REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ, CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 324.169, 76.302 y 109.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 323.025, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.407
-II-
LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de agosto de 2026, por el ciudadano ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339, en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión al juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I, DE LAS PRUEBAS
Arguye la parte promovente: “…1. DOCUMENTALES… a) Se promueve y opone COPIA SIMPLE DE ACTA DE MATRIMONIO Nro. 572, Tomo II, Año 1999, Folio 273, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.026, la cual se consigna Marcada "A". Se consigna en copia simple a la luz del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Articulo 1.357 del Código Civil, la cual será promovida en Original el lapso probatorio del juicio principal y la cual consta en Copia Certificada en el folio 72 del expediente de marras… b) Se PROMUEVE Y OPONE COPIA CERTIFICADA COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO Nro. 572, Folio 273, Año 1999, del Libro de Registro Civil de ACTA DE MATRIMONIO del Estado CARABOBO, Municipio VALENCIA, Parroquia SANTA ROSA, cuyos titulares son los ciudadanos WILLIAM JOSE PARRA FRANCO, Cedula de Identidad Nro. V- 13.890.879 y LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, cedula de identidad Nro. V-17.315.689; expedida en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del 2.026, la cual se consigna en copia simple expedida por el Sistema SAREN, verificable según código QR 30510.2026.2.1198. Se consigna marcada "В"…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir lo correspondiente. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Señala la parte promovente: “…a) Se Promueve Y Opone prueba de informe al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa así como la respuesta del oficio 0309-2026 proveniente del ese mismo Registro Civil, de fecha 04/06/2026 que riela en el folio 88 del expediente… b) Se Promueve Y Opone prueba de informe a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo así oficio N° RP-DESPACHO-305-021-2026, que sería la respuesta del oficio 0310-2026 de fecha 01/06/2026, que riela en el folio 91 del expediente de marras… Esta prueba de informe, es legal, útil y pertinente porque demuestra que existe un vinculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM JOSE PARRA FRANCO, Cedula de Identidad Nro. V- 13.890.879 y LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, cedula de identidad Nro. V-17.315.689 aún existe y que hasta la fecha de su expedición no hay inserción de nota marginal que lo disuelva y que lo haga oponible a terceros…”.Con relación al medio probatorio anteriormente señalado observa esta Juzgadora que el mismo fue promovido en la articulacion ptobatoria de la incidencia de cuestion previa, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia de fraude procesal. Así se declara.
Finalmente en cuanto a los demás hechos y alegatos expuestos los mismos tienen relación con la resolución definitiva de la presente incidencia en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos en esta oportunidad. Así se determina.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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