REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.614.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, con Registro de Información Fiscal N° J-4000411947, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.837.125 y V-10.231.753 respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA DÍAZ ANZOLA y MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.463 y 149.347 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 25.306
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.614, asistido por la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, contra la SUCESIÓN PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, con Registro de Información Fiscal N° J-4000411947, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.837.125 y V-10.231.753 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.306 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada SUCESIÓN PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, ut supra identificado (folio 63 al 65 pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, asistido por la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, plenamente identificados en autos, y presentan diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 66 de la I pieza principal). Seguidamente en la misma fecha comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación (folio 104 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.125, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 71 y 72 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.753, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 73 y 74 de la I pieza principal).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.347, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 75 al 116 de la I pieza principal).
En fecha catorce (14) de julio de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 167 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 169 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, (Folios 170 al 181 de la I pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparece la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, plenamente identificada en autos y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 182 al 183 de la I pieza principal).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 184 al 197 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 198 al 208 de la I pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, comparece la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos y presenta escrito de Fraude Procesal, seguidamente mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, este Tribunal apertura una incidencia por Fraude Procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, en concordancia con el artículos 17 eiusdem un cuaderno separado de fraude procesal (folios 224 al 226 de la I pieza principal).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparece la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos y presenta escrito de informe (folios 227 al 281 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2026, la Juez Suplente convocada por la Rectoría Judicial del estado Carabobo según oficio Nro 105/2026 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 en virtud de la licencia médica otorgada a la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y libra boleta de notificación a la parte demandada (folio 04 y 05 de la II pieza principal)
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 59).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 06 y sus vtos de la pieza principal):
“…omissis…Es el caso Ciudadano Juez, que yo, YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614, mantuve una relación ARRENDATICIA in tuita personae con el ciudadano PEREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246, hoy Difunto, quien era el propietario del inmueble ubicado Urbanización 1º de Mayo, Avenida Lisandro, N° 112-A-336, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se evidencia en el documento Registrado por ante el Registro Subalterno Segundo del Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 48, folios del 1 al 4, Pto 1º, Tomo 11, de fecha 24 de noviembre del año 1.982. Ahora bien, la relación Arrendaticia se inicia en el año 2.002, cuando el inmueble para el momento tenía dos (2) años abandonado, no contaba con electricidad, ni bombillos, no le llegaba agua por las tuberías tapadas de oxido, no tenía la divisiones de cocina ni sala comedor y tenía solo tres (3) habitaciones sin puerta, el porche no estaba enrejado, el patio era un hueco donde se acumulaba el agua durante las lluvias y se inundaba toda la casa, en la segunda planta solo había un salón grande sin divisiones. De tal manera que, en las condiciones en que se encontraba el inmueble fue arrendado mediante una negociación con el propietario y mi persona, cuya negociación consistió en ir arreglando la casa poco a poco…omissis…De allí, con el transcurrir de los años, el propietario decide vender el inmueble, por tal razón, me comunico por escrito LA OFERTA DE VENTA del inmueble, en fecha dos (2) de febrero del año 2.008, la cual fue respondida que si estaba interesado en la compra del inmueble en fecha cinco (5) de febrero del año 2.008, tal como se evidencia en las originales que se presentan para su vista y devolución, y se consignan copias simples, constante de dos (2) folios útiles, marcados letra "H", "I". Seguidamente, una vez cumplida entre las partes la oferta de venta, el Arrendador (difunto) y el Arrendatario (Yilber) suscriben una Opción de Compraventa por ante la Notaria Quinta de valencia, estado Carabobo, quedando asentada en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el N° 67, Tomo 170, fecha 30 de junio del año 2.008, la cual se anexa en copia simple, marcada letra "J", constante de dos (2) folios útiles, una vez firmada la opción de compraventa, nunca más tuve comunicación ni visita que habitualmente lo hacia el de cujus como un amigo de la casa y transcurridos los meses, decidí visitar al ciudadano PEREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246 y su pareja me comunico que el Señor ALBERTO PEREZ había fallecido. Ahora bien, por caso fortuito el Opcionante vendedor fallece el 07/ 11/2.011, fallecimiento que desconocí por varios meses, ya que los hijos (herederos) mantenían oculto el fallecimiento de su progenitor, razón que desconozco hasta este momento. Posteriormente, al fallecimiento del ciudadano ALBERTO PEREZ, hable con su hijo ALBERTO JOSÉ PEREZ para solucionar o llegar a un acuerdo en la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda y me contesto que tenía que esperar que realizara la Declaración Sucesoral, en virtud de la respuesta me dirijo a la Entidad Bancaria BOD (antes) donde se estaba solicitando el Crédito Hipotecario y me comunicaron que el crédito no procedía, ya que, el inmueble tenía un numero cívico 112- A-336 que no existía y se debía resolver tal situación, ya que, el inmueble posee dos (2) números cívicos 112-336 y 112-A-336 por Reordenamiento de la ciudad. De allí, después de cuatro (4) años, del fallecimiento de su progenitor, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.125 Y ALEXIS EROY PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.753, incoaron una Demanda por DESALOJO ARRENDATICIO por falta de pago del canon mensual de Arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 3163, cuando yo, YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO tenía relación de Compra-venta con el propietario del inmueble, acto que conocieron los herederos en ese momento y este juzgado DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO ARRENDATICIO, en fecha 24/11/2.015, mediante una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, Agregado a ello, el inmueble cuyo objeto se trata, fue de USO COMERCIAL MIXTO, tal como se evidencia en la Actividad Probatoria de las cuestiones previas donde se promovió en el expediente N° 3163, la Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización 1 de Mayo, Avenida Lisandro Alvarado, casa N° 112-A-336, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual se anexa en copia simple, constante de dos (2) folios útiles, marcada letra "M", y actualmente es de USO COMERCIAL donde se desarrollan actividades de enseñanza a niños y niñas, el cual queda exceptuado del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,. Es importante destacar, ciudadano Juez que he mantenido la Posesión Pacifica, Publica y Notoria, Continua no interrumpida del inmueble ubicado en la Urbanización 1 de Mayo, Avenida Lisandro Alvarado, casa N° 112-A-336, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, por VEINTIDOS (22) AÑOS consecutivos, tal como se evidencia la Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos, Urbanización 1º de Mayo, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, Registro N° 298683, de fecha 11 de enero del año 2.007. De allí, que ha vivido con su grupo familiar en el mencionado inmueble por 22 años continuos, sin perturbación alguna, manteniendo el inmueble como BUEN PADRE DE FAMILIA, USANDOLO Y DISFRUTANDOLO CON EL ANIMO DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIO O EL ANIMO SIBI HABENDI, de tal manera, que he tenido una relación económica directa con el bien, ya que, el propietario me transfirió la posesión mediante la opción de compraventa antes descrita, donde asumí la posesión del bien en forma inmediata, legitima, de buena fe, pacifica, en nombre propio, directa otorgada por el propietario (hoy difunto). Ahora bien, en virtud que han transcurridos trece (13) años desde el fallecimiento del opcionante vendedor y la Sucesion PEREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, con Registro de Información Fiscal N° J-4000411947, expediente N°2.012-227, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos, de fecha 10/7/2.012, emitido por el SENIAT. En consecuencia, la herencia fue aceptada pura y simple con toda la carga de deberes y obligaciones inherentes a la misma y expresa de tal manera, que los herederos están en la obligación de cumplir con lo ya! estipulado por el causante en la opción de compra venta y trasmitir la propiedad del inmueble en cuestión, a quien la detenta hoy día CON EL ANIMO DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIO O EL ANIMO SIBI HABENDI, además, la propiedad fue trasmitida a titulo oneroso por acto entre vivos y por casualidad por un hecho fortuito no llego a su término, cumpliendo con las obligaciones que conllevan el deseo de poseer legítimamente el inmueble construyendo, modificando y manteniendo en buen estado el inmueble antes enunciado, así como mantener al día el pago de los servicios públicos, en lo referente a los Impuestos Municipales el inmueble esta exonerado del pago de impuestos por la actividad comercial educativa que realiza. En virtud, de tal situación, los hoy herederos están en la obligación de transferir la propiedad del inmueble y el comprador terminar de pagar el precio, trasfiriendo el dominio del bien inmueble, en virtud, que fue consensual, sinalagmatico, oneroso, conmutativo y principal, que concurrieron los tres elementos de la compra-venta: el consentimiento, la cosa, y el precio, obligándose el vendedor al saneamiento de ley garantizando la posesión pacifica al comprador y útil de la propiedad o derecho vendido, poniendo la cosa vendida en manos del comprador...omissis... Sobre la base de los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que procedo en este acto a Demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la SUCESION PEREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, RIF: J-400411947, representada en las personas de PEREZ SANCHEZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.125 y PEREZ SANCHEZ, ALEXIS EROY, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.753. Solicito al Tribunal se sirva Declarar CON LUGAR la presente PRETENSIÓN DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA sobre el inmueble ubicado Urbanización 1º de Mayo, Avenida Lisandro, N° 112-A-336 0 112-336, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se evidencia en el documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo del Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 48, folios del 1 al 4, Pto 1º, Tomo 11, de fecha 24 de noviembre del año 1.982, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 19 de agosto del año 1.982. Solicito igualmente, que una vez Dictada la Sentencia que trasmite la Propiedad a favor del ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614. Se ordene su protocolización por ante la oficina de Registro Público correspondiente…”
Por su parte la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.347, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el Escrito de Contestación presentado en fecha once (11) de junio de 2025 (folios 75 al 116 de la I pieza principal) argumenta que:
“…omissis… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.025.614, en contra la SUCESIÓN PEREZ SALAZAR, ALBERTO JOSÉ, RIF: J-400041194-7, representada en las personas de mis poderdantes ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.837.125, y de este domicilio, y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.231.753, y de este domicilio, por ser improcedente, mal fundada y carente de los supuestos de hecho y de derecho que la sustentan. Donde el actor reclama un derecho que no existe…omissis…
Contradigo éstos hechos alegados por la parte actora, no sustenta lo demandado, no guarda relación con el derecho que pretende, como lo es el cumplimiento de contrato opción compra venta indicado en el petitorio de la demanda, el cual no existe tal derecho que reclama, NI OBLIGACION QUE CUMPLIR POR PARTE DE LOS DEMANDADOS. Y que, El Arrendador ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, difunto y el arrendatario el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIOS, suscriben una opción de compraventa por ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo, quedando sentada en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el número 67, tomo 170, de fecha 30 de junio del año 2008 --Referente a este contrato de opción compra venta alegado, si es cierto ese contrato de opción compraventa, lo suscribieron el de cuyus ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, con el carácter de propietario, denominado El Opcionante, y el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIOS denominado El Opcionado, otorgado ante la Notaría Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando sentada en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el número 67, tomo 170, de fecha 30 de junio del año 2008, donde el de cuyus en vida cumplio con su obligación, y el lapso del mismo se venció hace mas de 16 años, ya que tuvo una duración y terminó, aún cuando el de cuyus estaba vivo…omissis…
El demandante, ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIOS. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.025.614, mantenía una relación arrendaticia en su condición de arrendatario, con ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, el de cuyus, padre de mis poderdantes parte demandada en la presente causa, transmitida éstarelación de pleno derecho a la Sucesión Pérez Salazar Alberto José, sobre un inmueble, que se reclama en la Demanda de Cumplimiento de Contrato Opción Compraventa la parte actora, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, situado en la avenida Lisandro Alvarado N° 112-A-336. comprendido por: una porción de terreno, ubicado en Jurisdicción del municipio La Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Este inmueble se encuentra a nombre de el de cuyus ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, según documento emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 1978, inscrito bajo el Número 37. Folios 116 al 119, Protocolo 1°; Tomo 5°, (Marcado anexo con la letra "J"), y las bienhechurías sobre el construidas, según documento emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1982. inscrito bajo el Número 48, Folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 11º, de los libros de protocolizaciones llevados en ante ese Registro. (Marcado anexo con la letra "K"), Cédula Catastral a nombre del contribuyente Pérez Salazar Alberto José, N° de cuenta CC2011-00018706, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha siete (7) de abril de 2011. Dirección de Catastro (Marcado anexo con la letra "L")
Contrato de Opción Compra Venta sobre este inmueble invocado en la demanda, donde se exige el cumplimiento del mismo por parte de los demandados:
En fecha 30 de junio del 2008, en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, entre ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V 3.288.246, y de este domicilio quien a efectos del contrato denominado EL OPCIONANTE por una parte, y por la otra YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-14.025.614, y de este domicilio, denominado EL OPCIONADO, estos ciudadanos realizaron un contrato de opción de compraventa regido por las siguientes Cinco (5) clausulas:…omissis…La primera clausula anteriormente transcrita, contiene las características del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta…omissis…La segunda clausula anteriormente transcrita, contiene el precio de venta en caso de ser ejercido el contrato de opción de compra venta…omissis…La tercera clausula anteriormente transcrita, está establecido el Plazo de Duración, contiene una obligación a término extintivo y expresa el momento de extinción de la obligación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1211 del Código Civil que establece: "El término estipulado en las obligaciones, difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el momento de la ejecución o extinción de la misma" al cumplirse el plazo de duración de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, más TREINTA (30) días hábiles de prórroga, los cuales se cumplieron en fecha 11 de mayo del 2009. Hace mas de dieciséis (16) años desde la extinción de la obligación de este contrato opción de compra venta. Donde el de cuyus estaba vivo y respetó la obligación, cumplió con ella, ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, tenía la obligación en el plazo estipulado de vender el inmueble a YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO. Y YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO, tenía el derecho de adquirirlo mediante compra venta en ese lapso. No se hizo compraventa en ese lapso se extinguió su derecho. No hay obligación que cumplir, ni derecho que reclamar sobre un derecho que no existe…omissis…La cuarta clausula anteriormente transcrita, se refiere a INSTUITO PERSONAE…omissis…La Quinta clausula, anteriormente transcrita, se refiere al domicilio y jurisdicción de tribunales, contiene todas las estipulaciones conveniente entre las partes, en el no es válida ninguna otras estipulación que las amplie o modifique solo expresamente otorgada entre las partes. Según consta en Copia Certificada de Documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de junio de 2.008, anotado bajo el No 67, Tomo 170, del Tomo de Autenticaciones del año 2008, llevados ante ésta Notaría. (Marcado anexo con la letra "F").
Se evidencia que en el contrato que se demanda de Opción Compra-Venta alegado por el ciudadano YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO no hay obligación que la SUCESIÓN PEREZ SALAZAR, ALBERTO JOSÉ, RIF: J-40041194-7, en las personas de mis poderdantes ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.837.125. y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.231.753, tenga que cumplir, reiterando que la tercera clausula del contrato, está establecida una obligación a término extintivo, contiene el plazo de duración y se expresa el momento de extinción de la obligación, al cumplirse desde la fecha 30-06-2008 del otorgamiento del contrato de opción compra venta, alegado en la demanda, plazo de duración de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, más TREINTA (30) días hábiles de prórroga, los cuales se cumplieron en fecha 11 de mayo del 2009, hace mas de dieciséis años (16) años desde la extinción de la obligación de este contrato opción de compra venta. No hay obligación que cumplir por los demandados. Ni derecho que reclamar por la parte actora. La demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta incoada en contra de mis poderdantes no procede porque está fundamentada en un contrato que su lapso de duración culminó, se extinguió. No existe Obligación.
No hay que ser un estudioso del derecho para verificar el lapso de duración del contrato, que a simple vista se observa que el lapso trascurrió y dejó de tener validez en el mundo jurídico. Y ese hecho fue hace más de 16 años…omissis…Ciudadana Jueza, la SUCESIÓN PEREZ SALAZAR, ALBERTO JOSÉ, RIF: J-40041194-7, en las personas de mis poderdantes ALBERTO JOSÉ PÉREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.837.125, y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ. titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.231.753, по tienen obligación de Cumplimiento de Contrato Opción Compra Venta, suscrito en fecha 30 de Junio de 2008, con el demandante YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1211 del Código Civil que establece: "El término estipulado en las obligaciones,...(..)... fija el momento de la ejecución o extinción de la misma", por cuanto en su contenido en la cláusula tercera establece el plazo de duración: CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, más TREINTA (30) días hábiles de prórroga, contados desde el día siguiente a la protocolización del contrato de Opción Compra Venta de fecha 30-06-2008, que ese lapso de 210 días hábiles los cuales se cumplieron en fecha 11 de mayo del 2009, lo que significa que hoy, hace más de dieciséis (16) años desde la extinción de la obligación de este contrato opción de compra venta. No hay obligación que cumplir, el de cuyus en vida, en ese plazo de duración cumplió con su obligación, no hay Derecho que reclamar por parte del Demandante, su derecho de comprar se extinguió aun cuando el de cuyus estaba con vida, razón por la cual se considera que la demanda no debe prosperar, debido a que está extinto ese contrato de compraventa alegado por la parte actora y otorgado en fecha 30 de junio de 2008. No existe obligación…omissis…Por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, solicito sea declarada Sin Lugar la improcedente demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar 01.-Si se encuentra extinto o no el Contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 y PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246, autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el 67, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y; 2.- Si en la presente demanda procede o no el Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 y PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246, autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el 67, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria
Como punto de inicio se constata de, las actas que conforman el presente expediente que, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, comparece la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos y presenta escrito mediante el cual denuncia vía incidental Fraude Procesal, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, a aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, en concordancia con el artículos 17 eiusdem en cuaderno separado (folios 224 al 226 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 este Tribunal establece que emitirá el correspondiente pronunciamiento de Ley con relación a la incidencia de Fraude Procesal al momento de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado por este Juzgado, se desciende a realizar las siguientes consideraciones:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a continuación quien aquí decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, por lo cual estima pertinente, en primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL.
Se constata de las actas que la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.837.125 y V-10.231.753 respectivamente, consigna escrito arguyendo la delación de Fraude Procesal bajo los siguientes términos:
...omissis...El ciudadano demandante YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO no está legitimado para solicitar el derecho reclamado en la demanda del presente expediente 25306, fundamentado en un contrato de Opción Compra venta que no tiene vigencia. No lo tiene y evidentemente con pleno conocimiento del contrato de Opción Compra venta extinto, presenta la demanda al tribunal mediante engaño, dando apariencia de estar legitimado, y dando apariencia de reclamar ese derecho legítimo donde presentó su escrito con su REPRESENTANTE LEGAL ante el Tribunal, presentando omisiones referida en ésta tercera clausula, ESENCIAL EN EL DERECHO RECLAMADO, configurando el fraude procesal dirigidos a crear situaciones jurídicas ficticias como lo es estar legitimado para reclamar un derecho ilegítimo mediante la acción solicitada, y mediante la apariencia procesal de estar con un derecho existente, para obtener un efecto determinado, como lo es la declaración a su favor en la demanda de cumplimiento de contrato opción de compra venta, la cual es fraudulenta y resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia.
Causando un beneficio para la parte actora demandante YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO que está cometiendo el presente fraude procesal en perjuicio a mis representados, en contra la SUCESIÓN PEREZ SALAZAR, ALBERTO JOSÉ, RIF: J-400041194-7, representada en las personas de mis poderdantes ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, Y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, ocasionando un juicio sin fundamento y como consecuencia despojando el derecho legítimo con la declaratoria con lugar a favor del ciudadano actor demandante YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO sin tener derecho violentando los principios de Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso en la CRBV y normas procesales artículos 17 y 170 СРС.
ESTA INFORMACIÓN ESENCIAL CONTENIDA EN LA TERCERA CLAUSULA REFERENTE DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, ES OMITIDA DESDE SU SOLICITUD DE LA DEMANDA Y EN TODO EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA.
Y cuyo contenido de la clausula tercera es determinante ya que en ella está fijada la vigencia en el contrato que se reclama su cumplimiento, al no mencionarla, omitiendo su extinción o perdida de vigencia el 11 de mayo de 2009, al cumplirse el plazo de duración de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, más TREINTA (30) días hábiles de prórroga, doscientos diez (210) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la autenticación del contrato de opción compra venta 30-06-2008, Plazo de duración que se cumplió en fecha 11 de mayo del 2009. Hace mas de dieciséis (16) años desde la extinción de la obligación de este contrato opción de compra venta. ESTA EXTINGUIDO, la parte actora al solicitar la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta fundamentado en un derecho inexistente, la parte actora, y abogado asistente no actúan en el proceso con lealtad y probidad debido:
1º No han expuestos los hechos de acuerdo a la verdad; ya que solicita la reclamación del derecho de cumplimiento de contrato de opción compra venta, cuando la acción la fundamenta sin tener derecho, sobre un contrato que no está vigente, cuya prueba contenida en la clausula duración. Fundamentado tercera donde establece en mentira. el lapso de
2º Interpuso su pretensión ante el Tribunal teniendo conciencia del Plazo de duración establecido en la clausula tercera del contrato de opción compra venta fue de 180 días hábiles más 30 días hábiles de prórroga doscientos diez (210) días, a partir de la fecha de autenticación 30 de Junio del 2008, hasta el 11 de mayo del 2009, que se cumplió el Plazo y se extinguió el contrato de opción compra venta. Ha transcurrido mas de 16 años. Es evidente la plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos aun sabiendo que el contrato del cumplimiento está vencido, no tiene validez. La parte actora ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO conoce el documento de contrato opción compra venta y todo su contenido cinco clausulas: de
3º Sin derecho para actuar promueve la prueba de testigos, así como todas las presentadas en el proceso innecesarios para la defensa del derecho que no tiene y que reclama.
La parte actora ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, ha actuado en el proceso con temeridad y mala fe, causando daños y perjuicios a mis poderdantes, parte demandada y victima del presente fraude procesal, esta incidencia.
La parte actora ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe debido:
la 1º Deriva en el proceso en su pretensión principal como lo es reclamación de un derecho de cumplimiento de contrato de compraventa, manifiestamente infundadas; se fundamenta en un derecho que no está vigente y no existe, pues la parte actora no tiene derecho a la acción que presentó, violando normas constitucionales y procesales, en las cuales se fundamenta presente incidencia.
2º Maliciosamente omite hechos esenciales a la causa; como lo es que el contrato opción compra venta que se fundamenta su petitorio está vencido su Plazo de duración contenido en la clausula tercera del mismo. Omite que no tiene derecho. El contrato en el cual se fundamenta no está vigente.
La parte actora ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, presenta la presente demanda sin tener derecho, engañando, irrespetando usando para un fin inadecuado a los funcionarios de justicia y a este Honorario Tribunal, quebrantando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, normas procesales y vulnerando derecho patrimonial de mis poderdantes, e irrespetando a ésta representación judicial.
Este contrato de opción compra venta, según consta en Copia Certificada de Documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de junio de 2.008, anotado bajo el No 67, Tomo 170, del Tomo de Autenticaciones del año 2008, llevados ante ésta Notaría. Según documento presentado por ésta representación judicial marcado anexo en la contestación de demanda del expediente principal con la letra "F", y según documento presentado por la parte actora demandante YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO, marcado anexo en el escrito de demanda del expediente principal con la letra "J",
Donde se verifica en la clausula tres el Plazo de duración del contrato de opción compra venta que reclama el cumplimiento el demandante YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, trascurrió y se venció y dejó de tener validez en el mundo jurídico hace mas de 16 años. Está extinto.
La parte actora ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, tiene conocimiento de su extinción, que no está vigente y muy gravemente presenta la demanda que encabeza las actuaciones en el expediente. 25306 pieza principal, mediante engaños, omisiones, de manera temeraria, dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, como lo es la transmisión a la parte actora ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO del bien objeto del contrato de opción compraventa, propiedad del causante de la sucesión demandada, a nombre del demandante y su protocolización, causandoun beneficio para el y perjuicio para mis poderdantes. Resulta absolutamente contrario al orden público, induciendo en errores pues impide la correcta administración de justicia. Donde constituye un hecho ilícito utilizar a los tribunales para cometer fraude Procesal...omissis...or todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la presenta incidencia de Fraude Procesal, en contra ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIOS, donde demanda a mis poderdantes en el presente expediente 25306 en la pieza principal, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, Y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, coherederos, representando a la sucesión Del de Cuyus ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR… Solicito a este Honorable Tribuna lo siguiente: PRIMERO: Declaración con Lugar de Fraude Procesal en la presente Incidencia, y como consecuencia con todos sus efectos de nulidad de la demanda en el Juicio Principal Expediente 25.306, así como todas las medidas necesarias consideradas por este Honorable Tribunal…SEGUNDO: Las Costas y Costos del Proceso, prudencial y legalmente estimados por éste juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente… TERCERO: Los Daños y Perjuicios ocasionados a mis poderdantes, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, Y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ. Coherederos víctimas y en representación de la Sucesión del De Cuyus ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, estimados en la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs.1.719.125,00), en la moneda de curso legal de la República solicitando la experticia complementaria del fallo para su determinación, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil… CUARTO: Que este Honorable Tribunal, en ejercicio de sus facultades legales y en resguardo de la majestad de la justicia, y una vez declarada la temeridad y mala fe procesal, ordene la expedición de copias certificadas del presente expediente y de la sentencia definitiva que dicte, a los fines de ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial. a objeto de que se inicie la averiguación penal correspondiente por la posible comisión de los delitos de Fraude Procesal, Uso de Documento Público Extinto, y/o cualquier otro delito de acción pública que se desprenda de la alteración maliciosa de los hechos esenciales de la causa. QUINTO: Que, en atención a la violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal previstos en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en la Ley de Abogados, se remita copia certificada de la sentencia definitiva al Colegio de Abogados del Estado Carabobo donde ejerce el abogado patrocinante de la parte demandante, identificada como abogada MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO… para que dicho gremio ejerza las acciones disciplinarias a que haya lugar
Bajo este contexto, y en atención a lo alegado por la parte demandada, es menester como punto de inicio indicar que, el fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal
A mayor abundamiento sobre la figura de Fraude Procesal la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 000671 de fecha tres (03) de noviembre de 2023 señalo que:
...omissis... que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues, en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2020 Nro 000035)
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la obligación de Juez bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
A si las cosas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
Bajo esta óptica, quien aquí decide pasa a evaluar el caso objeto de estudio, y observa que se trata de una incidencia que persigue que se declare el fraude procesal y en consecuencia se anule la demanda en el juicio principal (sic), evidenciándose que los fundamentos de la parte delatora en la presente denuncia de fraude procesal, es decir, la abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.837.125 y V-10.231.753 consisten en que:
El ciudadano demandante YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO no está legitimado para solicitar el derecho reclamado en la demanda del presente expediente 25306, fundamentado en un contrato de Opción Compra venta que no tiene vigencia. No lo tiene y evidentemente con pleno conocimiento del contrato de Opción Compra venta extinto, presenta la demanda al tribunal mediante engaño, dando apariencia de estar legitimado, y dando apariencia de reclamar ese derecho legítimo donde presentó su escrito con su REPRESENTANTE LEGAL ante el Tribunal, presentando omisiones referida en ésta tercera clausula, ESENCIAL EN EL DERECHO RECLAMADO, configurando el fraude procesal dirigidos a crear situaciones jurídicas ficticias como lo es estar legitimado para reclamar un derecho ilegítimo mediante la acción solicitada, y mediante la apariencia procesal de estar con un derecho existente...omissis...
Así pues, de lo anteriormente transcrito se verifica que, la parte demandada alega Fraude procesal por cuanto según sus dichos el ciudadano YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO no está legitimado para solicitar el derecho reclamado en la demanda, fundamentado en un contrato de Opción Compra venta que no tiene vigencia, evidenciándose que la misma confunde la falta de legitimación, y arguye defensas propias de la contestación de la demanda referente a la extinción del Contrato de opción de compraventa objeto de la demanda principal.
Siendo necesario bajo esa primicia señalar que, en la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Así legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa "tomar, adquirir, recibir". En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones " (Vid RENGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II)
Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este sentido se sostienen que la legitimación, en sentido general, consiste en la titularidad de un derecho subjetivo, que al ser considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. Y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial. En el presente caso, se precisa que en todo negocio jurídico que tenga como objeto la compraventa actual o futura de un inmueble, las partes que intervienen en esa relación contractual son en principio el vendedor y el comprador; por ende, la titularidad del derecho subjetivo que de allí nace corresponde a ellos. De manera que, se desprende con claridad meridiana que el sujeto activo para integrar el contradictorio y ejercer la acción pretendiendo el cumplimiento del contrato, es precisamente el ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO; en consecuencia considera el Tribunal que el argumento argüido por la parte demandada respecto a la falta de legitimidad carece de asidero jurídico. Así se establece .
Bajo esa tesitura se evidencia que el ciudadano,YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.614, asistido por la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA contra la SUCESIÓN PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, con Registro de Información Fiscal N° J-4000411947, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.837.125 y V-10.231.753 respectivamente.
Consignando Contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 y PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246, autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el 67, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria,
Así las cosas, considerados los alegatos esbozados por las partes y analizadas las pruebas traídas a los autos, en concatenación con los criterios doctrinales y jurisprudenciales; referidos en lineas precedentes, discurre que, en la presente incidencia, la parte denunciante de fraude cimentó la misma en el ataque de los argumentos expuestos por su antagonista en el libelo de demanda, señalando que el demandante no está legitimado para solicitar el derecho reclamado en la demanda, fundamentado en un contrato de Opción Compra venta que no tiene vigencia, observando esta jurisdicente que, la instauración del proceso de marras no es un soporte idóneo para una denuncia de fraude procesal, teniendo en cuenta que el fraude procesal constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia favorable o por quienes represente, que provoca una grave situación de desigualdad procesal, lo cual tiene como consecuencia indefensión de la contraparte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe ninguno de los modos de comisión del fraude procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en las defensas alegadas en el libelo de la demanda por el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.614, asistido por la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364 en la demanda principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, en razón de ello y al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencien, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, el fraude procesal alegado por la parte demandada, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Cabe recordar a ambas partes el deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, en colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia, en contravención al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. Así se percibe.
Ahora bien de cara al anterior pronunciamiento, desciende esta sentenciadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido procediendo en primer lugar, a emitir decisión respecto al hecho controvertido referente a si se encuentra extinto o no el Contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 y PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246, autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el 67, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
La parte demandada ha sido reiterativa en el alegato referido a que: el contrato que se demanda de Opción Compra-Venta alegado por el ciudadano YILBERT YOHAN DELGADO CHOURIO no hay obligación que la SUCESIÓN PEREZ SALAZAR, ALBERTO JOSÉ, RIF: J-40041194-7, en las personas de mis poderdantes ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.837.125. y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.231.753, tenga que cumplir, ya que la tercera clausula del contrato, está establecida una obligación a término extintivo, contiene el plazo de duración y se expresa el momento de extinción de la obligación, al cumplirse desde la fecha 30-06-2008 del otorgamiento del contrato de opción compra venta, alegado en la demanda, plazo de duración de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, más TREINTA (30) días hábiles de prórroga, los cuales se cumplieron en fecha 11 de mayo del 2009, hace mas de dieciséis años (16) años desde la extinción de la obligación de este contrato opción de compra venta. No hay obligación que cumplir por los demandados.
Frente a tal alegato es menester realizar las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El jurista Xavier O’Callaghan expone que: El contrato es el hecho jurídico (en el subtipo de negocio jurídico) fuente de obligaciones, ex voluntate, que con más frecuencia e importancia económica y social produce obligaciones; El concepto más preciso de contrato es: negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
A mayor abundamiento tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como: Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte el artículo 1.159 eiusdem establece en cuanto a los efectos de los contratos que: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención, esto de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
Así las cosas, constata quien aquí decide que corre inserto al folio 39 al 40 del presente Expediente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 y PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246, autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el 67, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, el cual es del siguiente tenor:
Entre, ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad No. V-3.288.246 y de este domicilio; quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL OPCIONANTE, por una parte; y por la otra el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en cuento a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad número V- 14.025.614, у de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato, se denominará EL OPCIONADO, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el siguiente contrato de OPCIÓN DE COMPRA - VENTA., el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OPCIONANTE, concede una opción de Compra a favor de EL OPCIONADO, para adquirir una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situada en la Avenida Lisandro Alvarado No. 112-A-336, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Candelaria, Distrito (hoy Municipio) Valencia Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (180,31 mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: A donde da su frente y en SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (7,40 mts.2) con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: En SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20mts.) con terrenos de la sucesión de Alejandro Izaguirre López o que pertenecieron a esta; ESTE: y OESTE: En VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts.) por cada lado con terrenos que son o fueron de la sucesión de Alejandro Izaguirre López; las cuales están constituidas por: una (1) casa de habitación con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño; construida totalmente en bloques de concreto, techo de asbesto, piso de cemento y cercada de paredes de bloques. El inmueble objeto de la presente Opción de Compra - Venta me pertenece de la siguiente forma: El terreno: Según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 1978, bajo el No. 37, folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo 5; las bienhechurías: Según se desprende de Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Agosto de 1982, dándosele entrada bajo el No. 10.102. SEGUNDA El precio de venta en caso de ser ejercida la presente Opción y se celebre el Contrato definitivo de Compra Venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), los cuales serán cancelados por EL OPCIONADO mediante crédito tramitado por ante la Entidad Financiera de su preferencia. TERCERA: El plazo de duración de la presente Opción de Compra - Venta es de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles más TREINTA (30) días hábiles de prorroga, si fuere necesario. CUARTA: El presente Contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE en lo que respecta a EL OPCIONADO, por lo tanto no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se deriven del mismo, o obstante si EL OPCIONADO incumpliere con la presente cláusula, dicho contrato será totalmente nulo y sin ningún efecto y no obliga en ningún modo ni a EL OPCIONANTE ni a EL OPCIONADO. QUINTA: Para todos y cada uno de los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse. El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y no es válida ninguna otra estipulación que las amplíe o modifique si no está expresamente otorgada por escrito con la firma de ambas partes
En este orden de ideas, se trae a colación el contenido de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, de la cual se desprende el término pactado por las partes para el cumplimiento del referido contrato, la misma dispone:
TERCERA: El plazo de duración de la presente Opción de Compra - Venta es de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles más TREINTA (30) días hábiles de prórroga, si fuere necesario.
En este punto se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil.
Artículo 1.211: el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o extinción de la misma
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, en el contrato o estipulación a término no hay un suspense de la obligación, se sabe que hay que cumplirla con señalamiento del día o época de su ejecución o extinción, en estas obligaciones, la obligación existe y es firme lo único que pasa es que el día de su cumplimiento, o si esta ya cumpliéndose, el día de terminación de dicho cumplimiento, se fijó para una fecha futura, son términos de durabilidad de las obligaciones fijando el momento de la ejecución o extinción de la misma.
Bajo este contexto hay que entender que el artículo 1.211, lo que persigue es dar certeza a las relaciones de derecho sustantivo, sin plantearse siquiera la idea de una relación jurídica procesal.
Así las cosas, la disposición normativa mencionada, sólo está referida al plazo de duración de las obligaciones, vale decir, el lapso de tiempo en el cual las partes deben dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, siendo esta circunstancia la que determinaría si hubo o no un incumplimiento del contrato, lo que habilita la posibilidad de incoar una pretensión ante el órgano jurisdicciónal y que ésta sea o no tramitada conforme a Derecho, en consecuencia, resulta improcedente estimar que el vencimiento de la vigencia del contrato, cercena las acciones judiciales que ha bien pudieran interponerse para hacer valer los derechos de los contratantes, en ese sentido, se desecha el argumento invocado por la parte demandada. Asi se decide.
Ahora bien, pasa a dilucidar esta sentenciadora si procede o no el Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 y PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246, autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el 67, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, realizando primeramente la valoración de los medios probatorios promovidos bajo los siguientes términos:
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, copia simple de Título Supletorio, evacuado por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 1982 (folios 07 al 10 y sus vueltos), evidenciándose que la parte demandada lo consigna en originales (folios 160 al 163) tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende título supletorio a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, sobre un terreno, situado en la Avenida Lisandro Alvarado, Nº 112-A-336, en jurisdicción del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (180,31 mts2), y está comprendida dentro - de los siguientes linderos y medidas: SUR: A conde dá su frente, y en Siete Metros con- Cuarenta Centimetros (7,40 mts) con la Avenida Lisandro Alvarado; NORIE: En Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20 mts) con terrenos de la Sucesión; ESTE y OESTE: En Veinti-- cuatro Metros con Setenta Centímetros (24,70 mts) por cada lado, con terrenos que son o fueron de la Sucesión.
2. Marcado “B”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “LA FERIA DEL COLOR C.A.” protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 2003, bajo el N° 46, Tomo 29-A (folio 11 al 18 y sus vueltos), tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
3. Marcado “C”, copia simple de Acta Constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA “DISTRIBUCIÓN OBRAS Y SERVICIOS MULTIPLES 40. R.L”, protocolizada por ante oficina inmobiliaria del segundo circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el N° 6, Folios 1 al 8, Pto 1, Tomo 26, por ante la (folios 19 al 29 y sus vueltos), tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
4.Marcado “D”, copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GABRIEL BRACHO C.A.” protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha ocho (08) de marzo de 2007, bajo el N° 69, Tomo 18-A (folio 28 al 33 y sus vueltos), tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
5.Marcado “E”, “F” “G” copias simple de contratos de arrendamiento privado (folios 34 y su vuelto). observa quien decide, que dichas documentales son de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
6.Marcado “H”, Copia simple de Misiva identificada como notificación (folio 37) tal documental de carácter privado, en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
7.Marcado “I”, Copia simple de documental privada (folio 38) en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
8.Marcado “J”, copia simple de documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 67, Tomo 170; en fecha treinta (30) de junio de 2008 (folios 39 al 40 y su vuelto). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR le dan en opción de venta al ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situada en la Avenida Lisandro Alvarado No. 112-A-336, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Candelaria, Distrito (hoy Municipio) Valencia Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (180,31 mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: A donde da su frente y en SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (7,40 mts.2) con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: En SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20mts.) con terrenos de la sucesión de Alejandro Izaguirre López o que pertenecieron a esta; ESTE: y OESTE: En VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts.) por cada lado con terrenos que son o fueron de la sucesión de Alejandro Izaguirre López; las cuales están constituidas por: una (1) casa de habitación con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño; construida totalmente en bloques de concreto, techo de asbesto, piso de cemento y cercada de paredes de bloques.
9. Marcado “K”, copias simples de actuaciones en el expediente signado con el N° 3163, contentivo de una demanda por desalojo incoada por el abogado HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ contra el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO llevado por el Tribunal séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 41 al 44 y su vto). tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
10.Marcado “L”, copia simple de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el expediente signando con el N° 3163, llevado por ante el Tribunal séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 45 al 51 y su vlto),tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
11. Marcado “M” Inspección Judicial evacuada por el Tribunal séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, (folios 52 al 53), tal documental de carácter público nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
12. Marcada “D” Carta de Residencia de fecha primero (1ero) de enero de 2007 suscrita por la Asociación de Vecinos de la Urbanización 1ro de Mayo, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, Registro N° 298683, (folio 54), tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos, pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
13.Marcada “N-2” Constancia de Residencia de fecha doce (12) de febrero de 2025, suscrita por el Consejo Comunal 1ro de Mayo, Sector II, Registro N° 08-14-04-001-0220, (folio 55), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, mediante la cual establece “conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas”, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano DELGADO CHOURIO YILVER YOHAN, reside en la comunidad Barrio 1ero de Mayo, Av. Lisandro Alvarado Casa 112-A-336, desde hace 22 años.
14.Marcada “O” Copia Simple de actuaciones del expediente administrativo N° 2012/227 llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), perteneciente a la Sucesión de PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ (folio 56 al 60), tal documental de carácter administrativo nada aporta al hecho controvertido.
15.Marcado “A” consignado junto al escrito de contestación de la demandada, Intrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de agosto de 2018, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 193, Folios 23 al 25, (folios 118 al 121); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ Y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, a las abogadas ROSA DÍAZ ANZOLA y MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ.
16.Marcado “B” consignado junto al escrito de contestación de la demandada, copia simple de acta de defunción N° 66, de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, emitida por el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo Tomo III, año 2011 que cursa por ante (folios 123 al 124); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; del cual se desprende la defunción del ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR, en fecha siete (07) de noviembre de 2011.
17.Marcado “C” consignado junto al escrito de contestación de la demanda, copia de actuaciones del expediente signado con el N° 9253 llevado por el Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 125 al 140); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018 se declaró con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ Y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ en la condición de hijos del de cujus ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR.
18.Marcado “D y E” consignado junto al escrito de contestación de la demanda, original de actuaciones del expediente administrativo N° 2012/227 llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), perteneciente a la Sucesión de PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ (folios 141 al 144); dicha documental de caracter administrativo no aporta nada al hecho controvertido.
19.Marcado “F” consignado junto al escrito de contestación de la demanda, copia certificada de documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 67, Tomo 170; en fecha treinta (30) de junio de 2008 (folios 145 al 149 y su vuelto). Dicha documental fue valorada en líneas precedentes.
20.Marcado “G”, comunicación de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 dirigida al centro de desarrollo de calidad educativa del estado Carabobo (folios 150 al 153), dicha documental de carácter privado nada aporta al hecho controvertido.
21.Marcado “H” comunicación expedida por la División de Supervisión Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa estadal de Carabobo en fecha diez (10) de marzo de 2025 (folios 154 al 155); dicha documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que en el inmueble ubicado en el municipio Valencia, Parroquia Candelaria, Avenida Lisandro Alvarado, Sector 1ero de Mayo, Casa 112-336, no funciona ningún centro educativo.
22.Marcado “I” consignado junto al escrito de contestación de la demanda, original de Liquidación de Impuestos sobre inmuebles urbanos, Direccion de Hacienda de la Alcaldía de Valencia (folio 156); tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el contribuyente es la Sucesion Pérez Salazarpaar el periodo del 2019 al 2025.
23.Marcado “L” consignado junto al escrito de contestación a la demanda, original de cédula catastral a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ SALAZAR N° de cuenta CC2011-00018706, proferida por la Alcaldía del municipio Valencia estado Carabobo, de fecha siete (07) de abril de 2011, Dirección de Catastro (folios 164 al 165); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
24.De las testimoniales: Promovió la parte demandante la declaración de las ciudadanas: FRANIA CLARIBEL SÁNCHEZ AGUILAR, SIRA MIRIAN COROMOTO y XIOMARA ELIZABETH DELGADILLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.136.379, V-7.307.556, y V-7.307.556, respectivamente, de los cuales rindieron declaración las ciudadanas FRANIA CLARIBEL SÁNCHEZ AGUILAR, SIRA MIRIAN COROMOTO y XIOMARA ELIZABETH DELGADILLO ESTRADA, ut supra identificados.
Constatándose que la ciudadana FRANIA CLARIBEL SÁNCHEZ AGUILAR de profesión u oficio: Auxiliar de Preescolar, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YILVER DELGADO CHOURIO desde hace aproximadamente veintidós años, y que el ciudadano YILVER DELGADO ha vivido por veintidós años continuos en la urbanización primero de mayo avenida Lisandro Alvarado casa número 112-A-336, de igual manera manifiesta que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ SALAZAR señalando que el Sr ALBERTO iba a cobrar la renta y hablar con YILVER indica que para ese momento estaba laborando en el preescolar, el iba a conversar con ellos en su negocio en la compra y venta de la casa, de igual manera declara que le consta que el ciudadano YILVER DELGADO CHOURIO ha tenido la posesión pacifica publica y continua e ininterrumpidamente por veintidós años continuos del inmueble ubicado en la urbanización primero de mayo avenida Lisandro Alvarado numero 112-A-336, indicando que el ciudadano YILVER DELGADO CHOURIO construyo y remodelo la vivienda donde reside actualmente y le consta porque colaboro a reformar a reparara cuando el me pidió opiniones la reparación de baños, techos, pisos, patios y muchos más, finalmente declara que conoció de la relación arrendaticia y luego compra venta del inmueble en cuestión entre los ciudadanos YILVER DELGADO CHOURIO y el difunto ALBERTO JOSE PEREZ SALAZAR.
En cuanto a la ciudadana XIOMARA ELIZABETH DELGADILLO ESTRADA, de profesión u oficio Licenciada en educación manifiesta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YILVER DELGADO CHOURIO desde hace mucho tiempo desde hace como veinticinco años, declarando que el ciudadano YILVER DELGADO ha vivido por veintidós años continuos en la urbanización primero de mayo avenida Lisandro Alvarado casa número 112-A-336, indicando que no conoció al ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ SALAZAR, y señala que el ciudadano YILVER DELGADO CHOURIO ha tenido la posesión pacifica publica y continua e ininterrumpidamente por veintidós años continuos del inmueble ubicado en la urbanización primero de mayo avenida Lisandro Alvarado número 112-A-336, manifestando que siempre se le veía en reparación en remodelación siempre lo veía en eso mejorando su vivienda, ha remodelado o cambiado rejas de entrad muros en la entrada a la casa ambientes como por decirte habitaciones pisos paredes también se que tiene un tanque aéreo para conectar agua a la vivienda y pintura siempre la tiene bien cuidada limpia bueno también recuerdo que el patio tiene piso rustico esta reparada, que siempre nos informo que la casa era suya que el compro su casa.
Por su parte la ciudadana SIRA MIRIAN COROMOTO, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración, declara que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YILVER DELGADO CHOURIO, desde hace Veinte años mas o menos, manifestando que nunca conoció al ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ SALAZAR, declarando que el ciudadano YILVER DELGADO CHOURIO ha mantenido la posesión pacífica pública y continua e ininterrumpida del inmueble ubicado en la urbanización primero de mayo avenida Lisandro Alvarado N° 112-A-336, que colaboro con su preescolar dándole becas a los niños de escasos recursos para ayudar a los niños que no podian pagar el precio de la mensualidad el colaboraba con eso y participo en el consejo comunal de primero de mayo y ha sido excelente, indicando que ha pintado el inmueble, indicando que no tiene conocimiento que el señor YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO fue demandado por los coherederos por desalojo por falta de pago de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado sector primero de mayo N 112-A-836 y que tampoco tiene conocimiento si el señor YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO pago el inmueble antes descrito.
De las deposiciones realizadas por los testigos anteriormente transcritas se desprende que los hechos narrados por los referidos testigos nada tienen que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto siendo necesario señalar sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual señaló lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así.
Conforme a lo antes señalado se evidencia que la pertinencia de la prueba exige que exista coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos, de no existir tal coincidencia será considerada impertinente, en el caso de marras, estima este Tribunal que la prueba de “TESTIGOS” no es pertinente dada la naturaleza del merito del asunto, en consecuencia se desechan y así se declara.
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Así tenemos que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor del articulo citado y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 en su condición de comprador y PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.246 en su condición de vendedor.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Por otra parte, podrá el demandado vendedor eximirse del cumplimiento del contrato alegando alguna excepción que lo justifique, como por ejemplo la “exceptio nom adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido conforme al artículo 1.493 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.493: El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.
Hechas las anteriores consideraciones, y aplicando al caso de autos se observa que el ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614 contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situada en la Avenida Lisandro Alvarado No. 112-A-336, jurisdicción del anteriormente Municipio (hoy Parroquia) Candelaria, Distrito (hoy Municipio) Valencia Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (180,31 mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: A donde da su frente y en SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (7,40 mts.2) con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: En SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20mts.) con terrenos de la sucesión de Alejandro Izaguirre López o que pertenecieron a esta; ESTE: y OESTE: En VEINTICUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts.) por cada lado con terrenos que son o fueron de la sucesión de Alejandro Izaguirre López; las cuales están constituidas por: una (1) casa de habitación con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño; construida totalmente en bloques de concreto, techo de asbesto, piso de cemento y cercada de paredes de bloques, b) pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), los cuales serán cancelados por EL OPCIONADO mediante crédito tramitado por ante la Entidad Financiera de su preferencia Asimismo, se deja claro que El plazo de duración de la Opción de Compra - Venta es de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles más TREINTA (30) días hábiles de prórroga, si fuere necesario.
Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya.
De conformidad con lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de los autos y los extensos medios probatorios promovidos y evacuados por este Tribunal, quien aquí decide, verifica que la parte accionante no logro demostrar que dio cumplimientos a la obligación contractual asumida, de pagar el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende se materialice, lo que genera la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.025.614, toda vez, que no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En este estado, resulta inoficioso entrar verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada, pues, la parte actora no logró demostrar haber cumplido con su obligación. Así se establece.
En atención a lo anterior, observando que la parte demandante incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos en los que fundamento la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.614, asistido por la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, contra la SUCESIÓN PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, con Registro de Información Fiscal N° J-4000411947, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.837.125 y V-10.231.753 respectivamente, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO:SIN LUGAR la defensa por FRAUDE PROCESAL, alegado por la parte demandada abogada MARY FLOR VICUÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.837.125 y V-10.231.753 respectivamente.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano YILVER YOHAN DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.614, asistido por la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, contra la SUCESIÓN PÉREZ SALAZAR ALBERTO JOSÉ, con Registro de Información Fiscal N° J-4000411947, representada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ALEXIS EROY PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-8.837.125 y V-10.231.753 respectivamente.
3.TERCERO: se imponen las costas, a la parte demandada en la incidencia por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: se imponen las costas, a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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