REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 2166° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LIBERTAD VILA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.172.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA LUYANDO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.811 y la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JACOBO SAMUEL ROMAN GUEVARA, DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, NELLYS RAQUEL HIDALGO DE NAVAS y ARELYS JOSEFINA ROMAN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.742, 125.298, 172.663 y 142.193 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD
EXPEDIENTE: 25.509
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha tres (03) de marzo de 2026 (folio vto 48 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas. (folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARÍA LIBERTAD VILA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.173, y presentan escrito ratificando las medidas cautelares peticionada en el escrito de demanda, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo y demás documentales(folios 02 al 03 y anexos del folio 04 al 40 del cuaderno de medidas).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal de Primera Instancia dicto sentencia interlocutoria decretando PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de EMBARGO sobre CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (429) ACCIONES que constituye la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A, librando a tal efecto despacho de comisión, a los fines de que sea materializada la medida de embargo provisional decretada(folio 42 al 50 del cuaderno de medidas)
En fecha diez (10) de agosto de 2026 comparece el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.298, actuando con carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandada, , y consigna escrito mediante el cual solicita LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026 (folios 53 al 58 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
La parte demandada arguye que:
...omissis...El Tribunal afirma que "... resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de EMBARGO sobre CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (429) ACCIONES que constituye la totalidad de las acciones propiedad de ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula Nº V-1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MEÑE, CA..." Sin embargo, no existe ninguna documental aportada por la parte actora que demuestre que mi representada posea 429 acciones, y el tribunal no verificó el número real de acciones antes de decretar la medida, siendo un error que vicia la motivación, desnaturaliza la proporcionalidad, extiende el embargo sobre bienes inexistentes, y viola el derecho de propiedad de los demás socios de la empresa según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia ordena el embargo sobre CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (429) ACCIONES, cuando es un hecho público y notorio que mi representada, la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, identificada en autos, es propietaria legítima y actual de CATORCE (14) ACCIONES en la compañía, tal como consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha veintidos (22) de Diciembre del 2021, bajo el N° 70. Tomo 83-A, la cual se encuentra anexa en este expediente marcada con la LETRA "J". En esta misma Asamblea se puede constatar que el número total de las acciones de la compañía INVERSIONES MENE, C.A., es el equivalente a la cantidad de CIEN (100) ACCIONES, suscritas y pagadas por siete (7) accionistas diferentes, por lo cual resulta evidente que la medida cautelar de embargo excede con creces, no solo las acciones propiedad de mi representada ANA LUYANDO DE HERRERA, sino la totalidad de las acciones que integran el capital social de la referida sociedad de comercio.
Por tanto, se está decretando una medida sobre bienes que no existen en la esfera patrimonial de la demandada, lo que excede el contenido de la pretensión, ordenando la aprehensión de un bien de imposible ejecución e incurriendo en un error de hecho que vicia la decisión; y por tanto la medida excede su finalidad de garantizar la ejecución del fallo, convirtiéndose en una herramienta de hostigamiento que desnaturaliza la tutela cautelar, haciendo que la medida sea ilusoria, inejecutable y desproporcionada.
B. AUSENCIA DE FUMUS BONI IURIS...omissis...
En definitiva, la presunción de buen derecho no fue debidamente probada por la accionante para que este tribunal decretara una medida tan gravosa sobre derechos accionarios de mi representada ANA RITA LUYANDO DE HERRERA, máxime cuando incluso dicha cautela de embargo excede con creces la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio denominada INVERSIONES MEÑE, C.A.
C.AUSENCIA DE PERICULUM IN MORA...omissis...
En consecuencia, el decreto de embargo preventivo no se fundamentó en ningún medio de prueba, ni explicó el peligro específico, lo que configura un déficit de motivación y una violación del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, contraviniendo la doctrina y jurisprudencia sobre la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento de justicia, al no identificar un riesgo concreto, actual y grave de que la ejecución de un eventual fallo quede ilusoria respecto de las acciones propiedad de mi representada.
Por consiguiente, la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del 2026 no cumple con estos estándares, al basarse en alegatos genéricos, en errores de hecho sobre el número de acciones de mi representada ANA LUYANDO DE HERRERA, en la empresa INVERSIONES MEÑE, C.A., y en una motivación abstracta, sin identificar el riesgo concreto ni la presunción grave del derecho reclamado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se hace necesaria su revocatoria para sanear el presente proceso y garantizar una tutela judicial efectiva.
Visto los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en atención a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicito a este honorable Tribunal que, haciendo uso de sus facultades saneadoras, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO in Medida Preventiva de Embargo, procediendo al levantamiento inmediato de cualquier oficio o mandamiento de ejecución librado, restituyendo así el orden juridico infringido, declarando con lugar el presente escrito, y en consecuencia pido:
PRIMERO: SE REVOQUE por contrario imperio la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del 2026 sobre las acciones de mi representada ANA LUYANDO DE HERRERA, en la empresa INVERSIONES MEÑE, C.A., y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en la presente causa, toda vez que no cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha por dicho Tribunal, toda vez que la medida cautelar de embargo fue dictada por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto por la parte accionada, se observa que pretende la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante la cual se decreto PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de EMBARGO sobre CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (429) ACCIONES que constituye la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A, a tal efecto, resulta necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
En este sentido, conviene señalar lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los actos procesales de mera sustanciación:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Como puede apreciarse, dicho artículo se refiere a la reforma o revocatoria a la cual pueden estar sujetos los actos de trámites o de mera sustanciación, con anterioridad a la decisión definitiva; permitiendo con ello, que el Juez pueda modificar o revocar estos proveimientos en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias en las cuales los mismos fueron dictados.
Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala: … Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente nº 2003-1348, estableció que el recurso de revocatoria por contrario imperio es sobre autos o providencias que no contengan decisión, disponiéndolo en los términos siguientes:
...Omissis...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.
A mayor abundamiento, también resulta pertinente hacer referencia al criterio que ha sostenido la referida SALA CONSTITUCIONAL del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.071 del 8 de julio de 2008, sobre dicha figura procesal.
( ) la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
Dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia ( )
De manera que, esta Sala observa que en el caso de autos, el apoderado judicial de Tinairlines-Transportes Aéreos, S.A., planteó la revocatoria de la decisiónque puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.
Del análisis de lo anteriormente transcrito se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Vid decisiones Nros 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013, entre otras, dictadas por la Sala Constitucional).
Así las cosas, se constata que la decisión que acordó la medida cautelar de embargo en favor de la parte demandante constituye una sentencia interlocutoria que son aquellas que se dictan sin decidir el fondo del litigio sólo se contraen a resolver las cuestiones incidentales de todo orden que ocurran en los juicios, entre ellas, las que ordenan medidas preventivas, como sucede en el presente caso y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Sobre este criterio, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde estableció: Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar .
Así las cosas, si lo que se pretende es cuestionar la procedencia, necesidad, proporcionalidad o fundamentos de la medida preventiva, la vía ordinaria no es la revocatoria por contrario imperio, sino la oposición a la medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Y así se le hizo saber a las partes en la parte in fine de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026 señalando este Tribunal lo que a continuación se transcribe: La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
Por tanto, la solicitud de la parte demandada en cuanto a la revocatoria por contrario imperio de la medida acordada en favor de la demandante, no es procedente. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: NO PROCEDE la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026 en la que acordó medida cautelar de embargo sobre CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (429) ACCIONES que constituye la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A,
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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