REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MUNDO TEXTIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, bajo el N° 74, Tomo 3-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, en la persona del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.126.745.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FLORELIA MOTA CASTILLO y JOSELYN BETZABETH CABRERA VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.639, 152.926 y 218.824, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº 25.528.
-ÚNICO-
Visto los escritos inserto a los folios dos (02) al cuatro (04) y folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del presente Cuaderno de Medidas, presentados en fecha seis (6) de julio de 2026 y once (11) de agosto de 2026, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314 mediante los cuales SE OPONE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2026, este Tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
En cuanto a la oposición a las medidas preventivas, resulta pertinente atender a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho dias, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
El precepto legal antes transcrito, establece dos supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in comento), tendrá lugar en ambos casos después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate. (Vid sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2015 expediente N° 2013-1336, C.S. N° AA40-X-2013-00093)
A mayor abundamiento SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que la oposición a las medidas cautelares debía formularse cuando éstas hubiesen sido ejecutadas, por cuanto se contempla en el artículo 601 del mencionado texto adjetivo que en los supuestos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, éste "...decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...". A lo expresado agregaba este órgano jurisdiccional que el precepto dejaba muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun encontrándose citado, se opusiera a la medida que no ha sido decretada, y que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva cuando aún no se había procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias Nos. 00650 y 01234, de fechas 12 de junio y 6 de noviembre de 2013, respectivamente; casos: Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., también respectivamente).
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente cuaderno de medida que en fecha cinco (05) de agosto de 2026, este Tribunal dicta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada sobre el bien inmueble constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 06 del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL LA UNIÓN, ETAPAS I y II, sector Fundo La Unión, municipio San Diego del estado Carabobo, librando a tal efecto despacho de comisión mediante oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines de que sea materializada la medida de secuestro decretada, sin embargo no se constata de las actas que la referida medida haya sido ejecutada, desprendiéndose que la parte demandada presentó escrito de oposición, de manera anticipada.
Bajo este contexto, es imperativo señalar, que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 1310 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad "por extemporánea" de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:
Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos "la voluntad de oponerse" a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares precisamente- a través de la formulación de oposición, en consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado antes de la ejecución de la medida decretada, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece
Así las cosas, quien aquí decide en atención a la doctrina reiterada y pacífica tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, la cual acoge en su totalidad, debe admitir la oposición realizada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314 y se procederá a tramitarla a partir de tercer (3°) día siguiente a que conste en autos la ejecución de la referida medida preventiva conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Vid., sentencias números 01716, 00144 y 01199 de fechas de diciembre de 2014, 25 febrero de 2015 y 2 de noviembre de 2017, de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la oposición formulada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.778, actuando con el carácter apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1982, bajo el N° 67, Tomo 132 C RM314, respecto a la medida cautelar de SECUESTRO decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2026 y, en consecuencia, ACUERDA darle curso a partir del momento de la ejecución de la referida medida, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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