REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 y V-11.346.022, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA MARÍA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 41.396, 43.301 y 227.237, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A., registrada en fecha 21 de abril de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 30-A, número de expediente RM315-7149, en la persona de sus representantes, ciudadanos LUIS RAMÓN ROMERO PINTO y/o MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.492.114 y V-13.596.886, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.655 y 142.125, en su orden..
MOTIVO: NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINIALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 25.210
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINIALES, incoado por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 y V-11.346.0227, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el N° 38, Tomo 30-A, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita de fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el N°55, Tomo 324-A, representada por los ciudadanos LUIS RAMON ROMERO PINTO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.492.114 y V-13.596.886, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.210 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 101).
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, se libra compulsa y se apertura cuaderno separado de medidas (folio 102 y 103 y sus vueltos).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, comparecen los abogados los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y presentan diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 104). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 105).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, comparece el Alguacil y consigna Boleta de Citación sin firmar, librada a la SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el N° 38, Tomo 30-A, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita de fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el N°55, Tomo 324-A, en la persona de los ciudadanos LUIS RAMON ROMERO PINTO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.492.114 y V-13.596.886, dejando expresa constancia que no fue posible la practica de la citación personal (folios 106 al 126).
En fecha tres (03) febrero de 2025, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, actuando con el carácter de autos y suscriben diligencia mediante la cual solicitan la citación por cartel de la parte demandada (folio 127).
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2025 este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil (folios 128 y 129).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual solicita la emisión de un nuevo cartel de citación (folio 134), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025 (folios 135 y 136).
En fecha trece (13) de agosto de 2026, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.237, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 y V-11.346.022, parte demandante, y el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el N° 38, Tomo 30-A, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita de fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el N°55, Tomo 324-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.886, parte demandada, y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes: (folios 140 y 141 y vtos) junto con anexos (folios 142 al 145):
“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de manifestar lo siguiente: hemos decidido de mutuo acuerdo, libre de cualquier apremio y sin ningún tipo de coacción, celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL con fuerza de cosa juzgada conforme a las consideraciones siguientes: PRIMERA: Yo, JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, titular de la cédula de identidad número V-20.727.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número: 227.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.121.631, V-11.346.022, respectivamente, como formula transaccional, desistimos de la acción y del presente procedimiento de demanda nulidad de recibos condominiales, en contra de la sociedad de comercio FREEMARKET C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el número 38, tomo 30-А, número de expediente RM315-7149, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-29902542-9. SEGUNDA: La sociedad de comercio FREEMARKET C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el número 38, tomo 30-A, número de expediente RM315-7149, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J. 29902542-9, representada por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.316.805, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.125, como formula transaccional y en contraprestación a lo expuesto por la parte demandante en el particular primero del presente escrito, otorga solvencia de condominio, cuya copia se anexa marcada "A" de (1) Inmueble constituido por una (1) MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura V-72, situada en el Módulo 7 (M7-MZ), nivel MEZZANINA DEL CENTRO COMERCIAL FREEMARKET, situado en la Urbanización La Granja, ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y cuyas demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha Tres (03) de Septiembre (09), anotado bajo el N° 25, Folio 183, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2010. La MINITIENDA V-72, clasificada así en el citado Documento de Condominio, se encuentra ubicada en el Módulo 7 (M7-MZ) del nivel MEZZANINA del Centro Comercial, tiene una superficie aproximada de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (26,19 MTS2); comprendida sobre los siguientes linderos: NORTE: con perimetral 4 Mezzanina; SUR: con fachada sur, ESTE: con minitienda V-71 y OESTE: con minitienda U-20 y perimetral 4 Mezzanina; y posee un porcentaje de condominio de 0,8163, cuyos propietarios son los ciudadanos, MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO Y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, ut supra identificados. TERCERA: LA PARTES, renuncian expresamente al cobro de costas procesales y pagaran los honorarios profesionales de abogados de respectivos apoderados. CUARTA: LA PARTES, declaran que, en razón de la presente transacción judicial, nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto, y solicitan respetuosamente al tribunal declare la correspondiente homologación, de lo aquí acordado…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en echa trece (13) de agosto de 2026, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.237, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 y V-11.346.022, parte demandante, y el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el N° 38, Tomo 30-A, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita de fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el N°55, Tomo 324-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.886, parte demandada, y presentan TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante la cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto evidenciado como ha sido el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuada por la parte actora y poniendo fin a la presente controversia, , con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.237, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 y V-11.346.022, parte demandante, facultado de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil para tal actuación según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de agosto de 2024 bajo el Nro 16, tomo 117, folios 55 al 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 18 al 21) y el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el N° 38, Tomo 30-A, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita de fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el N°55, Tomo 324-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.886, parte demandada, facultado de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil para tal actuación según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha dieciseis (16) de diciembre de 2024 bajo el Nro 03, tomo 189, folios 12 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 143 al 145). Asi se verifica.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de 2026, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.237, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 y V-11.346.022, parte demandante, y el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, bajo el N° 38, Tomo 30-A, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita de fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el N°55, Tomo 324-A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.886, parte demandada,, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO