REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.412.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILSE ADRIANA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.155.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ PIRE GAVIRONDO Y ROSA PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.961 y 95.652, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº 25.560
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la abogada NILSE ADRIANA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-7.153.412, contra el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.560 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 114 y vto).
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2026, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 117 al 118 de la presente pieza).
En fecha nueve (09) de junio de 2026, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 119 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, el Alguacil consigna boleta de citación librada al ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 120 y 121 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma (folio 123).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, comparece el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, y otorga poder apud acta al abogado FELIX ALFREDO QUERALES FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 282.808 (folio 124)
En fecha ocho (08) de julio de 2026, comparece el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, y otorga poder apud acta al abogado WILFREDO JOSÉ PIRE GAVIRONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro148.961 (folio 125)
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, comparece el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, asistido por los abogados WILFREDO JOSÉ PIRE GAVIRONDO Y ROSA PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.961 y 148.961, en su orden y presenta escrito dando contestación a la demanda (folios 218 al 230 pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la abogada NILSE ADRIANA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.155, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.412, contra el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, expone en el libelo de demanda (folios 01 al 12 de la pieza principal) lo siguiente:
Mi representada SORAYA MARVELIZ RAMIREZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS ALBERTO PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto con cédula de identidad N° V-5.443.498, con número de teléfono: 04248832413, correo con electrónico:alexisperezcamacho5443@gmail.com, domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 21-F. CASA NRO 12. URBANIZACION EL REMANSO. MUNICIPIO SAN DIEGO. ESTADO CARABOBO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora. Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Noviembre del año Mil novecientos ochenta y dos (1982), según se desprende de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número ciento once (N°111). Folio 273, 274 y 275. Tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios, llevados por ese Despacho en el año Mil novecientos ochenta y dos (1982), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: CALLE 21-F. CASA NRO 12. SECTOR 1. URBANIZACION EL REMANSO. MUNICIPIO SAN DIEGO. ESTADO CARABOво. Durante la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges adquirieron varios bienes tanto muebles como inmuebles, los cuales se pasan a detallar a continuación:
1. Un (01) apartamento distinguido con el número y letra Torre J. Nivel ocho (08). Apartamento uno (01) J-P8-1, con numero catastral 41705, situado en la etapa IV. Edificio J del Conjunto Residencial Pinamar, ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez. Sector La Auyama. Porlamar. Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo el número 2021.290, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.21621, Libro Folio Real del Año 2021, otorgado en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2.021.
2. Una (01) parcela de terreno de tres mil ciento quince metrosuadrados (3.115,00 Mts2), ubicada en Avenida principal sector Campomar. Municipio Fernando de Peñalver. Estado Anzoátegui, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO FERNANDO DE PEÑALVER. PUERTO PIRITU. ESTADO ANZOATEGUI, bajo el Numero 03. Folios 19 AL 24. Protocolo 1º. Tomo PRIMERO. CUARTO TRIMESTRE 2007, de fecha DOS (02) de Octubre del año 2.007.
3. Una (01) casa con terreno ubicada en el Parcelamiento Santa Rosa III. Número 23. Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver. Estado Anzoátegui, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver. Puerto Piritu. Estadio Anzoátegui, bajo el número 17. Folio 132 al 136. Protocolo Primero. Tomo sexto. Segundo trimestre del año 2.005 otorgado en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2.005.
4. Una (01) casa con terreno ubicada en Urbanización Monteserino. Sector uno (01). Casa N° 12. Lote 21-F. Municipio San Diego. Estado Carabobo, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia. Estado Carabobo, bajo el número 1. Folio 1 al 4 Protocolo Primero. Tomo N° 2°, otorgado en fecha ocho (08) de Octubre del año 1.996.
5. Una (01) casa con terreno ubicada en el Conjunto Residencial Vista Golf. Villa N° 07. Urbanización Villa San Diego Country. Municipio San Diego. Estado Carabobo, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el número 2024.953. Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.24126, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, otorgado en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2.024,
6. Apartamento tipo A. Nivel 6. N° 6-1. Edificio B. Conjunto Residencial Colina Club. Primera etapa. Carretera Barcelona Puerto La Cruz. Avenida Domingo Guzmán Lander. Municipio Simón Bolivar. Estado Anzoátegui, según se desprende de documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2011.1668. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado N°248.2.3.1.10163, de fecha veinte (20) de Junio del año 2.011,. Con respecto a este inmueble, cabe destacar que en fecha veintitrés (23) de Agosto del año Dos mil veintitrés (2.023), según se desprende de documento público otorgado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2011.1668. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°248.2.3.1.10163 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.011, el cual se consigna en copia simple, reservándome el derecho a presentarlo en la etapa procesal que corresponda, mención que se realiza para preservar su valoración anteriormente identificado (parte probatoria en juicio, marcado "I", el ciudadano ALEXIS PEREZ CAMACHO, ampliamente demandada), procedió a vender sin autorización expresa de la parte demandante (y aunado a ello el Registro por ante el cual se realizó el hecho, no cumplió con el procedimiento de verificación telemática de la identidad de la parte demandante con el objeto de identificarla, a los fines de dejar constancia de la autenticidad de su voluntad inequívoca de vender dicho bien), a la ciudadana ROSANGELA MARIANA CUMARIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, provista con cedula de identidad N°V-28.476.436, mediante el uso de Poder notariado, otorgado de manera fraudulenta por ante el Registro Público de los Municipios Piritu y San Juan de Capistrano del Estado publicidad, y en aplicación del artículo 175 del CC, solicitamos sea reconocida y descontada de la cuota parte que corresponda a la parte demandada imputable a los bienes restantes que forman parte de la comunidad de gananciales a partir, en aplicación de la nulidad absoluta del acto, con motivo de la tacha por falsedad verificándose el efecto restitutio in integrum, como si la venta nunca hubiera ocurrido, la alicuota parte vendida de manera fraudulenta, y sin cumplir con el requisito de autorización expresa con respecto al acto de disposición del mismo.
BIENES MUEBLES:
VEHICULOS:
Un (01) Vehículo tipo camioneta con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: U187 EXPEDITION; PLACA: GDI29C; SERIAL DE MOTOR: 7LA69041; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMFU18547LA69041; COLOR: COBRE; CLASE: CAΜΙΟΝΕΤΑ; ΤΙΡO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO N° AS047054, de fecha 11/05/2007. Un (01) Vehiculo tipo camión con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO/CARGO; PLACA: A42AO8G; SERIAL DE MOTOR: 36060564; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT898A25830; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: GATO HIDRAULICO; USO: CARGA, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 105201769065, de fecha 17/07/2013. con las siguientes Un (01) Vehiculo tipo camioneta características:MARCA: TOYOTA; MODELO:HILUXV6D/C4X/G GN25LPRASKLA; PLACA:A60AG3S; SERIALDEMOTOR:1GR0 944095;SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2599007336; CLASE: CAMIONETA; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO 2009,
Un (01) Vehiculo tipo camioneta con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: TERIOS 2WD; PLACA: BBD90Z; SERIAL DE MOTOR: K3V4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039908173; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO 2003, según información que se desprende de Informe emitido por Gerencia General de Registro de Transito, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, numero de oficio INTT/GGRT-3813-2026, de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil veintiséis (2.026).
Un (01) Vehiculo tipo camión con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 ER; PLACA: A09AH48; SERIAL DE MOTOR: AA34818; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3655A8A34818; CLASE: CAMION; USO: CARGA, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: 2010.
Un (01) Vehiculo tipo camioneta con las siguientes caracteristicas: RANGER 2.3 MAN; PLACA: A24CL8A; SERIAL DE MOTOR:8J495899; SERIAL DE CARROCERIA: CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO 8AFDR12A06J495699; 2006.
Un (01) Vehículo tipo camioneta con las siguientes caracteristicas: MODELO: DEER 4X2D.C; PLACA: A43AB5K;; SERIAL DE CARROCERIA: GWCA2G669A086719; CLASE:CAMIONETA; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO 2009
Un (01) Vehiculo tipo camioneta con las siguientes características: MODELO: CX9; PLACA: AA040AG; SERIAL DE MOTOR:; SERIAL DE CARROCERIA: JM3TB38A980135132; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO 2008.
Un (01) Vehículo tipo camioneta con las siguientes características: MODELO: DEER 4X2D.C; PLACA: A43AB4K; SERIAL DE CARROCERIA:LGWCA2G619A086692; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO 2009.
Un (01) Vehiculo tipo camioneta con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; PLACA:AA330WF; SERIAL DE MOTOR: AA42494; SERIAL DE CARROCERIA: BYPZF16NXA8A42494; USO: PARTICULAR con CERTIFICADO DE VEHÍCULO 2010, según información que se desprende de Informe emitido por Gerencia General de Registro de Transito, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, numero de oficio INTT/GGRT-3813-2026, de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil veintiséis (2.026).
Un (01) Vehículo tipo camión con las siguientes características: MODELO: NPR; PLACA: A71AN8G; SERIAL DE MOTOR: 38V401964; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y38V401964; CLASE: CAMION; USO: CARGA, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: 2008. según información que se desprende de Informe emitido por GerenciaGeneral de Registro de Transito, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, numero de oficio INTT/GGRT-3813-2026, de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil veintiséis (2.026).
Un (01) Vehículo tipo camión con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-3504X2ER; PLACA: A09AH4B; SERIAL DE MOTOR:AA34818; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3655A8A34818; CLASE: CAMION; USO: CARGA, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: 2010.
Un (01) Vehiculo tipo camioneta con las siguientes características MODELO: RANGER 2.3 MAN; PLACA: 93UGBM; SERIAL DE MOTOR:; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFER12AX8J125674; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO 2008.
Un (01) Vehículo tipo camioneta con características: MARCA: JEEP; las siguientes MODELO: GRAND CHEROKEE; PLACA: GBS30C; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL;SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G2485521101034; COLOR: COBRE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE VEHÍCULO Nº, de fecha 2002.
Un (01) Vehiculo tipo camioneta con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AA171EN; SERIAL DE MOTOR:9432906; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF10N798A32906; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE VEHÍCULO 2009, según información que se desprende de Informe emitido por Gerencia General de Registro de Transito, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, numero de oficio INTT/GGRT-3813-2026, de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil veintiséis (2.026).
Un (01) Vehículo tipo camioneta con las siguientes características: MODELO: RANGER 2.3 MAN; PLACA: 85CBAP; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A57J046780; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO 2007. según información que se desprende de Informe emitido por Gerencia General de Registro de Transito, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, numero de oficio INTT/GGRT-3813-2026, de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil veintiséis (2.026).
Tres (03) vehiculos que se encuentran en Estado de Tennesse. Memphis. Estados Unidos de América, cuyas características son las siguientes: El primero tiene las siguientes características: MARCA: TOYT; MODELO: HGH, con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 17901249920; AÑO:2008: el segundo vehículo con las siguientes caracteristicas: MARCA: CHEV; MODELO: HGH, Año 2.012, MODELO: EQU; con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 17901249923, y el tercer vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEV; MODELO: 4W, Año: 2.012, MODELO: EQU; con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 19601031437, igualmente se encuentra en Tennesse. Estados Unidos,
Un (01) Vehiculo tipo camioneta con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO:MUSTANG/MUSTAN G; PLACA: AA218SN; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H675257032; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, con CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO 2007.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano SORAYA MARVELIZ RAMIREZ, supra identificada, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de ex cónyuge y comunera. Ut retro identificada, PARA DEMANDAR, como en efecto demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGA al ciudadano ALEXIS PEREZ CAMACHO, al inicio identificado, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: En la partición del bienes muebles e inmuebles adquiridos para la comunidad de gananciales, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aqui se dan por reproducidos. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales, y una vez fijado el valor del inmueble, mi representada ofrecerá el monto correspondiente al cincuenta por ciento del valor del inmueble a la parte demandada, de forma inmediata de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil, pero deduciendo las cuota parte de los bienes muebles e inmuebles vendidos de manera fraudulenta y sin consentimiento por parte de la ciudadana demandante supra identificada
Ahora bien, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, comparece el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, asistido por los abogados WILFREDO JOSÉ PIRE GAVIRONDO Y ROSA PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.961 y 148.961, en su orden, parte demandada y consiga escrito mediante el cual se opone a los términos en que fue planteada la partición (folios 218 al 230 pieza principal) señalando lo siguiente:
PUNTO PREVIO II
- DE LA CAUCIÓN QUE DEBE PRESTAR LA DEMANDANTE NO DOMICILIADA EN VENEZUELA
(Artículo 36 del Código Civil)
23.Se formula esta solicitud como punto previo dentro del acto de contestación - y no como cuestión previa, por las razones expuestas en el Capítulo Preliminar, a fin de que sea resuelta en capítulo previo de la sentencia definitiva o, si el Tribunal lo estima conducente, mediante incidencia autónoma.
24. El artículo 36 del Código Civil dispone: "El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales." La cautio iudicatum solvi es, en palabras de la jurisprudencia patria, un beneficio que la ley concede al demandado en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por quien, no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, puede fácilmente dejar burlado el fallo que no le favorezca (Sala Político-Administrativa, sentencia N° 01391 del 15 de junio de 2000, Exp. N° 15.531; y sentencia Nº 02588 del 13 de noviembre de 2001, Exp. N° 15.260).
25.El presupuesto de hecho de la norma está confesado por la propia actora. Tanto el libelo como el instrumento poder acompañado marcado "B" declaran que la ciudadana SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ se encuentra domiciliada en 4589 Hansberry Dr., Apt. 104, Memphis, Tennessee 38125-2978, Estados Unidos de América. Más aún: el propio libelo afirma que la actora se encuentra en territorio norteamericano desde el 22 de noviembre de 2021 y que "hasta la fecha no ha retornado al territorio venezolano". Se trata, pues, de un hecho admitido que me releva de toda prueba (artículo 1.401 del Código Civil).
26.Ninguna de las excepciones legales opera en el caso de autos:
27.a) El criterio diferenciador del articulo 36 del Código Civil no es la nacionalidad sino el domicilio; resulta por ende indiferente que la actora sea venezolana.
28.b) No se trata de un asunto de naturaleza mercantil que permita invocar la excepción del artículo 1.102 del Código de Comercio: la presente es una causa civil de partición de comunidad conyugal.
29.c) Los bienes cuya partición se demanda no pueden reputarse "bienes suficientes" a los efectos de la excepción, por ser precisamente la cosa litigiosa, cuya existencia, carácter, titularidad y proporción se hallan sub iúdice y son, en buena parte, expresamente contradichos en el Capitulo Cuarto de este escrito. Sería un contrasentido lógico y jurídico que el objeto mismo del litigio sirviera de garantía de sus propias resultas. Corresponde a la actora, si pretende ampararse en la excepción, alegar y probar la existencia de otros bienes propios suyos, situados en la República y de cuantía suficiente, distintos de los que se pretende partir.
30.d) No consta la existencia de tratado alguno entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que exima a la actora de esta carga. En consecuencia, SOLICITO se ordene a la parte actora constituir caución o fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, incluidas las costas procesales, fijándose prudencialmente su monto por este Tribunal. A los fines de la fijación prudencial de su monto, hago notar - sin que ello implique aceptación alguna de la estimación de la demanda, que ha quedado expresamente rechazada en el Capítulo Tercero de este escrito -que la propia actora ha llegado a manejar en autos, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026, una cuantia de cuatrocientos mil euros (€ 400.000,00), lo que evidencia, en su propia versión, la magnitud de las resultas y costas que la caución está llamada a garantizar.
CAPÍTULO TERCERO
PUNTO PREVIO III
DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil)
28. De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad que dicha norma señala el acto de contestación, RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la demanda por exagerada e indeterminada, a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre ella en capitulo previo de la sentencia definitiva.
29. La estimación es ininteligible. El libelo expresa, textualmente, que se estima la demanda "en la cantidad de equivalentes a QUINIENTOS MIL DOLARES (Bs. 500.000,00)", haciendo coincidir en un mismo guarismo dos signos monetarios distintos, sin indicar la tasa aplicable ni la fecha de referencia. No se sabe, en definitiva, si la demanda se estimó en quinientos mil dólares o en quinientos bolivares con cero céntimos multiplicados por mil. La cuantía, que es presupuesto de la competencia, quedó así indeterminada.
30. A ello se suma que la actora invoca la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del 24 de mayo de 2023 y, en su desarrollo, alude al "precio del dia de la moneda de mayor valor de fecha 28/02/2024 (EURO 39,00 Bs)", esto es, a un tipo de cambio de una fecha manifiestamente anterior y ajena a la de interposición de la demanda, con lo cual el cálculo que dice practicar no guarda relación alguna con el parámetro que la propia Resolución impone. Aunque en diligencia posterior establece como monto la cantidad de cuatrocientos mil Euros (€ 400.000,00).
31. Y es, además, contradictoria con el propio libelo. La suma aritmética de los valores que la actora unilateralmente atribuye a los bienes que dice comunes asciendesólo respecto de aquellos a los que asignó valor a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 679.000,00), cifra que excede en más de un treinta y cinco por ciento (35%) la estimación de la demanda. O los valores son falsos, o la estimación lo es; ambas afirmaciones no pueden ser simultáneamente verdaderas, y la contradicción es imputable exclusivamente a quien redactó el libelo. La incoherencia es, en definitiva, triple: el libelo estima en "QUINIENTOS MIL DOLARES (Bs. 500.000,00)"; la diligencia posterior habla de cuatrocientos mil euros (€ 400.000,00); y la suma de los valores del propio libelo arroja seiscientos setenta y nueve mil dólares (US$ 679.000,00). Tres cifras, tres monedas, ningún criterio.
CAPÍTULO CUARTO
“...DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO (Artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil) de que los pronunciamientos previos 32. Para el supuesto que rechazo solicitados no prosperen o de que el defecto del poder sea subsanado, y sin que ello implique renuncia, convalidación ni desistimiento de aquéllos, formulo en este acto OPOSICIÓN EXPRESA, FORMAL E INEQUÍVOCA A LA PARTICIÓN demandada, y contesto al fondo, en los términos siguientes. I. Negativa general 33. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos o deliberadamente incompletos, como en el derecho que de ellos se pretende derivar, salvo en aquello que expresamente admita en los apartados siguientes. II. De lo que se admite 34. Admito, por ser cierto, que contraje matrimonio civil con la ciudadana SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ en fecha 20 de noviembre de 1982 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y que dicho vínculo se encuentra disuelto. Admito, igualmente, la existencia de una comunidad de gananciales entre ambos, y que a cada cornunero corresponde una cuota del cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes que efectivamente la integren (artículos 148 y 156 del Código Civil, y 760 eiusdem). 35. Lo que no admito - y aquí radica el thema decidendum de esta causa es (i) que el acervo esté conformado por los bienes que la actora señala, (ii) que todos ellos sean comunes, (iii) que a algunos de ellos les correspondan los valores que unilateralmente les atribuye, (iv) que el acervo se agote en los bienes por ella listados, y (v) que la demanda esté apoyada en el instrumento fehaciente que exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
En este punto y frente a tales alegatos se constata que la parte demandada solicita que: se ordene a la parte actora constituir caución o fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, incluidas las costas procesales, fijándose prudencialmente su monto por este Tribunal, por cuanto no se encuentra domiciliada en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código Civil.
Ante tal escenario, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 36 del Código Civil que es del siguiente tenor:
Articulo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales
El articulo anteriormente citado, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I. Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
A mayor abundamiento sobre este punto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, señala lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la fianza o caución ante la circunstancia de que el accionante se encuentre fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, apunta a garantizar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, y así responder por los posibles daños y perjuicios que se pudiera experimentar con una demanda temeraria. No obstante, tal requerimiento (Fianza o caución) contempla dos (2) excepciones: 1.- Que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.2.- Lo que dispongan las leyes especiales, según el artículo 14 del Código Civil.
En este punto y en atención a lo anteriormente citado se hace necesario traer a colación la sentencia Nro 000218 de fecha cinco (05) de mayo de 2023 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos donde dejo establecido que:
(…) se desprende que la acción peticionada (…) se contrae a la partición de comunidad de bienes o comunidad conyugal.
(…) la parte demandada, solicitó ante esta Sala de Casación Civil, el avocamiento de la causa en vista de la supuesta violación de normas de orden público, específicamente, el artículo 36 del Código Civil, por considerar; por una parte, que la demandante en el juicio principal, (…) no consignó fianza para poder ser admitida la demanda, en vista que la demandante en el juicio principal tiene su residencia fuera del territorio nacional, (…) por la otra, señaló que los apoderados demandantes no demostraron que su mandante posee en el país, bienes en cantidad suficiente, por lo cual ratificó que la acción de partición debió ser declara inadmisible, o en su defecto, consideró que el juez a-quo debió exhortar a la accionante a que dieran cumplimiento con lo establecido en el artículo 36 ut supra mencionado.
Ahora bien, los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento va dirigido a señalar, en primer lugar, la supuesta injusticia manifiesta por verse afectado una normativa civil, en este caso, el artículo 36 del Código Civil, al considerar que los apoderados demandantes no presentaron fianza para la interposición de la demanda y, adicionalmente, no demostraron que la demandante en el juicio principal, posea bienes en el país en cantidades suficientes para responder las resultas del juicio.
(…) del análisis de las actas procesales se evidenció que la parte demandante en el juicio principal por partición, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir, lo que quiere decir, y contrario a los afirmado por el solicitante del avocamiento, sí posee los bienes suficientes para responder en caso de no resultar vencedora en el presente juicio, tal como consta en los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda..
Así las cosas, tenemos, que la presente causa se trata de una Partición y Liquidación de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ y ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, en este sentido el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, está vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; y visto que en el presente caso hubo oposición con respecto a la cuota parte de los interesados y dado que la presente demanda se encuentra respaldada con instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad; este Tribunal considera que la caución solicitada no es procedente, por cuanto se encuentra en discusión la cuota que le corresponde a la parte demandada con respecto a los bienes objeto de la presente partición, por lo que se verifica que la parte demandante posee bienes dentro del país, que pueden ser suficientes para continuar con la tramitación de este proceso. Asi se decide
Ahora bien en lo referente a la Impugnación al monto de la Estimación de la presente demanda, por cuanto alega la parte demandada en el escrito que… “De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad que dicha norma señala el acto de contestación, RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la demanda por exagerada e indeterminada”…
En atención a lo anterior, este Tribunal procederá a decidir sobre la referida Impugnación en un capitulo previo en la Sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente en cuanto a la oposición a la partición realizada por el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el uez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada realizo Oposición formalmente a la partición de los bienes demandados por la parte actora, en consecuencia, verificada la oposición en la presente causa debe continuarse la presente causa por los trámite del procedimiento ordinario consagrado en la norma adjetiva civil, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter o cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de fianza o caución solicitada por el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, asistido por los abogados WILFREDO JOSÉ PIRE GAVIRONDO Y ROSA PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.961 y 148.961, en su orden.
2.SEGUNDO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES , alegada por el ciudadano ALEXIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.498, asistido por los abogados WILFREDO JOSÉ PIRE GAVIRONDO Y ROSA PIRE GAVIRONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 148.961 y 148.961, en su orden, en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la abogada NILSE ADRIANA VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORAYA MARVELIZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-7.153.412, en consecuencia se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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