REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533.
PARTE DEMANDADA: JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967.
MOTIVO: SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO
EXPEDIENTE N°: 25.554
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Vista la reincorporación de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO, intentada por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, en contra del ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967, por ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2026 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia para conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, dándosele entrada en fecha doce (12) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.554 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, este Tribunal dicta sentencia declarándose COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por SIMULACIÓN RELATIVA DEL ACTO JURÍDICO, incoada por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido, contra el ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967. (folios 105 al 107)
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda (folio 108 al 112)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, este Tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demanda y se ordena la apertura de cuaderno separado de medidas (folios 113 al 114).
En fecha dos (02) de junio de 2026, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 115).
En fecha ocho (08) de junio de 2026, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja expresa constancia que no fue posible practicar la citación del ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.896.967, parte demandada y a tal efecto consigna Boleta de Citación y compulsa (folios118 al 129).
En fecha trece (13) de agosto de 2026, comparece el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 227.155 y consigna escrito mediante el cual Desiste de la acción en los siguientes términos: (folio 131 al 133)
...omissis... “(…)Ciudadana Juez, por medio del presente y de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: DESISTO FORMALMENTE DE LA PRESENTE ACCIÓN de SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO; incoada por mi persona, ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido en dicho acto por el abogado GABRIEL BERTEL, inscrito en el Impreabogado bajo N° 321.533, en contra del ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.896.967.
En este sentido, y siendo que tal desistimiento es irrevocable aún antes de la homologación del Juez, resulta pertinente ilustrar el presente escrito conforme los fundamentos de derecho que sustentan este medio de autocomposición procesal; tal como a continuación se expone.
…omissis…
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito formalmente a este digno Tribunal:
1. PRIMERO: Sea HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda signada bajo N° 25.554, nomenclatura de este Tribunal, con motivo de SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO, e incoada por mi persona, PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, en contra del ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967.
2. SEGUNDO: Que una vez HOMOLOGADO dicho desistimiento, se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil(…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. pero al desistir de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha dos (02) de junio de 2026, comparece el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 227.155, y presenta escrito por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste de la accion en los siguientes términos: .omissis... de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: DESISTO FORMALMENTE DE LA PRESENTE ACCIÓN de SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO; incoada por mi persona,… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 227.155; actuando directamente asistido de abogado cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse efectuado antes del acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 227.155, en el juicio por SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO, incoado contra el ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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