REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUBCERCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2000, bajo el N° 27, Tomo 27-A, con reforma de sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha diez (10) de diciembre de 2021, bajo el N° 3, Tomo 80-A RM314, representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, con el carácter de Director.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID YOANA MÉNDEZ CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 15-A, con reforma de sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 172-A 31, representada por las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.449.725 y V-7.068.022, respectivamente, en su carácter de Directoras, y a título personal a la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, antes identificada.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.354.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 25.450
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, la abogada INGRID YOANA MÉNDEZ CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBCERCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2000, bajo el N° 27, Tomo 27-A, representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 15-A, representada por las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.449.725 y V-7.068.022, respectivamente, y a título personal a la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, antes identificada, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.450 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 43).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 44)
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, se libra compulsa (folios 47 al 50 y sus vueltos).
En fecha doce (12) de enero de 2026, comparece el Alguacil y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (folio 51).
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, en la persona de las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.449.725 y V-7.068.022, respectivamente, dejando expresa constancia que no fue posible la practica de la intimación personal (folios 52 al 61).
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación librada a la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.725, parte co-demandada, dejando expresa constancia que no fue posible la practica de la intimación personal (folios 62 al 71).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, comparece la abogada INGRID YOANA MÉNDEZ CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual solicita la intimación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 72), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, ordenando la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del código de procedimiento civil (folios 73 y 74 y sus vueltos).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, comparece la secretaria del Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante para fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada. ( folio 75)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, comparece la abogada INGRID YOANA MÉNDEZ CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna ejemplares del diario La Calle en los cuales fueron publicados los cartel de citación librado por este Tribunal de la parte demandada (folios 77 al 82 ) siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, comparece la abogada INGRID YOANA MÉNDEZ CARTAGENA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 85).
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, este Tribunal acuerda la designación de la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, como defensora Ad Litem de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, representada por las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.449.725 y V-7.068.022, respectivamente, y de la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, plenamente identificada, a título personal, ordenando librar boleta de notificación a los fines legales consiguientes (folios 86 al 88 y sus vueltos).
En la presente causa se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación de la Defensora Judicial designada, abogado abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, la Boleta de Citación fue consignada en fecha cuatro (04) de agosto de 2026, mediante diligencia por el alguacil adscrito a este Tribunal, comenzando a transcurrir el lapso para contestación a la demanda el día de despacho siguiente a la referida consignación.
En fecha trece (13) de agosto de 2026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.725, actuando en nombre propio y con el carácter de directora de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 15-A, asistida por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.354 parte demandada, y la abogada INGRID YOANA MÉNDEZ CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBCERCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2000, bajo el N° 27, Tomo 27-A, con reforma de sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha diez (10) de diciembre de 2021, bajo el N° 3, Tomo 80-A RM314, parte demandante, y presentan escrito, contentivo de ACUERDO TRANSACCIONAL, (folio 106 y su vto) junto con anexos (folios 107 al 109):
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DESIGNADA POR EL TRIBUNAL (DEFENSORA AD LITEM) DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la comparecencia de la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.725, actuando en nombre propio y con el carácter de directora de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 15-A, asistida por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.354, a darse por citada en juicio, es necesario señalar que, en el caso que nos ocupa, se observa que, existe la circunstancia en actas de: 1) Haberse designado y juramentado el Defensor Judicial de la parte demandada; y, 2) La comparecencia de la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.725, actuando en nombre propio y con el carácter de directora de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, posteriormente a la juramentación y citación de la Defensora Judicial. Por tanto, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica originada por tales situaciones, en base a las siguientes consideraciones:
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales),
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.. (…).”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).-
Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in comento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional. Así se constata.
Razona quien aquí decide que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional, por esa razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera esta juzgadora, que el Defensor de Oficio, una vez juramentado y citado, debe asumir la defensa del demandado que no puede ser citado personalmente, para que se forme así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y defenderlo debidamente. Así se analiza.
Ahora, no es menos cierto, que ante la constitución en juicio de representantes facultados por la parte demandada para su defensa, según, el cargo y las funciones de la defensora Ad-litem deben cesar de inmediato a partir de la última fecha indicada y consiguientemente, sus atribuciones representativas; pues, nadie puede representar mejor los intereses de la parte demandada como el mismo demandado, ya sea personalmente o mediante apoderados judiciales que a bien tenga a designar a su libre albedrío, no siendo la norma legal capaz de contradecir y vulnerar el principio constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.
Bajo este contexto se hace menester traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia número 12, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1990, estableció:
“Omissis… Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalente a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en esos dos artículos, el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento.
Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible: Por el contrario, a la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa- para ello. Haga cesar de ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa: En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos (CSJ, Sent.18-12-90, en Pierre Tapia, O.:ob.cit. Nº12, p.251 -252)”.

Visto así las cosas y observando que la razón de la Institución del defensor Ad- Litem fue diseñada legalmente para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, únicamente ante la imposibilidad de citar al demandado, en casos como el de marras, donde se deja constancia en actas de la constitución de la representación de la parte demandada, es de deducir el cese Ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante a la parte demandada, abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765 pues, la parte demandada optó por hacerse presente en juicio, por sí mismo. Así se ordena.
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, se citó a la defensora Ad-litem de la parte demandada, constituyéndose posteriormente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, el representante de éste, en consecuencia, visto lo argumentado, debe ordenarse el cese inmediato en las Funciones Representativas de la Defensora Judicial designada y tener presente en juicio a la parte demandada. Así se advierte.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos, declara: EL CESE INMEDIATO DE LA REPRESENTACIÓN de la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.725, actuando en nombre propio y con el carácter de directora de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, POR PARTE DEL DEFENSOR AD LITEM (JUDICIAL) designada abogado abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, y en consecuencia, se tiene como parte del proceso a la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.725, actuando en nombre propio y con el carácter de directora de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN DIEGO BAKERY, C.A, asistida por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.354 Téngase como aperturado el lapso de contestación a la demanda a partir del cuatro (04) de agosto de 2026.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO