las siguientes características: una (1) casa de uso residencial. Así mismo RECONOCEMOS INTEGRAMENTE EL CONTENIDO, DE DICHO DOCUMENTO PRIVADO de compraventa, el cual corre agregado a los autos de este expediente, así pues Reconocemos expresamente, tanto, el CONTENIDO INTEGRO, como, las firmas que aparecen estampadas en dicho documento privado de compraventa, las cuales, nos, atribuimos como nuestras y de nuestro puño y letra. Con este Reconocimiento, solicitamos, se otorgue al referido documento privado la fuerza probatoria plena y la misma validez legal, entre las partes, que la ley le confiere a un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 de Código Civil venezolano

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA, inserto al folio treinta y uno (31) y vto en la pieza principal), ello de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. Así se analiza
Bajo este contexto se hace necesario señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a la demanda por reconocimiento de firma:
”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…” (Negrilla y Subrayado de esteTribunal)

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil. Así se analiza.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, contentivo de Compra Venta (inserto al folio 31 y vto de autos), suscrito en fecha quince (15) de agosto de 2024, por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente, como VENDEDORES, y los ciudadanos YELIBETH PAOLA DÁVILA ANGULO y AMABIL DARÍO FERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.588.724 y V-21.032.606, como COMPRADORES.
En este sentido, la parte demandante arguye que suscribió un documento privado de compra venta con los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente, y en tal sentido comparece por ante esta instancia con el objeto de que los referidos ciudadanos reconozcan en su contenido y firma el documento privado, de compra venta (inserto al folio 31 y vto de la pieza principal).
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, en concordancia con el articulo 1.364 del Codigo Civiol que preceptua: aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendra igualmente como reconocido.
Observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de 1era Instancia, para dar contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente, exponiendo que: RECONOCEMOS, tanto el contenido integro, como las firmas, que aparecen estampadas en dicho documento privado de COMPRAVENTA original, celebrado en fecha 15 de agosto de 2024, las cuales atribuimos como nuestras y de nuestro puño y letra.
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, siendo que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:
“...omissis...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

En referencia a la sentencia anteriormente citada el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
A mayor abundamiento sobre el alcance del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el cual cumple una función meramente declarativa sobre la validez entre las partes del documento en cuestión, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000565, declaró:
…omissis…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…omissis…
Así las cosas de los anteriormente citado se desprende que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado cumplen una función declarativa, es decir, no se entra a conocer sobre el fondo o legalidad de las concesiones o derechos que fueron acordado entre las partes, a tal efecto, resulta necesario traer a colación lo asentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000653, donde se estableció la distinción en cuanto al pronunciamiento o validez sobre lo contenido en el contrato que se pretende tener como cierto por ambas partes, a través del juicio de contenido y firma y sobre el pronunciamiento de fondo del mismo, bajo los siguientes términos:
“…omissis…De la transcripción precedente, esta Sala observa que el tribunal de alzada enfatiza la distinción entre la acción de reconocimiento de contenido y firma - el debate se centra en la autenticidad del documento-, y las acciones de nulidad o cumplimiento de contrato -se discute la validez y el alcance del contrato-. Por lo tanto, considera que la alegada usura no es un argumento válido para declarar inadmisible la demanda de reconocimiento.
En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Por lo tanto, la discusión sobre la licitud de la causa (es decir, la legalidad de los intereses) no es relevante para este tipo de juicio.
…omissis… 
Como consecuencia de todo lo anterior, tanto el artículo 1.141 del Código Civil como el artículo 58 de la Ley de Precios Justos se refieren a la validez del contrato y a la existencia de usura, respectivamente. Sin embargo, el juicio de reconocimiento de contenido y firma no tiene por objeto analizar estos aspectos, sino únicamente determinar la autenticidad del documento. Por lo tanto, estos artículos no son aplicables en este caso específico. Por lo tanto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide… omissis…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado el documento reconozca o no la firma independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, esto en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala como se estableció en líneas precedentes que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Por tanto, en atención a que la demanda presentada es por juicio declarativo de reconocimiento de firma que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma, en concordancia con lo señalado por el maestro Borjas en referencia a que“…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no en la validez del contrato en sí, en consecuencia visto que la parte demandada reconoció como suya la firma que aparece estampada en el documento privado objeto del presente juicio declarativo de reconocimiento de contenido y firma este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento privado contentivo de Compra Venta suscrito en fecha quince (15) de agosto de 2024, por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente, como VENDEDORES, y los ciudadanos YELIBETH PAOLA DÁVILA ANGULO y AMABIL DARÍO FERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.588.724 y V-21.032.606, como COMPRADORES (inserto al folio 31 y vto de autos en la pieza principal) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, resultando forzoso para quien aquí juzga declarar CON LUGAR pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sub-examine, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos YELIBETH PAOLA DÁVILA ANGULO y AMABIL DARÍO FERNÁNDEZ ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nro V-19.588.724 y V-21.032.606, respectivamente, asistidos por los abogados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, MARINA NOGUERA y FRANCISCO LUCENA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 47.186, 68.637 y 233.418, en su orden, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente,.
2.SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado contentivo de Compra Venta ssuscrito en fecha quince (15) de agosto de 2024, por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RAMOS, OBDULIA RAMOS y LUISA AMELIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.288.607, V-3.389.396 y V-7.033.137 respectivamente, como VENDEDORES, y los ciudadanos YELIBETH PAOLA DÁVILA ANGULO y AMABIL DARÍO FERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.588.724 y V-21.032.606, como COMPRADORES (inserto al folio 31 y vto de autos en la pieza principal), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO