REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NUNEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.020,14.006, 48.867,54.638, 67.281,106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, cuyo domicilio sucursal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO I. NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN Y LAIRET MELITZA SUAREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 15.619,47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: Nº 25.200
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., Inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 16-A PRO, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 25.200 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, en la persona de su representante ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.420 (folios 101 y 102 de la I pieza principal).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 103 de la I pieza principal). Seguidamente en la misma fecha comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación (folio 104de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación sin firmar, dejando expresa constancia que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A (folios 105 al 120 de la I pieza principal).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.051, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., y suscribe diligencia solicitando la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 122 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal provee de conformidad a lo peticionado y libra cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 y 124 de la I pieza principal).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación librado a la parte demandada (folios 125 al 128 de la I pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha (folio 129 de la I pieza principal)
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana Secretaria de este Tribunal y hace constar que se traslado al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 130 de la I pieza principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.265, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., consigna poder otorgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, municipio Libertador, inserto bajo el Nº 22, Tomo 112, Folios 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y suscribe diligencia dándose por notificado (sic), (folios 131 al 142 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece el abogado GUSTAVO NIETO, plenamente identificado, y presenta escrito de contestación de la demanda (folios 143 al 153 de la I pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 287 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 284 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, comparece el abogado GUSTAVO NIETO, plenamente identificado en autos y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 06 al 10 de la II pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y la oposición realizada por la parte demandada (folios 17 al 26 de la II pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRE STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., y presentan escrito de informes (Folios 197 al 204 Segunda Pieza Principal).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparece el abogado GUSTAVO NIETO, plenamente identificado en autos y presenta escrito de observación a los informes consignados por la parte demandante (folios 223 al 230 de la II pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: (folios 1 al 12 de la I pieza principal):
… omissis… En fecha 21 de enero de 2015, nuestra mandante autenticó contrato de una relación arrendaticia de naturaleza comercial la cual tenía como fecha de inicio el día 01 de octubre de 2014 y fecha de vencimiento del día 30 de septiembre de 2015, con la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION. C.A…omissis... El inmueble arrendado se encuentra identificado o constituido por un Galpón cuyas siglas son GB-01, situado en el módulo B del Conjunto Empresarial denominado "Aerocentro Centro Internacional Valencia” (Tercera Etapa), ubicado en la zona Industrial Municipal Sur, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo y cuyos linderos y medidas, son: Una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (787.53 Mts2), distribuidos así: QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (598 Mts2) de almacén, CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS (59,12 Mts2) de local en Planta Baja y CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADO (130,41 Mts2) de oficina en planta alta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con galpón GB-02; SUR: Con edificio B; ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones A de los galpones B y OESTE: Con edificio Oficinas C en construcción.
El plazo de vigencia de dicha relación arrendaticia era inicialmente de un (01) año, contado a partir de la suscripción del contrato, que lo fue el día 01 de octubre de 2014 con vencimiento 30 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado, más adelante identificado, en el cual se convino que dicho contrato podría ser prorrogado por lapso igual de un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra, su deseo de no renovar, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial…omissis…Igualmente dispusieron las partes que operaría de pleno derecho la prórroga legal, establecida en el artículo 26 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Cláusula Segunda). Se fijó, en la cláusula Tercera, como canon de arrendamiento inicial, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 157.506,00), у debía ser pagado con depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil de nuestra representada, número 0105-0094-01-1094425915. Estableciéndose que dicho canon sería anualmente aumentado o incrementado y debía ser pagado por mensualidades anticipadas. Y finamente establecieron las partes contratantes, en esta cláusula Tercera, que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble y demandar los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Las partes convinieron en la cláusula Quinta que, LA ARRENDATARIA recibía el inmueble (galpón), en perfecto estado de conservación y condiciones y así declaró recibirlo y en la cláusula Octava, convinieron que La Arrendataria asumía el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, Teléfono, Mantenimiento de aires acondicionados, Aseo Urbano y Condominio, así como cualquier otro servicio prestado al inmueble. Todo lo anteriormente señalado se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2015, donde quedó autenticado bajo el número 17, Tomo 8, Folios 84 al 91, el cual se acompaña, produce y opone, marcado con la letra "B".
Esta relación contractual arrendaticia, ha sido prorrogada, y a pesar de no haberse suscrito nuevos contratos escritos, se ha mantenido vigente el inicialmente celebrado, salvo lo relativo a la cláusula de vigencia o duración del mismo y monto del canon de arrendamiento, el cual como fue estipulado en la Cláusula Tercera y conforme al artículo 33 numeral 1º, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial... omissis... 13.- desde el 01 de octubre de 2020 hasta el día de hoy, la suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día en que se efectuara el pago. En ese sentido, se evidencia de los estados de la cuenta corriente bancaria de nuestra mandante número 0105-0094-01-1094425915, del Banco Mercantil, donde las partes acordaron que LA ARRENDATARIA debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, que desde el mes de Abril de 2023 al mes de septiembre de 2024, dejó de pagar dichos cánones de arrendamiento los cuales se acompañan marcados en legajo con la letra "C", es decir, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, es decir, dieciocho (18) meses, a razón de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día en que se efectúe el pago, por lo que a la presente fecha y dada la morosidad desde el mes de abril de 2023, esa morosidad alcanza a la suma acumulada por cánones de arrendamiento insolutos de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 72.000,00), monto mensual que fue establecido por las partes como el último canon de arrendamiento desde el día 01 de octubre de 2020, y ello se evidencia de los recibos o facturas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y de los estados de cuenta de la cuenta bancaria antes indicada y sus respectivos recibos de los meses de enero, febrero y marzo de 2023...omissis... Adicionalmente a este incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, a su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento, nos encontramos con la circunstancia, de que en fecha 11 de marzo de 2016, el SERVICIO INTEGRADO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS (SENIAT), procedió a cerrar las instalaciones donde funcionaba LA ARRENDATARIA demandada. Desde entonces hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA, se trasladó a otra dirección, adquirió en propiedad un nuevo galpón y dejó de ocupar el alquilado por nuestra mandante. Este abandono y dejar el galpón completamente desocupado y sin actividad generó, como es natural, el deterioro y daño de dicho inmueble y a la presente fecha, tras una inspección realizada por los representantes legales de nuestra mandante a dicho galpón, pudieron constatar, al hacerse acompañar por ingenieros civiles, que el inmueble presenta, salvo daños ocultos, los siguientes desperfectos, daños y perjuicios estimados a la presente fecha así: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón, pisos, paredes, columnas, estructura de acero y techos, hasta alturas de nueve metros, y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a nuestra mandante estimados aproximadamente en seis mil doscientos sesenta y dos dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de Norte América ($6.262,20); 2) Dado que LA ARRENDATRIA instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, sin incluir el traslado fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía a nuestra mandante costos o gastos de dicha extracción en un monto estimado aproximadamente de mil ochenta y cinco dólares con cuatro centavos de los Estados Unidos de Norte América ($1.085,04); 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearía indudablemente un gasto o costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de tres mil setecientos noventa y dos dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de Norte América ($3.792,60); 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos o costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de dos mil sesenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos de los Estados Unidos de Norte América ($ 2.061,48); o sustitución de apagadores o 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones, lo cual generaría un costo, gasto costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de novecientos seis dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de Norte América ($ 906,62); 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina; generaría un costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de dos mil sesenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos de los Estados Unidos de Norte América ($ 2.061,48); 7) Desmontaje con recuperación de la estructura de aluminio del techo raso y las láminas de yeso, suministro de la estructura de aluminio y láminas de yeso, lo que acarrearía a nuestra mandante un costo o gasto en monto estimado aproximadamente de dos mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 2.650,00).
Todo ello se desprende y/o evidencia, tanto de sendas cartas remitidas por nuestra representada a LA ARRENDATARIA, de fecha 02 de octubre de 2023, la cual se anexa marcada "F"; de la correspondencia y respuesta remitida por LA ARRENDATARIA a nuestra representada en fecha 13 de marzo de 2024, que se anexa, acompaña y opone, marcada con la letra "G", donde las partes admiten, aceptan y reconocen los daños o deterioros sufridos en el inmueble arrendado y las reparaciones o adecuaciones necesarias para su habitabilidad o funcionabilidad
Ello se evidencia de la Memoria Descriptiva para la Adecuación y Operatividad del inmueble arrendado y del presupuesto de fecha 13 de septiembre de 2024, elaborado por la entidad mercantil CONSTRUCTORA MR INVERSIONES, C.A., (RIF J-29536663-9), a la fecha su reparación, alcanza al monto aproximado de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 23.888,62), más el impuesto del valor agregado (IVA) que no está incluido, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que señale el Banco Central de Venezuela para esa divisa, al momento del pago de dicho monto. Siendo que la cláusula QUINTA del contrato, dispone que LA ARRENDATARIA será responsable de los daños causados al inmueble, hace procedente que nuestra representada tenga derecho a exigir de LA ARRENDATARIA, el pago de los mencionados daños o la reparación de los mismos; dicha memoria descriptiva y presupuesto se anexan marcadas con la letra “H”. Lo que a todas luces hace procedente la presente demanda Resarcimiento de Daños y Perjuicios causados a mi representada por LA ARRENDATARIA, tanto por la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces citados, así como los daños materiales causados al inmueble arrendado.
Ahora bien ciudadano juez, por cuanto la actitud negligente y culposa de LA ARRENDATARIA y el incumplimiento de sus obligaciones básicas, como son pagar el canon de arrendamiento, así como cuidar como un buen padre de familia, las instalaciones que ella arrendó, es su obligación resarcir a nuestra representada en su condición de ARRENDADORA y propietaria del bien inmueble arrendado, los daños y perjuicios causados, por lo que no sólo debe proceder de inmediato a resarcir dichos daños que se concretan al pago de la suma o cantidad equivalente que arrojen los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva solventación en el pago de los mismos, y el resarcimiento o pago de los daños y deterioros causados al inmueble, es por lo que siendo LA ARRENDATARIA responsable directa de la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, así como responsable directa de los daños y deterioros sufridos por el inmueble, derivados de su actitud irresponsable de abandonar las instalaciones del bien inmueble arrendado, a pesar de estar pagando los servicios públicos prestados al mismo y las cuotas mensuales de condominio, y no proceder a hacer entrega del mismo a nuestra representada o proceder al cuidado del mismo, lo que ocasionó que por este abandono, sufriera el inmueble los daños ya descritos…omissis… Siendo que los hechos narrados anteriormente se subsumen perfectamente en las disposiciones legales retro señaladas, pues como se dijo, que la actuación desarrollada por La Arrendataria, al haberse negado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de la ley, generó y genera daños y perjuicios a nuestra representada, que se concretan por una parte, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que a la fecha adeuda la suma de dieciocho (18) cánones de arrendamiento, correspondientes, como se señaló ut supra, a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024; y por la otra, con los daños materiales sufridos por el inmueble, debido a la falta de mantenimiento y posterior abandono del mismo por La Arrendataria, y es por lo que, en nombre de nuestra mandante INVERSIONES KEEGOR, S.A., supra identificada y en su condición de ARRENDADORA, venimos a demandar, como en efecto demandamos por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, a la condición de sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., en su ARRENDATARIA para que convenga o sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, se generaron los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento ut supra y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, hacen procedente el resarcimiento de los mismos. SEGUNDO: Convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 72.000,00), por concepto de daños y perjuicios, que es el equivalente a los Dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes, a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, bien sea en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica tal y como ha sido acordado por las partes, o su equivalente en Bolívares según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento o ejecución de la sentencia, que recaiga en el presente procedimiento, más los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago o resarcimiento de los daños. TERCERO: Convenga o en su defecto sea condenado y se le ordene a la parte demandada, en reparar los daños y deterioros causados al inmueble arrendado, ya señalados y descritos, más los ocultos que se evidencien de la experticia que se ordene para su determinación y/o en su defecto o negativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil sea condenado al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 23.888,62) o su equivalente en Bolívares según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo, por concepto del deterioro y los Daños Materiales generados por la falta de mantenimiento y abandono del inmueble arrendado, debido a la falta de diligencia de la demandada a actuar como un buen padre de familia, cuyos daños son los siguientes: o en su defecto se ordene, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar, la naturaleza y el monto de dichos daños para la fecha del cumplimiento; así mismo de conformidad.
CUARTO: Convenga o sea condenada al pago de las Costas Procesales…”
Por su parte el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.265, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinte (20) de enero de 2025 (folios 143 al 153 Primera Pieza Principal) argumenta que:
…omissis…Encontrándonos en la oportunidad legal procedente prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, tanto en forma general como en cada uno de los particulares invocados, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada en contra de nuestra representada por parte de la compañía INVERSIONES KEEGOR, S.A., por concepto de alegado incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de arrendamiento, alegada falta de pago oportuno de cánones de arrendamiento, alegados daños y perjuicios consistentes en la falta de pago de cánones de arrendamiento y alegada indemnización de daños y perjuicios supuestamente causados al inmueble que estuvo arrendado por causa imputable a nuestra representada. Basamos nuestro rechazo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Con respecto a la duración del contrato y su régimen legal
1) En efecto, mediante documento firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2015, bajo el número 17, Tomo 8, Folios 84, hasta el 91, se suscribió un contrato de arrendamiento con Inversiones Keegor, S.A. como arrendadora sobre un inmueble consistente en un galpón siglas GB-01, situado en el módulo B del Conjunto Empresarial denominado "Aerocentro Centro Internacional Valencia" (Tercera Etapa), ubicado en la Zona Industrial Municipio Sur, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia de este Estado Carabobo. En dicho contrato se estableció que la duración del contrato era desde el 1 de octubre de 2014 hasta 30 de septiembre de 2015, pudiendo ser prorrogado por un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su deseo de no renovar con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.
Ahora bien, nunca se produjo notificación de parte de la arrendadora de no renovar el contrato y, tampoco, se celebró un nuevo contrato en la forma prevista en dicha cláusula por lo que el contrato, al permanecer nuestra representada haciendo uso del inmueble y LA ARRENDADORA cobrando los cánones de arrendamiento con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, devino en un contrato por tiempo indeterminado. Cuando se celebra un contrato por tiempo determinado pero se establece que al término del mismo se entenderá renovado por un período igual a menos que alguna de las partes manifieste su deseo de ponerle fin dentro de un determinado período previo al vencimiento, el contrato celebrado por tiempo determinado puede ser objeto de una prórroga o prórrogas sucesivas sin que se produzca lo que se conoce como la tácita reconducción, o sea, la conversión del arrendamiento en alquiler por tiempo indeterminado. Pero ello no sucedió en este caso por cuanto se estableció que para que el contrato se renovara se requería la celebración de un nuevo contrato. Pero al vencer el término del contrato y haberse dejado a nuestra representada en posesión del inmueble arrendado sin celebrarse un nuevo contrato a su fecha de vencimiento, el 30 de septiembre de 2015, el contrato celebrado en notaría el 21 de enero de 2015, iniciándose su término el 30 de septiembre de 2014, devino en un contrato por tiempo indeterminado...omissis... En consecuencia, nuestra representada tenía derecho a ponerle fin al arrendamiento en cualquier momento, una vez éste devino en un contrato por tiempo indeterminado, de acuerdo con la disposición del Código Civil que hemos citado
La parte actora señala en su libelo de demanda:
"(...) en fecha 11 de marzo de 2016, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) procedió a cerrar las instalaciones donde funcionaba LA ARRENDATARIA demandada (cambiando la versión expuesta en otro libelo de demanda que cursa por ante distinto tribunal de esta misma Circunscripción Judicial). Desde entonces hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA se instaló en otra dirección, adquirió en propiedad un nuevo galpón y dejó de ocupar el alquilado por nuestra mandante. Este abandono y dejar el galpón completamente desocupado y sin actividad generó, como es natural, el deterioro y daño de dicho inmueble y a la presente fecha, tras una inspección realizada por los representantes legales de nuestra mandante a dicho galpón pudieron constatar, al hacerse acompañar por ingenieros civiles que el inmueble presenta, salvo daños ocultos, los siguientes desperfectos, daños y perjuicios estimados a la presente fecha así:(..)” (en mayúsculas y remarcado en el original). Esta aseveración la rechazamos expresa y totalmente.
Al haberse mudado nuestra representada del referido local, cualesquiera haya sido la razón y hasta con más razón si fue por el hecho de un tercero, es obvio, manifiesto y de lógica que se le puso fin al contrato de arrendamiento por parte de la misma, al ser éste un contrato por tiempo indeterminado, haciendo uso del derecho expresamente consagrado en el artículo 1.615 del Código Civil, independientemente de cuál hubiera sido la razón para ello, aunque con más fundamento si se debió al hecho de un tercero.
...omissis...Consta, expresamente, en la parte in fine de la cláusula segunda del contrato: "(...) LA ARRENDATARIA entregará inmediatamente a LA ARRENDADORA, el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes (al término de duración del contrato) y en las mismas e iguales condiciones de buen estado y funcionamiento como lo recibió, con los servicios públicos y demás aplicables al inmueble totalmente solventes". (entre paréntesis nuestro)
En la misma cláusula segunda del contrato se estableció que la entrega del inmueble por LA ARRENDATARIA, al término del contrato, debe hacerse previa inspección del inmueble por LA ARRENDADORA y acta de entrega por escrito. Ello significa que en el caso sub iudice, al haber concluido el contrato de arrendamiento por voluntad de nuestra representada, LA ARRENDADORA ha debido de proceder, dentro de un plazo, fijado por un Tribunal o, en todo caso, de mutuo acuerdo por las partes, a establecer la entrega formal del inmueble y el levantamiento de un acta.
Tratándose de una obligación de dar por parte de nuestra representada, además, de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil, al no haber plazo establecido, LA ARRENDADORA, como ya hemos visto, ha debido de proceder con un requerimiento o acto semejante a nuestra representada para proceder a dicha entrega formal y levantamiento del acta prevista.
No lo hizo así, incurriendo en mora del acreedor y no siendo imputable sus consecuencias a nuestra representada. INVERSIONES KEEGOR, S.A., ha debido, una vez tenido conocimiento de que nuestra representada terminó el contrato, a hacerle un requerimiento para el levantamiento del Acta y entrega formal del inmueble, a la mayor brevedad posible. No lo hizo así y, ahora, paradójicamente, pretende que este contrato se ha prorrogado, contra expresas disposiciones legales, por más de ocho años, pretendiendo alegar insolvencia de supuestos cánones de arrendamiento no causados y daños por alegados deterioros cuando ha incurrido en mora manifiesta en el cumplimiento de su obligación de arrendador de, mediante requerimiento, exigirle a nuestra representada la entrega del inmueble en marzo de 2016, previo levantamiento del acta de entrega.
La que fue arrendadora, hoy demandante, no alega, además, cuándo tuvo conocimiento de que nuestra representada se había mudado del inmueble arrendado. Siendo así, debe presumirse que fue el mismo mes en que dicha mudanza ocurrió. En consecuencia, con base en los hechos comprobados y las disposiciones legales que hemos citado, es evidente, cierto y comprobable que, a partir del 11 de marzo de 2016, cesó el contrato de arrendamiento entre nuestra representada y la arrendadora INVERSIONES KEEGOR, S.A., no causándose canon alguno de arrendamiento a partir del mes de abril, inclusive, de dicho año por cuanto nuestra representada no estaba ocupando el inmueble, al haber concluido el arrendamiento y lo que sí hubo, teniendo en cuenta la disposición legal a la que hemos hecho referencia, fue mora de parte de LA ARRENDADORA. Esta ha debido de hacerle un requerimiento formal a nuestra representada para que procediera a la entrega del inmueble en la forma prevista en el contrato, fijando un plazo para ello dada la naturaleza de la obligación de dar a cargo de FEDERAL EXPRESS CORPORATION. Por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, expresamente, que se hayan causado cánones de arrendamiento, insistimos, a partir del mes de abril de 2016 inclusive y, específicamente, los cánones de arrendamiento con unos supuestos aumentos, que la parte actora señala como causados entre los periodos abril a septiembre de 2016; de octubre de 2016 a marzo de 2017; de abril a septiembre de 2017; de octubre de 2017 a marzo de 2018; de abril a septiembre de 2018; de octubre de 2018 a diciembre de 2018; de enero de 2019 a marzo de 2019; de abril a junio de 2019; de julio a septiembre de 2019; de octubre a diciembre de 2019; de enero a marzo de 2020; de abril a septiembre de 2020; y de octubre de 2020 hasta la corriente fecha. No debe nuestra representada, por lo tanto, canon de arrendamiento alguno desde el mes de abril de 2023 al mes de septiembre de 2024 por la suma de setenta y dos mil dólares estadounidenses (US$ 72.000,00), ni por ninguna otra suma, ni con posterioridad a dicha fecha. Si la Gerencia de nuestra representada, por error o sorprendida en su buena fe, hizo depósitos por dichos presuntos conceptos desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de marzo de 2023, se trata de pagos indebidos sujetos a repetición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil.
Con respecto a los alegados aumentos de los cánones de arrendamiento
...omissis...El caso es que no consta que las partes hayan pactado los supuestos sucesivos cánones de arrendamiento hasta, incluso, llegar a establecer el mismo en dólares estadounidenses y mucho menos como moneda única de pago. Y ello ha debido de hacerse así, entre otras razones, porque desde enero de 2015 a la fecha ha habido dos cambios de cono monetario. Si el canon de arrendamiento se le exigió a nuestra representada sin que conste acuerdo entre ambas, no se cumplió con el requerimiento de la Ley por lo que, a partir de octubre de 2015 hay un cobro en exceso, sin perjuicio de nuestro alegato ut supra de la terminación del contrato en marzo de 2016.
Por otra parte, además, la referida cláusula estableció, a todo evento, que los montos serían incrementados cada año y, de acuerdo con lo alegado por la demandante, ello no fue así. En fechas 1 de abril de 2017, 1 de octubre de 2017, 1 de abril de 2018, 1 de octubre de 2018, 1 de enero de 2019, 1 de abril de 2019, 1 de julio de 2019, 1 de octubre de 2019. 1 de enero de 2020, 1 de abril de 2020 y 1 de octubre de 2020, se hicieron aumentos de canon de arrendamiento sin que hubiera transcurrido un año desde el último aumento, en abierta violación a lo pactado en la cláusula Tercera del Contrato. Adicionalmente, nada se alega en el libelo relativo a que los presuntos aumentos, que no fueron hechos por acuerdo de las partes, se ajustan a la forma de cálculo exigida por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Con base en lo expuesto, podemos arribar a las siguientes conclusiones:
a) En primer lugar, negamos que nuestra representada deba algún canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2016 inclusive. Si hubo pagos por este presunto concepto a partir del referido mes, los mismos están sujetos a repetición. b) A todo evento, nunca se pactó entre las partes, en forma efectiva, un aumento de canon de arrendamiento una vez concluyó el primer año de vigencia del contrato, o sea, a partir del mes de octubre de 2015, siendo obligatorio dicho acuerdo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y en la forma prevista en este dispositivo, por lo que, incluso en el supuesto, negado, de que mi representada estuviera obligada a pagar cánones de arrendamiento con posterioridad al mes de marzo de 2016 inclusive, dicho canon de arrendamiento sería la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos seis bolívares fuertes (Bs. F 157.506,00) teniendo en cuenta las conversiones producto de los dos cambios de cono monetario habidos con posterioridad. c) En el supuesto, negado, de que se llegare a la conclusión de que si deberían operar los aumentos, aun sin acuerdo entre las partes y suponiéndose, supuesto negado, de que el contrato hubiera seguido en vigencia con posterioridad al mes de abril de 2016 inclusive, los aumentos tendrían que haber sido, en todo caso, en octubre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, únicamente.
Sobre los presuntos daños habidos en el inmueble que estuvo arrendado
Es de lógica, incluso con la misma fuerza que el Derecho, que si mi representada se mudó del inmueble que le fue arrendado, en marzo de 2016, por más que se haya pactado que mi representa pronto como ocurrió dicha mudanza es de la única, total y exclusiva responsabilidad de LA ARRENDADORA y cualquier daño que se le haya ocasionado al inmueble o sus equipos por no haber tomado Inversiones Keegor, S.A. posesión de él, no pueden ser imputables a nuestra representada. Dicho supuesto proceder es de muy dudosa credibilidad ya que resulta muy cuesta arriba imaginarse un propietario a quien el inquilino le abandona el inmueble, incluso contra todo derecho, lo cual no es el caso, que deje el mismo abandonado como pretendiendo que pasen meses y años para, luego, alegar que el inquilino le debe costos de reparaciones que se requieren por los años de abandono en que el propietario dejó su inmueble. Semejante pretensión estaría basada en el alegato del propio error.
En el caso que nos ocupa, por confesión de la propia parte demandante nuestra representada se mudó del inmueble arrendado en marzo de 2016, o sea, hace más de ocho (8) años! Respetuosamente insistimos, incluso en el supuesto negado de que nuestra representada ha debido de entregarle el inmueble, formalmente, a un representante de la propietaria arrendadora y con el levantamiento de un acta, aún cuando no hubiere habido requerimiento y plazo fijado para ello en la forma estipulada en el dispositivo legal al que hicimos referencia párrafos atrás, no pueden serle imputables a mi representada ningunos presuntos daños sufridos en el inmueble por abandono durante ese largo periodo, sobre todo teniendo en cuenta que la propietaria arrendadora está domiciliada en la misma localidad de ubicación del inmueble.
En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos, específicamente que nuestra representada tenga que asumir los costos por los siguientes conceptos: 1) Fumigación, control de plagas y limpieza profunda; 2) Remoción de planta eléctrica y equipos de aire acondicionado. Estos equipos, según asevera la demandante, son propiedad de nuestra representada y ahora, luego de ocho años, la propietaria arrendadora del inmueble es que pretende devolverlos y que nuestra representada pague los costos de la remoción y devolución; 3) Remoción de alfombras y la instalación de un mortero rasante y nuevo revestimiento. Esto, además, se trata de una reparación mayor que, incluso vigente el contrato, le correspondería siempre a LA ARRENDADORA; 4) Sustitución de piezas sanitarias y cerámica para la instalación de nuevas piezas y cerámica. Lo mismo, incluso si estuviera vigente el contrato, esto se trataría de una reparación mayor a cargo y cuenta de LA ARRENDADORA; 5) Sustitución de reflectores tipo metal halydet y su sustitución por reflectores led y revisión de todos los puntos eléctricos y reparación o sustitución de apagadores y tomacorrientes. Volvemos a lo mismo, esto se trataria de reparaciones mayores que no le corresponderían a LA ARRENDATARIA; 6) Tampoco, por la misma razón, pintura de esmalte en las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho en las paredes del galpón. La demandante alega en su libelo que la supuesta necesidad de dichas reparaciones, presuntamente a cargo de nuestra representada, "se desprende (n), tanto de sendas cartas remitidas por nuestra representada a LA ARRENDATARIA, de fecha 02 de octubre de 2023, la cual se anexa marcada "F", y la correspondencia remitida por LA ARRENDATARIA a nuestra representada en fecha 13 de marzo de 2024, que se anexa, acompaña y opone, marcada con la letra "G", donde las partes admiten, aceptan y reconocen los daños o deterioros sufridos en el inmueble arrendado y las reparaciones o adecuaciones necesarias para su habitabilidad o funcionabilidad (...)"
Rechazamos, negamos y con a la comunicación anexa marca G, tampoco hace prueba por cuanto se trata, para empezar, de una comunicación sin firma alguna de representante legal, gerente, apoderado o mero empleado de FEDEX, procesalmente inoponible a su reconocimiento. Dicha comunicación fue consignada ante el organismo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como una propuesta transaccional, en la audiencia que tuvo lugar el dia 29 de mayo de 2024, propuesta transaccional que no fue aceptada por los apoderados de INVERSIONES KEEGOR, S.A., como se evidencia del texto del acta: "(...) por parte de Inversiones Keegor, S.A. en virtud de lo manifestado por los representantes de Federal Express Corporation, manifiesta (sic) que por la propuesta planteada por la arrendataria y viendo que la misma no es una propuesta con fecha cierta y las condiciones de la misma carecen de certeza se reservan el derecho de ejercer la via judicial... (omissis)...por esta coordinación Sundde Carabobo no hubo entre las partes acuerdo por lo tanto se cierra esta vía administrativa (...)". (subrayado nuestro)...omissis... Una comunicación sin firma, que, precisamente por esta razón no es oponible para su reconocimiento, contentiva de una propuesta transaccional y que fue expresamente rechazada, además, no tiene ni puede tener el carácter de una confesión válida por parte de FEDEX acerca de una obligación para la misma de proceder, a su cargo, con una serie de reparaciones pretendidas por la hoy parte actora. Tampoco puede hacer prueba en contra de nuestra representada, independientemente del alegato, basado en sólidas disposiciones legales, de no serle imputable dichos alegados daños, "(...) la Memoria Descriptiva para la Adecuación y Operatividad del inmueble arrendado y del presupuesto de fecha 13 de septiembre de 2024, elaborado por la entidad mercantil CONSTRUCTORA MR INVERSIONES, C.A. (Rif-J-2953666-9), a la fecha su reparación alcanza el monto aproximado de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO SON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 23.888,62), más el impuesto al valor agregado (IVA) que no está incluido, o su equivalente en bolívares a la tasa oficial que señale el Banco Central de Venezuela para esa divisa (...)" Se trata de un documento elaborado por un tercero, sin control ni participación alguna de parte de nuestra representada, por lo que su valor no puede ser ni de un mero indicio. ...omissis...a) Como ya lo hemos alegado, incluso apartando la normativa legal, resulta poco creíble que el dueño de un inmueble, arrendador del mismo, desocupado por su otro inquilino hace más de ocho años, sea capaz de exponer que no ha procedido a ocupar el mismo. Ello no puede obedecer sino a dos razones: a) o el valor o la importancia que le da a su propiedad es insignificante o b) se "ha sentado a esperar" que pasen los meses y los años para, entonces, reclamarle a su inquilino que proceda con reparaciones debidas a presuntos daños que se han originado en ocho años de abandono de su propiedad por propia voluntad. b) Es insostenible, ya entrando en la esfera legal, argumentar que un contrato de arrendamiento ha subsistido desde marzo de 2016 hasta la actual fecha cuando desde aquella fecha nuestra representada, LA ARRENDATARIA, no ha estado ocupando el inmueble, o sea, de hecho no ha existido arrendamiento alguno.c) Como lo alegamos, nuestra representada, si bien, en el contrato de arrendamiento se estableció que la entrega del inmueble debía ser formalmente a LA ARRENDADORA y levantando un acta, ésta ha debido de hacerle un requerimiento en ese sentido a nuestra representada a raíz de la terminación del contrato por voluntad de ésta haciendo uso de facultad legal que tiene el arrendatario cuando el contrato de arrendamiento ha devenido en tiempo indeterminado. d) Nuestra representada no está obligada a pagar cánones de arrendamiento, desde abril de 2016 hasta la actual fecha por un contrato que finalizó el mes de marzo de 2016, e) Tampoco está obligada a correr con el emprendimiento y/o costo de una presuntas reparaciones, la mayoría de ellas mayores por su índole y, en consecuencia, a cargo y cuenta de LA ARRENDADORA originadas en un abandono del inmueble que estuvo arrendado, por haber incurrido LA ARRENDADORA en lo que se denomina mora del acreedor. f) Si bien nuestra representada, en una reunión conciliatoria ante el organismo SUNDDE pudo haberle hecho proposiciones de índole transaccional a su antigua arrendataria, como convenir en la entrega formal, levantándose un acta, del inmueble que desde hace años debería estar en posesión de su propietaria y hasta de asumir algunas reparaciones o mejoras o su costo, esta propuesta fue rechazada por su otrora arrendadora, reservándose la vía legal. Siendo así, la vía legal es la expuesta por mi representada, con pleno basamento en lo indubitablemente expuesto en el contrato y en la ley. g) De todos modos, no es cierto que nuestra representada esté en posesión del inmueble y haya ofrecido entregárselo materialmente a la antigua arrendadora ya que esta afirma en su libelo que inspeccionó el inmueble en compañía de unos ingenieros y una compañía hizo un presupuesto de unas presuntas reparaciones que se necesitan en el inmueble. Siendo así, es evidente, cierto y manifiesto que en alguna oportunidad, que no alega, LA ARRENDATARIA tomó posesión del inmueble.
Conclusiones
Por todas y cada una de las razones ampliamente expuestas:
1) Rechazamos y negamos que nuestra representada deba cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre abril de 2023 y septiembre de 2024, ambos inclusive y que se encuentre en estado de morosidad con respecto a la demandante...omissis... 2) Rechazamos y negamos que los daños y perjuicios presuntamente existentes en el inmueble que le fuera arrendado a INVERSIONES KEEGOR, S.A. y que se describen desde el número 1 al 7, ambos inclusive, del petitorio Tercero, hayan sido causados producto de un presunto abandono y/o falta de cuidado del inmueble que le fuera arrendado a Federal Express Corporation presuntamente incurrido por ésta y que le sean imputables a nuestra representada.
3) El contrato de arrendamiento terminó el día 13 de marzo de 2016 pero no por causa de falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de nuestra representada, ni de deterioros o daños causados al inmueble.
Conclusión Final
En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda intentada en contra de nuestra representada por parte de la compañía Inversiones Keegor, S.A., con los correspondientes pronunciamientos y consecuencias de ley, concretamente la condenatoria a pagar costos y costas del proceso (…)”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si procede o no, la indemnización por daños y perjuicios alegados por la parte demandante Entidad Mercantil Inversiones Keegor, S.A., contra la Sociedad de Comercio Federal Express Corporation, C.A, por falta de pago de arrendamiento y por concepto de daños ocasionados al inmueble objeto de arrendamiento constituido por un (01) Galpón distinguido como GB-01, con área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (787,53 mt2), situado en el Módulo “B”, del Conjunto Empresarial denominado Ero Centro Internacional Valencia (3era Etapa), ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha veinte (20) de agosto de 2024, inserto bajo el Nro 25, tomo 15, folios 89 al 91 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (folios 13 al 16). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por la ciudadana JOHN RICHARD KEELER GORDON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.236, con elcarácter de administrador de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR S.A., a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA. RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 у 303.527, en su orden.
2.Marcado “B” Copia Simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, inserto bajo el Nro 17, tomo 8, folios 84 al 91 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (Folios 17 al 27 ), Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES KEEGOR S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 1971 bajo el Nº 3.888, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 38-A, representada en ese acto por su administrador JOHN RICHARD KEELER GORDON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.236, el cual para los efectos del referido contrato aparece con el carácter de El ARRENDADOR y la SOCIEDAD MERCANTIL FEDERAL EXPRESS CORPORATION del estado Delaware Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela como sucursal, según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989 bajo el Nº 69, Tomo 16-A-PRO, representada en ese acto por su apoderado ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, titular de la cédula de identidad Nro V-10.331.420, que a los efectos del presente contrato aparece como LA ARRENDATARIA; de un (01) Galpón distinguido como GB-01, con área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (787,53 mt2), distribuidos de la siguiente forma: QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (598 mts2) de almacén; CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (59,12 Mts2), de Local en Planta Baja y CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (130,41 Mts2) de oficina en Planta Alta, consta de cuatro (4) salas de baño, cuatro (4) puestos de estacionamiento perfectamente identificados de la misma forma que el inmueble, el Galpón se encuentra situado en el Módulo “B”, del Conjunto Empresarial denominado Ero Centro Internacional Valencia (3era Etapa), ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo; evidenciándose la existencia de una relación contractual entre las referidas Sociedades Mercantiles.
3.Marcado “C”, Consulta de Movimiento de la Cuenta Nro 0105-0094-01-1094425915, Banco Mercantil de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2023 , y de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2024 (Folios 28 al 61), las mismas son adminiculadas con la prueba de informe promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2025 acordando oficiar a: 01.- LA SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), a los fines que informara a este Tribunal: 1) Si en esa institución existe una cuenta corriente signada con el número 0105-0094-01-1094425915, cuyo beneficiario es la sociedad de comercio, INVERSIONES KEEGOR, S.A. 2): Si en los movimientos bancarios de la mencionada cuenta, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero febrero y marzo de 2023, existen trasferencias o depósitos realizados a la misma por parte de la sociedad de comercio FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A.,. Y de ser afirmativa su respuesta, señale el monto individual de cada uno y de ser posible remita copia del mismo. 3) Si en los movimientos bancarios de la mencionada cuenta, de los meses de abril de 2023 hasta el mes de septiembre de 2024, existen transferencias o depósitos realizados a la misma por parte de la sociedad de comercio FEDERAL EXPRESS CORPORATION,C.A.. 4) Se sirva remitir, junto con el informe solicitado, copia de los estados de cuenta de los periodos antes mencionados, verificándose que, en fecha once (11) de junio de 2026, este Tribunal agrega a los autos comunicación emitida por la OFICINA DE MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL CARARACAS-VENEZUELA, de la cual se desprende que informa a este Tribunal: “… La cuenta corriente N° 0105 0094 01 1094425915, abierta el 11/03/2010, status activa, figura en nuestros registros a nombre de la sociedad mercantil, INVERSIONES KEEGOR S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N 75063856 Se envía CD con la siguiente información: Movimiento bancarios de la cuenta N° 1094425915, desde el mes de octubre 2022 hasta septiembre 2024 Igualmente, le informamos que con vista a los movimientos bancarios solo se observaron transferencias efectuadas para la sociedad mercantil, FEDERAL EXPRESS CORPORATION CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 3016560, en los meses de octubre 2022 hasta marzo 2023, las cuales están resaltadas en color amarillo…” en tal sentido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 507 eiusdem al no existir una regla expresa para su apreciación, en virtud de ello, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que conduzcan a formar convicción sobre los hechos alegados. Asi se valora.
4.Marcado “D” “D1” “D3” “D4”, Facturas bajo los Nros 000228, 000233, 000237, 000242, 000246 de fecha primero (1ero) de noviembre de 2022, primero (1ero) de diciembre de 2022, dos (02) de enero de 2023 y primero (1ero) de febrero de 2023, primero (1ero) de marzo de 2023 emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Keegor S.A a la Sociedad Mercantil Federal Express Corporation por concepto de Canón de Arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023 (Folios 62, 63, 64, 68, 72 de la I pieza principal) tales documentales de carácter privado en virtud que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
5.Marcado “E”, Copia Simple de Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha diez (10) de agosto de 1998, inserto bajo el N° 15 Tomo 12, folios 1 al 3, pto 1º (Folios 77 al 81 I Pieza Principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, De dicho documental se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio INVERSIONES KEEGOR S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 1971 bajo el Nº 3.888, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 38-A, de un inmueble constituido por el Galpón GB-01, situado en el Módulo "B" del Conjunto Empresarial denominado "AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA" (3ª ETAPA), ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con calle de servicio paralela a la Parcela que pertenece o perteneció a la empresa K.S.B.; SUR: Con el Edificio "B"; ESTE: Con estacionamientos y calle de servicio que divide a los Galpones "A" de los Galpones "B"; Y OESTE: Parte con Edificio "C" y parte con Módulo "C" (ambos en construcción), con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (787,53 Mts2), distribuidos así: QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (598 Mts2) de almacén, CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS (59,12 Mts2) de local en Planta Baja y CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADO (130,41 Mts2) de oficina en planta alta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con galpón GB-02; SUR: Con edificio B; ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones A de los galpones B y OESTE: Con edificio Oficinas C en construcción.
6.Marcado “F”, impresión de mensaje de correos electrónicos, con imágenes adjuntas (folios 82 al 85), enviadas desde el correo electrónico inversioneskeegoradmon@gmail.com a los correos electrónicos elsa.aguilar@fedex.com y amara.mendez@fedex.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; de dicha documental se desprende que en fecha dos (02) de octubre de 2023 INVERSIONES KEEGOR, S.A, envía una comunicación detallada sobre la situación del Galpón GB-01.
7.Marcado “G”, Copia simple de documento privado de fecha trece (13) de marzo de 2024, emitido por Fedex Express Corporation (“FedEx”) dirigida a Inversiones Keegor S.A. (Folio 86 I Pieza Principal), observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
8.Marcado “H”, Documento privado contentivo de Memoria descriptiva para la adecuación y operatividad de las instalaciones del Galpon GB-01, aerocentro internacional Valencia de fecha trece (13) de septiembre de 2024, suscrito por el amalista de costo de la Constructora MR Inversiones C.A. ciudadano Mauricio Padrón dirigida a Inversiones Keegor S.A. junto a presupuesto (Folio 87 al 89), tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental.
9.Marcado “I”, Copia Simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo en fecha siete (07) de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro 56, Tomo 361, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria (folios 90 al 98). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende sustitución de poder por la ciudadana MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.488, con el carácter de apoderada general de FEDERAL EXPRESS CORPORATION C.A., según poder otorgado ante un Notario Público del Condado de Sherby, estado de Tennessee, Estados Unidos de América, en fecha ocho (08) de junio de 1989 y legalizado por ante el Consulado General de la República de Venezuela, en Nueva Orleans bajo el Nº 1-327, en fecha quince (15) de junio de 1989 y registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha diecisiete (17) de julio de 1989 bajo el Nº 39, Tomo 1-C Pro, en la persona del ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.420.
10.Marcado “1” al “9”, impresiones de mensajes de correos electrónicos, con imágenes adjuntas (Folios 304 al 314 I Pieza Principal Promoción de Pruebas). enviadas desde el correo electrónico inversioneskeegoradmon@gmail.com, Ahora bien, a los fines de determinar el valor probatorio de dichas documentales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, el cual establece:
Artículo 4: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas
Sobre el referido artículo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, señaló lo que sigue:
De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
De lo anteriormente transcrito se desprende que los mensajes de datos (entiéndase por mensaje de datos toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, los cuales deben ser considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre, y se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, tendrá el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas. Así se analiza.
Evidenciándose que la parte demandante promovió prueba de experticia experticia informática de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2025, a los fines de que los expertos designados, dejen constancia de: “…PRIMERO: Sobre las cuentas de correo electrónico corporativo azari.arrocha@fedex.com, edna.quintanilla@fedex.com vcnunes@fedex.com,cschiavi@fedex.com,nelson.ortegon@fedex.com, yovaneska.eslava @fedex.com.jaquirre@fedex.com,eliudaniel.dileo@fedex.com,sebastian.forero@fedex.co m.yesmincastaeda@gmail.com.ruben.torrealba@fedex.com.gfernandez@fedex.com.lgonz alez@fedex.com.janguloj@gmail.com, Magda morales@fedex.com, pertenecientes a la demandada, Sociedad Comercio Federal Express (FEDEX), suficientemente identificada en autos, quien maneja el dominio @fedex.com, para lo cual, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA, la demandada deberá dar acceso; y/o al correo de manejo personal de nuestra representada, inversioneskeegoradmon@gmail.com, para la práctica de esta prueba, solicitamos se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la avenida Andrés Bello, edificio BFC, piso 13 Distrito Capital, a fin de que designe un experto para la realización de la misma, o si a bien lo tiene este tribunal, oficie a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Tele comunicaciones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), Valencia, estado Carabobo, ubicada en la Avenida Monseñor Adam, EDIFICIO Sede C.L.C.P.C., Primer Piso, Sector Plaza de Toros, vía Hipódromo, Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, o bien, a Experto Informático calificado…”.
Constatándose que, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se da por recibido informe de experticia presentado por los ciudadanos RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE DE AYALA, HERNAN GABRIEL PÉREZ PEROZO y LEONEL DAVID AREVALO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.146.108, V-19.890.016 y V-27.517.839 respectivamente, del cual se desprende: “…CONCLUSIONES: La validez y veracidad de los correos vienen dados por la fuente, en especial por el código único que lo identifica aunado a la fecha y hora de envío conjuntamente con el historial que pueda tener asociado, aspectos que aportan información importante referente a su creación y las posibles alteraciones aplicadas, lo que permite el seguimiento de la trazabilidad del correo y permite validar su autenticidad, veracidad e integridad. Una vez culminada la experticia, se concluye: Todos y cada uno de los correos impresos y anexados al expediente Nro.25200, corresponden con el emitido en la fuente digital original (Cuenta de correos Gmail), sin alteraciones ni correcciones. Se deja constancia de que la prueba fue realizada en la sede del tribunal en los equipos suministrados por la representación judicial de la promovente…”
11. Copia simple de documento privado de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, emitido por Fedex Express Corporation (“FedEx”) dirigida a Inversiones Keegor S.A. (Folio 314 de la I pieza principal), observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
12.Marcado “K”, Expediente signado con el Nº DNPDI/1289/2024, llevado por Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Carabobo (Folios 315 al 445 de la I pieza principal ), Dicha instrumental de carácter administrativo, siendo menester traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por LA SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció: Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.) Es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.
13.DE LA PRUEBA EXPERTICIA: La parte demandante promueve prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2025, a practicarse a las instalaciones y demás bienes muebles e inmuebles por su destinación existentes en el galpón signado con el número GB-01, ubicado en el módulo B, del conjunto Empresarial denominado “Aerocentro Centro Internacional Valencia” Tercera Etapa, Zona Industrial municipal de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo.
Constatándose que en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se da por recibido INFORME DE EXPERTICIA presentado por los ciudadanos JOSÉ FREDY GUEVARA SALAS, JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA y JOSEFA ANTONIA GIRAN BELLERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.371.929, V-7.050.785 y V-18.980.448 respectivamente, del cual se desprende que: se certifica que el galpón GB-01 se encuentra sin ocupación alguna. No se detectó presencia de individuos, pero sí de activos fijos o movibles en su estructura interna como lo son la Planta Eléctrica y las Unidades de Aires Acondicionados que se encuentras adosadas al techo de la azotea del Galpón GB-01, se certifica que el galpón GB-01 presenta un estado de inoperatividad absoluta. Dejando constancia que ninguna de sus áreas funcionales no se encuentra en condiciones de prestar servicios., se certifica que el galpón GB-01 REPORTA CONDICIONES DE FAUNA NOCIVA dejando constancia de que las instalaciones se encuentran severamente invadidas por fauna nociva, lo que ha generado una acumulación significativa de residuos y representa un riesgo potencial para la salud humana y la integridad estructural. Evidencia de Invasión y daños observados:Excremento de palomas: acumulación de hasta 2 cm de excremento de paloma en las alfombras del piso de las áreas de oficina de planta baja, mezzanina, incluyendo los baños. Presencia de palomas y criaderos: observación directa de palomas adultas, junto a criaderos activos que contienen crías pequeñas y huevos. Presencia de excremento de roedores: presencia de heces de roedores en los límites internos del galpón sugiriendo que es criadero activo de dichas alimañas. Residuos orgánicos: presencia generalizada de plumas y telarañas de gran tamaño. Compromiso de cielo raso: se escucharon sonidos dentro del cielo raso, sugiriendo la posible existencia de criaderos de alimañas (roedores u otros), que comprometen la estructura. Compromiso del sistema de ventilación: debido al tiempo de las condiciones antes mencionadas se sugiere contaminación de los ductos de ventilación. Plan de acción y estimación preliminar Dadas las condiciones observadas, es imperativo ejecutar un plan de saneamiento y desinfección integral. Se requiere el siguiente trabajo de manteniendo, limpieza y desinfección: Limpieza profunda y retiro de residuos. Eliminación de toda acumulación de excremento, plumas y otros residuos orgánicos de palomas y roedores en todas las áreas afectadas (oficinas, mezzanina, baños, galpón). Esto incluye el uso de equipos de protección personal y procedimientos seguros para la manipulación de desechos bilógicos. Control de plagas (desratización y despalomizacion): implementación de medidas de control y erradicación de ratones y palomas. Esto podría incluir la instalación de trampas, cebos y sistemas de exclusión para evitar futuras entradas de fauna. Desinfección y sanitizacion: aplicación de productos desinfectantes de amplio espectro en todas las superficies y áreas afectadas para la eliminación de patógenos y neutralización de olores. Esto debido a que el excremento de paloma tiene un PH que oscila entre 3.5 y 4.5 lo que implica que es mega corrosivo y dañino para diversas superficies, incluyendo metal, piedra, hormigón, pintura alfombras y cualquier estructura en el galpón, además de que contiene alta concentración de materia orgánica (proteínas, grasas, carbohidratos, ácido úrico) que se adhiere fuertemente y genera malos olores y un ambiente propicio para el desarrollo de bacterias, plagas y hongos. Por esto se sugiere limpieza enzimática ya que son efectivas para romper las moléculas complejas de la suciedad en moléculas más pequeñas y solubles en agua, haciendo más fácil su eliminación con el lavado. Además de la limpieza enzimática se debe suplementar con el uso de desengrasantes ya que es crucial para abordar los aspectos grasos que pueden estar presentes en los excrementos y la suciedad acumuladas. Fumigación general: contra insectos rastreros y voladores Reparaciones menores (preliminar): inspección por un experto en el área y de ser necesario suministro y colocación de cielo raso nuevo debido a los daños de la contaminación presente en las áreas donde se encuentra el mismo pudiendo ser fuente de enfermedades. Estimación preliminar (ajustada según cotizaciones detallas) Monto o cantidad de dinero estimado: se estima un rango de 2.500$ a 6.000$ para la ejecución de estos trabajos, dependiendo de la extensión final del daño, el tipo de productos y la empresa especializada a contratar. (Se anexa cotización)., se certifica que en el galpón GB-01 se encuentra ubicada en la azotea que tiene entrada por el área de la mezzanina una planta eléctrica con las especificaciones que las se presentan a continuación Características: Motor: Perkins, PEP 31 Capacidad Nominal: 30 KW Tipo de Combustible: Diésel Estado de operatividad: la planta generadora se encuentra en estado de inoperatividad y abandono. Dadas las características y el estado de abandono de la planta, se estima que el desmontaje y traslado requieran una planificación y ejecución cuidadosas. Labores de desinstalación: Evaluación de seguridad: riesgo eléctrico y estructural. Desconexión de suministros: asegurar la desconexión total. Preparación de equipo: limpieza superficial para facilitar su manipulación. Desmontaje de componentes: desacople. Maniobra de izaje: uso de grúa para bajar la plata de forma segura (anexo presupuesto) Se debe evaluar la capacidad de carga del techo y los puntos de anclaje. Carga y trasporte: transporte adecuado y traslado hasta el galpón de destino ubicado aproximadamente a 0.5 km de su ubicación actual Descarga y posicionamiento: descarga y posicionamiento en el nuevo galpón Costo estimado de desmontaje y traslado: el costo de desmontaje y traslado es una estimación preliminar y podría variar significativamente. Rango estimado: se proyecta un rango de 1.500$ a 3.000$ USDEsto incluiría: Alquiler de grúa con operador. Mano de obra especializada para el desmontaje y las maniobras de carga y descarga Transporte terrestre. Consideraciones de seguridad y gestión de residuos. se certifica que en el galpón GB-01 existen 3 unidades de aire acondicionado instaladas en la azotea del mismo. Características y estado operacional: I. Unidad 1: marca Haier capacidad 18000BTU ΙΙ. Unidad 2: marca S/Chapa capacidad 60000BTU III. Unidad 3: marca S/Chapa capacidad 42000 BTU IV. Unidad 4: marca S/Chapa capacidad 120000 BTU Estado operacional: no fue posible constatar la operatividad de ninguna de las unidades durante la inspección. Sin embargo, debido a la severa contaminación por excremento de palomas y otros residuos biológicos observados en las instalaciones (incluyendo posibles criaderos en cielo raso) se presume la existencia de posibles daños en los ductos de los aires acondicionados, lo que comprometería la salubridad y funcionalidad del sistema en caso de estar operativo; sin contar con los posibles daños en el cableado y conexiones por desuso y abandono en que se encuentran. Estimación preliminar para desmontaje, traslado y adecuación del área. Desmontaje y traslado de estas unidades al nuevo galpón ubicación a 0.5 km, requiere labores específicas, así como adecuación del área donde se encuentran actualmente. Labores de desinstalación y traslado: Evaluación de seguridad: inspección inicial riesgos eléctricos y estructurales. Recuperación de refrigerante: desconexión y recuperación segura del gas refrigerante de cada unidad. Desconexión eléctrica y de tuberías: desconexión segura de alimentación eléctrica y de las líneas de refrigerante (cobre) y desagüe Desmontaje de unidades: desacople de las unidades condensadoras y evaporadoras (si aplica para el Split) Maniobra de izaje: uso de grúa para bajar las unidades de manera segura (se sugiera usar la misma de la planta generadora eléctrica para aminorar costos). Se debe evaluar la capacidad de carga del techo y los puntos de anclaje. Carga y transporte: carga de las unidades de un vehículo adecuado y traslado al galpón de destino a 0.5 km Labores para la adecuación y limpieza del área actual (azotea) Limpieza profunda: eliminación de cualquier residuo, excremento de paloma o material biológico acumulado en el área de la azotea donde estaban las unidades, utilizando procedimientos de limpieza enzimática/desengrasante y desinfección, como se mencionó anteriormente. Desmontaje de soporte y bases: retiro de las estructuras de soportes o bases de las unidades de aire acondicionado. Sellado de penetraciones: sellado de cualquier abertura o penetración en el techo que haya sido utilizada para las tuberías o cableado, para prevenir filtraciones de agua. Costo estimado de desmontaje, traslado y adecuación: este costo podría varias significativamente dependiendo de la empresa a contratar, la complejidad de las unidades y la mano de obra local. Costo estimado de desmontaje y traslado: se proyecta un rango de 1.000$ a 2.000$ USD por el desmontaje (incluyendo recuperación de refrigerante y desconexiones), el izaje, el retiro de las bases y sellado de penetraciones. (se recomienda hacerlo con el mismo equipo de grúa para desmontaje de la planta para aminorar costos) Costo estimado de adecuación y limpieza del área (Azotea): se estima un rango de entre 500$ a 900$ USD para la limpieza exhaustiva de la azotea, el retiro de la bases y sellado de las penetraciones. Dando un costo estimado de entre 1.500$ a 2.900$ USD, se certifica que en el galpón GB-01 las alfombras existentes en lasáreas de oficinas y mezzanina se encuentran en estado deplorable e irrecuperable. Presenta una acumulación de más de 2 cm de excremento de palomas y roedores, plumas, animales muertos y desechos orgánicos lo que hace inviable cualquier tipo de recuperación o limpieza. Su condición representa un riesgo sanitario y ambiental significativo. Detalles técnicos y presupuesto estimado Superficie afectada: aproximadamente 120 metros cuadrados. Trabajos de desinstalación y bote: requiere la desinstalación y bote de las alfombras existentes, incluyendo la deposición adecuada de los residuos contaminados. Adecuación del piso: se necesitarán labores de limpieza profunda, saneamiento y adecuación del piso subyacente para dejar la superficie de cemento lisa, similar al acabado original. Esto podría incluir la remoción de adhesivos, limpieza de manchas, desinfección y vaciado de un mortero para nivelación. Aplicación de mortero de nivelación: puede varias dependiendo de varios factores, como el espesor requerido, la complejidad de la superficie, ubicación y mano de obra. Valor estimado de los trabajos Para proporcionar un valor preciso, es indispensable una inspección detallada por parte de contratistas especializados para evaluar el alcance exacto de los trabajos de desinstalación, bote de residuos peligrosos y adecuación del piso. Sin embargo, se estima un costo por metro cuadrado de entre 25$ a 40$ USD lo que resultaría un rango total de 3.000$ a 4.800$ USD En lo que respecta a los trabajos de nivelación considerando un área de 120 metros cuadrados y un espesor aproximado de 4 cm esto se traduce a: Costo de mano de obra: 5$ a 15$ USD por metro cuadrado aproximadamente esto podría representar un costo de entre 600$ a 1.800$ USDCosto estimado de materiales más mano de obra: con un precio aproximado de 30$ a 50$ USD por metro cuadrado se tendría un estimado de 3.600$ a 6.000$ aproximadamente. Consideraciones Espesor requerido: a mayor espesor más material Preparación de la superficie: de acuerdo a lo visto en la inspección el costo será alto. Acceso: quizás el área de la mezzanina genere complicación al acceso. Empresa o contratista: los precios varían entre una y otra se recomiendan al menos 3 cotizaciones a empresas especializadas en manejo de residuos y adecuación de espacios. se certifica que en el galpón GB-01 los baños se encuentran en un estado de contaminación severa y riesgo biológico, debido a la acumulación significativa de excrementos de paloma y roedores, tanto en las superficies como dentro de las piezas sanitarias. Revestimiento de cerámica: las paredes de cerámica están manchadas con excremento de palomas, haciendo que su estado actual sea inaceptable desde el punto de vista higiénico y estético. Piezas sanitarias: los lavamanos y las pocetas están completamente llenos de excrementos de paloma y ratones, lo que los hace inoperables e insalubres. - Operatividad del sistema de aguas: dada la severidad de la contaminación, no fue posible abrir el pase de agua para verificar la operatividad de las tuberías de aguas blancas y servidas, ni elfuncionamiento de los drenajes. Se considera que el riesgo de contaminación es demasiado alto para realizar esta prueba sin una limpieza previa. Por lo tanto, se declara que los sistemas de agua y drenaje se encuentran inoperativos bajo las condiciones actuales. Acciones inmediatas requeridas: antes de cualquier evaluación exhaustiva o reparación, es imprescindible y urgente realizar las siguientes labores. Limpieza y saneamiento profundo: se requiere una limpieza y desinfección exhaustiva de todas las superficies, incluyendo paredes, pisos, lavamanos y pocetas, para eliminar todo el excremento y residuos biológicos. Este trabajo debe ser realizado por personal con equipo de protección adecuado y siguiendo protocolos de bioseguridad. Disposición de residuos: el excremento y los residuos contaminados deben ser recolectadas y dispuestos de manera segura y adecuada siguiendo las normativas de ambiente.,Evaluación posterior a la limpieza y propuesta de renovación Una vez que las áreas estén limpias y saneadas, se podrá proceder a una inspección detallada para verificar la operatividad de las tuberías de aguas blancas y servidas, así como el estado real de los revestimientos. Revestimientos de cerámica: dada la magnitud de la contaminación se recomienda considerar el cambio completo de los revestimientos en paredes y pisos, ya que es probable que las manchas y la porosidad dela cerámica dificulten su recuperación total, además de posibles filtraciones. Piezas sanitarias (WC y lavamanos): se recomienda encarecidamente el cambio completo de las piezas de WC y los lavamanos, incluyendo sus llaves, accesorios y grifería. Aunque una limpieza podría hacerlos funcionales, el riesgo residual de contaminación, el deterioro de los materiales por exposición prologada a excrementos corrosivos y la dificultad para garantizar una desinfección total hacen que el reemplazo sea la opción más segura y duradera. Puertas de los baños: la acumulación de residuos tóxicos y biológicos en su hacen irrecuperables un foco de contaminación persistente, incluso después de una limpieza superficial. Se sugiere la instalación de puertas de materiales no porosos y de fácil limpieza, como PVC o metal. Costo estimado y tiempo de corrección: dada la imposibilidad de evaluar los sistemas antes de la limpieza, se presentan los costos y tiempos en dos fases. Fase 1 limpieza y saneamiento (obligatorio e inmediato) Costo estimado: Este es el paso más crítico, considerando el riesgo biológico y la necesidad de personal y equipos especializados, el costo por la limpieza y desinfección profunda de los baños (asumiendo 3 salas de baño) podría oscilar entre 450$ a 750$ USD dependiendo de las operaciones necesarias y la empresa que preste el servicio. Tiempo estimado: 1 a 2 días para completar las labores de limpieza y saneamiento. Fase 2 reparaciones y reemplazos (posterior a la limpieza) Costo estimado (materiales + mano de obra): Reemplazo de WC y lavamanos incluyendo grifería y accesorios: puede oscilar entre 250$ y 700$ USD por baño dependiendo de la calidad de los materiales. Reemplazo de cerámica (pisos y paredes): si se decide el cambio total de las 3 salas de baño el costo puede varias de 20$ a 40$ USD por metro cuadrado el costo podría variar de entre 2.400$ a 4.800$ USD Reemplazo de puertas (2 unidades): estimado de entre 80$ a 150$ USD por puerta, incluyendo puerta e instalación. Verificación y posible reparación de tuberías: si se confirma obstrucción o daños en las tuberías (aguas blancas, servidas, pluviales) los costó de desatasco son de 250$ aproximadamente y reparación de fugas si aplica 500$ si aplicara. Tiempo estimado: Reemplazo de piezas sanitarias y puertas: 2 a 4 días Reemplazo de revestimientos cerámicos 3 a 7 días por baño. Reparación de tuberías: varía de 1 día a varios días dependiendo del estado. en el galpón GB-01 se solicitó el apoyo experto del ING. Pedro Elías García Aguilera para verificar el estado de la alimentación externa del galpón y del sistema eléctrico interno del mismo; dejando claro entonces que él dará la opinión experta sobre este punto. Sin embargo, nuestro aporte a esta inspección es el siguiente. Abarcando todos los puntos solicitados. Alimentación externa y cableado: se confirmó la existencia de alimentación externa, sin embargo, se detectó que el cableado hacia los puntos eléctricos del galpón se encuentra interrumpido, lo que sugiere un daño oculto, que es el no funcionamiento del sistema contra incendios del galpón GB-01 Operatividad de apagadores y tomas: I. Galpón: los pagadores del galpón no tienen electricidad y todos los tomacorrientes están dañados. II. Oficinas: en las oficinas algunas lámparas funcionan, mientras que otras no y la toma corrientes tienen electricidad. El suministro eléctrico de las oficinas también conduce la electricidad. Voltaje y suministro general: se constató la presencia del voltaje 110v y 220v tanto en el galpón como en las áreas internas del inmueble. Estado del cableado y necesidad de reemplazo: a pesar de la presencia de voltaje, la interrupción del cableado del galpón y el mal estado de los tomacorrientes indican la necesidad de revisión exhaustiva del sistema eléctrico y un posible reemplazo de las secciones del cableado. Detección de daños y estimación de costos será por parte del ING. Pedro Elías García Aguilera. , se certifica que en el galpón GB-01 los 8 reflectores tipo campana o UFO presentes se encuentran dañados y en estado visible de deterioro, la estimación del valor de daños será por parte del ING. Pedro Elías García Aguilera sin embargo se puede destacar que los precios pueden variar según la marca, la potencia (Watts), la calidad y el proveedor. 1) Costo de reemplazo por reflector: a) Reflectores industriales LED (tipo campana/UFO) para galpones pueden varias su precio de 35$ hasta 100$ por unidad, dependiendo de la potencia (100W, 150W,200W, etc.) considerando un promedio de 60$-70$ por reflector el costo en materiales seria de 480$ a 560$ b) Costo de mano de obra por instalación: este tipo de luminaria requiere trabajos de altura, más el costo del cableado y el material antes descrito el valor pon punto eléctrico podría ser de 30$ a 50$ debido a la complejidad del reemplazo, teniendo entonces un valor estimado de 400$ USD, se certifica que en el galpón GB-01 se realizó una inspección visual detallada de las estructuras metálicas del techo y las paredes internas del galpón y áreas anexas, lo cual corrobora con la evidencia fotográfica el estado del mismo. Cabe destacar que se observan en buen estado sin embargo se plantean precauciones sobre la longevidad y resistencia a largo plazo de hacer los trabajos pertinentes para su saneamiento. Estructuras metálicas del techo: presentan deterioro notable debido a la corrosión, evidenciada por la ausencia de pintura visible en diversas secciones. Un factor agravante es la extensa acumulación de excremento de palomas, lo que acelero la corrosión al ser acido, sino que representa un problema sanitario. Es evidente que la protección anticorrosiva ha caducado. Paredes del inmueble: tanto el galpón como las áreas internas muestran estado crítico de deterioro que requiere intervención inmediata. Las imágenes confirman áreas desconchadas y con pintura visiblemente deteriorada. Además de una extensa acumulación de excremento de aploma y suciedad en la base las paredes y el suelo, lo que hace imperativa una descontaminación profunda y exhaustiva previa cualquier trabajo de pintura, especialmente en las áreas internas de la oficina y la mezzanina por motivos de sanidad publica y operatividad. Aunque no se aprecian grietas se nota falta de manteniendo y un ambiente insalubre. Se reitera que los tomacorrientes visibles en las paredes se encuentran dañados lo que refuerza lo expuesto en el punto 8. Estimación y costos de reparación y tiempo aproximado: Limpieza y descontaminación profunda: eliminación mecánica y química de la acumulación de excremento de palomas, suciedad y cualquier otro residuo en estructuras paredes y pisos. Se recomienda servicios especializados para este trabajo. Tratamiento anticorrosivo: lijado o cepillado del óxido, aplicación de convertidor de óxido y/o imprimación anticorrosiva. Preparación de paredes: raspado de pintura suelta y contaminada, resane de desconchones y aplicador de sellador/fondo de ser necesario, especialmente después de la limpieza profunda. Pintura: Estructura metálica: aplicación de 2 capas de pintura esmalte o imprimación. epoxica sobre la Paredes: aplicación de 2 capas de pintura caucho que permita limpieza y sea adecuada para un ambiente industrial/sanitario, una vez que las superficies estén preparadas y descontaminadas. Mano de obra: Limpieza y descontaminación especializada: dada la severidad se estima en 1.500$ a 2.000$ Mano de obra general preparación y pintura del galpón: incluyendo trabajos de altura de 2.000$ a 3.500$. Mano de obra general de preparación de pintura en áreas internas: se estima entre 600$ y 1.200$ USD Materiales (pintura, anticorrosivos, resanes): un aproximado para el galpón y áreas internas (oficinas + mezzanina) se estima entre 1.500$ a 3.000$ USD.Tiempo aproximado: considerando todas las etapas de limpieza, descontaminación, preparación (respetando los tiempos de secado del tratamiento), se estima un tiempo de ejecución de 20 a 35 días hábiles, pudiendo afectar varios factores magnitud de la contaminación y los daños, condiciones climáticas para el secado y la disponibilidad del personal y equipos especializadoscuerpos de andamio, hidrolavadoras, equipos de pulverización, elevadores o brazos articulados, etc.) , se certifica que en el galpón GB-01 además de los daños visibles ya detallados, la inspección revelo indicios de daños ocultos que sugieren una investigación y evaluación más profundas, dado su impacto potencial en la funcionabilidad, seguridad y sanidad de inmueble. Sistema contra incendios: la funcionabilidad del sistema de cableado genera dudas sobre la funcionalidad del sistema contra incendio, el cual posiblemente este comprometido o inoperativo. Su reparación implicaría localización y corrección de los puntos de interrupción y reparación o reemplazo de los componentes dañados y una puesta en marca y prueba exhaustiva esto incluye pruebas de continuidad, verificación de aislamiento y revisión de los componentes (bombas, sensores, alarmas). Estimando un costo de entre 400$ a 700$ USD para su diagnóstico, para su reparación un valor de entre 1.500$ a 3.800$ USD o más si requiere reemplazo total y un tiempo para la corrección de 3 días hábiles el diagnóstico y de 7 a 15 días hábiles su reparación. Techo raso y ductos de aire acondicionado contaminación biológica y daños por fauna nociva: la presencia de un alto nivel de contaminación por excremento de palomas en el suelo y paredes se extiende a las áreas superiores, más la evidencia de ruidos dentro del techo raso; asegura la contaminación de ambos puntos. Techo raso: se requiere determinar la extensión de los daños por animales, la acumulación de desechos y posibles daños a la estructura, al aislamiento térmico y el cableado que pase por la zona. Se requieren medidas de erradicación de plagas y prevención de su ingreso, más limpieza y descontaminación. Dejando esto los siguientes costos inspección 300$ control de plagas 800$, limpieza o reemplazo de 1.500$ a 4.000$ USD Ductos de AA: es indispensable una inspección interna de los ductos de aire acondicionado para evaluar la presencia de nidos, excrementos e incluso animales muertos, lo que podría comprometer la calidad del aire y la operatividad del sistema. Para su limpieza y desinfección se sugiere limpieza mecánica y química especializada y posible reemplazo de aislamiento o secciones del ducto si la contaminación es severa o ha causado daños estructurales. Los costos pueden ir en conjunto la inspección de techo raso y los ductos entonces sería un solo monto, para la limpieza y desinfección de los aires dependiendo del tamaño y complejidad del sistema ente 1.000$ a 2.000$. El tiempo de corrección de ambos trabajos sería de 1-3 días el diagnóstico y la reparación o reemplazos de 7 a 15 días hábiles. Cocina en mezzanina: el material del que está construida es madera aglomerada lo que sugiere humedad y contaminación biológica debido a las condiciones generales de insalubridad lo que indica un daño total de la estructura por contaminación por moho, excrementos, humedad y deterioro por abandono. Se debe considerar para su reparación desmontaje y descontaminación, reemplazo de elementos y acabados generales, dejando un costo general de 1500$ a 3000$ USD dependiendo del tamaño y calidad de los nuevos elementos. Y un tiempo de ejecución de 5 a 12 días hábiles para todas las labores. De forma general: Estimación de Tiempo para las Labores 1. Limpieza y Descontaminación del Galpón GB 01 (Fauna Nociva) Tiempo estimado: 5 a 10 días hábiles. Justificación: Esta es la labor más crítica y de mayor duración debido a la severidad de la contaminación. Incluye la remoción manual de excrementos, la limpieza profundaenzimática/desengrasante) en oficinas, baños y galpón, la desinfección, el control de plagas (despalomización y desratización) y el secado de áreas como las alfombras. Un tiempo de contacto adecuado para los productos enzimáticos y la necesidad de varias pasadas o tratamientos para el control de plagas extenderán esta fase. 2. Desmontaje y Traslado de la Planta Generadora Eléctrica Tiempo estimado: 1 a 2 días hábiles. Justificación: Una vez que el área esté limpia y segura, el desmontaje en la azotea (que requiere una grúa), la carga, el traslado a 0.5 km y la descarga en el nuevo galpón, pueden realizarse relativamente rápido. La mayor parte del tiempo se iría en la coordinación de la grúa y la seguridad. 3. Desmontaje y Traslado de los Equipos de Aire Acondicionado y Adecuación del Área Tiempo estimado: 2 a 3 días hábiles. Justificación: Similar a la planta generadora, el desmontaje (incluyendo la recuperación de refrigerante), el izaje de tres unidades desde la azotea, el traslado y la descarga, son procesos que requieren equipo especializado. La adecuación del área (retiro de bases, sellado de penetraciones y limpieza final) también se incluye en este tiempo. Acceso y logística: La facilidad de acceso a la azotea para las maniobras de izaje y el movimiento dentro de las instalaciones pueden influir. Condiciones climáticas: La lluvia puede retrasar las labores en la azotea. Hallazgos adicionales: Si durante la limpieza o el desmontaje se descubren problemas estructurales graves o infestaciones aún mayores, el tiempo podría extenderse...omissis..Para restaurar el galpón GB-01 a condiciones operativas y sanitarias adecuadas, se requiere una intervención integral que abarcan todas las reparaciones mencionadas que implican una inversión considerable, con un costo total estimado para la ejecución de todas las reparaciones y el saneamiento integral, se proyecta un rango que va desde $29.110 USD hasta un máximo de $55.210 USD..
En este punto es necesario traer a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, referente a que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos en los siguientes términos:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
En la misma perspectiva, expresó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, mediante el cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto a ciertos hechos que interesan a la litis, y que para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados.
De manera que, al haber constatado este Tribunal que los expertos designados, aplicaron en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por los referidos expertos justificaron la motivación del dictamen pericial, ya que, se verifica que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas no cabe duda para esta Sentenciadora la certeza y de la veracidad de lo manifestado en la experticia elaborada por los ciudadanos JOSÉ FREDY GUEVARA SALAS, JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA y JOSEFA ANTONIA GIRAN BELLERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.371.929, V-7.050.785 y V-18.980.448 respectivamente, por lo consiguiente, la experticia deben ser apreciada en su justo valor probatorio. Así se establece.
14.DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2025 acordando oficiar a: 02.- OFICINA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO EMPRESARIAL DENOMINADO “AEROCENTRO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA”, para que informe a este Tribunal: 1.- Si el galpón identificado con las siglas GB-01, situadas en el módulo B, supra identificado, está sometido bajo el régimen de propiedad horizontal que dicha oficina de condominio administra en el mencionado Centro Empresarial "Aerocentro Internacional Valencia"; 2.- De ser afirmativo el particular anterior, informa a este tribunal, hasta que fecha o mes se encuentra solvente el mencionado Galpón identificado con las siglas GB-01, situado en el módulo B, del mismo conjunto empresarial; 3.-El nombre de la persona Jurídica que realiza el pago de las mensualidades de condominio del identificado Galpón GB-01, la forma de pago y/o a nombre de quien son emitidos los recibos de pago, (efectivo, transferencia o depósito bancario); 4.-Remita a este tribunal copia de los recibos de pago de los últimos 12 meses. 02.- OFICINA DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) TORRE 4, para que informe a este Tribunal: 1--Si la Sociedad Comercio Federal Express Corporation (FEDEX), con Registro de Información Fiscal J-003016560, es titular del contrato N° 100007067922 y/o el nuevo número de contrato si ha sido modificado por el programa borrón y cuenta nueva; 2.-informe a este tribunal la identificación y la dirección del inmueble al que se le suministra el servicio eléctrico según el mencionado número de contrato; 3.- Informe a este tribunal, hasta que fecha o mes se encuentra solvente en el pago el mueble antes indicado y quien ha realizado los pagos; 4. Remita a este tribunal copia de los recibos de pago de los últimos 12 meses.
Constatándose que, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, se agrega a los autos comunicación emitida por el CONDOMINIO DEL AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, del cual se desprende “…PRIMERO: Cumplo con informarle que el galpón identificado con las siglas GB-01, situado en el módulo B, si se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, y tal circunstancia la puedo afirmar, toda vez que reposa en nuestros archivos copia del documento de propiedad de dicho bien y de donde se evidencia que existe un documento de Condominio inscrito ante el Registro Inmobiliario: REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en fecha: 17-02-1997, bajo el número 24, Folios 1 al 10, Pto 1., Tomo 12, Protocolo. SEGUNDO: En cuanto al pago del mencionado Galpón GB-01, Módulo B, antes mencionado, se encuentra solvente hasta el mes ABRIL del año 2025 TERCERO: En torno a la persona que realizaba los pagos de dicho galpón GB-01, del módulo B, a través de TERCERO: En torno a la persona que realizaba los pagos de dicho galpón GB-01, del módulo B, a través de Transferencias del Banco Venezolano de Crédito, S.A. (0104) RIF: J003016560 a la cuenta corriente del Aerocentro Internacional Valencia al Banco Banesco: Nro. 0134 0461 54 4611016934 RIF: J304831714, es: FEDERAL EXPRESS CORPORATION RIF: J003016560. En cumplimiento a lo solicitado por ese Tribunal, adjunto copia de los recibos de pago de los últimos doce meses de condominio…”.
De igual manera se agregada a los autos en fecha cuatro (04) de junio de 2025, Oficio Nº GECC-OFIC-0073-2025, emitido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), del cual se desprende: “…1. En cuanto a informar si la sociedad de comercio FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, con Registro de Información Fiscal: J-003015560, es la titular del contrato N°: 100007061922, se hace de su conocimiento que la empresa en cuestión es la titular del mismo y que no ha sido modificado dicho contrato en atención al Plan Borrón y Cuenta Nueva, por cuanto este plan fue impulsado en su fase inicial, para atención exclusiva de los contratos residenciales, siendo la cuenta contrato de la cual se solicita información, de tipo comercial. 2. En lo que respecta a la identificación y dirección del inmueble al cual se suministra el servicio eléctrico, conforme al mencionado número de contrato, se informa que el referido punto de suministro se encuentra ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA LUIS ERNESTO BRANGER, AERO CENTRO INTERNACIONAL, PISO 39, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE, MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, según consta en el Contrato de Suministro, del cual se remite copia fotostática, constante de un (01) folio útil. 3. En atención al estatus de deuda abonada al referido punto de suministro, se observa que dicho usuario se encuentra solvente hasta el mes de marzo 2025. (se anexa copia fotostática del Estado de Cuenta, constante de un (01) folio útil). 4. En cuanto a quien es la persona o institución que realiza los pagos, nuestra data no permite registrar dicha información…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Así las cosas, el caso de autos se subsume a unos presuntos daños y perjuicios materiales ocasionados por la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 16-A PRO, cuyo domicilio sucursal en la ciudad Valencia, estado Carabobo, en contra de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., Inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, por cuanto la parte demandada al haberse negado a cumplir sus obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento genero daños y perjuicios, debido a la falta de pago y daños materiales sufridos por el inmueble y debido a la falta de mantenimiento y posterior abandono, solicitando la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 72.000,00), que es el equivalente a los dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes, a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, bien sea en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Bolívares según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento o ejecución de la sentencia, que recaiga en el presente procedimiento, más los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago o resarcimiento de los daños y el pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 23.888,62) o su equivalente en Bolívares según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo, por concepto del deterioro y los Daños Materiales generados por la falta de mantenimiento y abandono del inmueble arrendado, debido a la falta de diligencia de la demandada a actuar como un buen padre de familia, siendo sin embargo negada contradicha y rechazada -en la contestación- por la demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, bajo el fundamento que el contrato de arrendamiento terminó el día 13 de marzo de 2016 no por causa de falta de pago de cánones de arrendamiento, ni de deterioros o daños causados al inmueble, y no pueden serle imputables ningunos presuntos daños sufridos en el inmueble por abandono durante ese largo periodo, sobre todo teniendo en cuenta que la propietaria arrendadora está domiciliada en la misma localidad de ubicación del inmueble.
Ahora bien, por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de los daños y perjuicios alegados, analizando en primer lugar, el daño por concepto del deterioro generados por la falta de mantenimiento y abandono del inmueble arrendado, y luego procederá a verificar este Tribunal el daño presuntamente ocasionado por la falta de pago de canon de arrendamiento. Así se verifica.
En atención a la pretensión incoada es preciso señalar que, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Del artículo anteriormente citado presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
El contenido del referido artículo comprende que el incumplimiento se debe realizar con culpa, ese incumplimiento debe ser por simple imprudencia o negligencia y la reparación abarca todos los daños materiales causados.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
Ahora bien, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo in comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y , v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Aunado a lo anterior, para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Así se verifica.
Ahora bien, al tratarse la presente causa a una acción de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento de un (01) Galpón distinguido como GB-01, con área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (787,53 mt2), situado en el Módulo “B”, del Conjunto Empresarial denominado Ero Centro Internacional Valencia (3era Etapa), ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo; es oportuno citar los artículos del Código Civil, que rigen los daños y perjuicios contractuales, siendo los que a continuación se transcriben:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Por su parte El Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, año 1986, al referirse al tema de la responsabilidad civil que abarca el tema de los daños y perjuicios, en las Pág. 140 al 149, indica:
El incumplimiento.
(321) El primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.
…omissis…Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.
El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal.
El incumplimiento en sus dos formas, definitiva y temporal, está consagrado como elemento de la responsabilidad civil en el artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo de la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. En nuestro criterio, la referencia a la expresión “deudor” y a la expresión “obligación” no debe interpretarse en el sentido restringido de una obligación convencional o legal solamente, sino comprende o abarca cualquier deber jurídico presupuesto por el legislador.
A mayor abundamiento se cita los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1 Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2 Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor
Artículo 1.595: Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario Artículo 1.596: También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1.597: El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.
Los artículos anteriormente transcritos imponen al arrendatario las obligaciones de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, la de realizar las reparaciones locativas y devolverla en las mismas condición, la de devolver la cosa tal como la recibió y la de poner en conocimiento al propietario a la mayor brevedad, la necesidad de las reparaciones que deba hacer el arrendador.
Haciendo hincapié en el citado artículo 1.597 que el autor Nerior Perera Planas en su Obra Código Civil. Tercera Edición Caracas- Venezuela. 1992. Páginas 951 y 952 lo ha interpretado bajo el siguiente contexto: “…se ha establecido que al permitirle al arrendador eximirse de la responsabilidad que tiene de devolver la cosa arrendada en el estado en que le fue entregada exige que el arrendatario pruebe que la pérdida o deterioro se han ocasionada sin culpa suya, es decir, el legislador impone la carga de la prueba al arrendatario. Es necesario pues probar que la pérdida o deterioro han ocurrido sin su culpa. El Art. termina estableciendo que el arrendatario responde también de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.
En este contexto el arrendatario está obligado a conservar y restituir la cosa arrendada en el estado en que la recibió, salvo el deterioro derivado del uso normal, la vetustez, la fuerza mayor o una causa no imputable, y conforme al artículo ut supra in comento corresponde al arrendatario demostrar que el deterioro o la pérdida ocurrió sin culpa suya y al no cumplir con dicha carga, debe responder por los costos de reparación y demás daños demostrados. Así se analiza.
Por ello pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la veracidad de los alegatos del accionante, esto es, si el arrendatario ha incumplido las obligaciones que le imponen no sólo el contrato celebrado sino los artículos anteriormente citados, de lo cual dependerá la procedencia o no de la pretensión del accionante y se hace de la siguiente manera:
Como punto de inicio se desprende que la parte demandada alega que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, inserto bajo el Nro 17, tomo 8, folios 84 al 91 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (Folios 17 al 27 ), finalizó en el año 2016 y por lo tanto no pueden serle imputables ningunos presuntos daños sufridos en el inmueble por abandono durante ese largo periodo, sin embargo se constata de las actas procesales que, la parte accionante demostró la vigencia del contrato de arrendamiento para el año 2022 cuando estaban según se desprende de las conversaciones mediante correo electrónico por suscribir un nuevo contrato de arrendamiento ajustando clausulas, evidenciándose de las facturas consignadas y de la prueba de informe promovida y evacuada por este Tribunal que la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, realizó el pago de canon de arrendamiento a la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., hasta el mes de marzo del año 2023, en la cuenta corriente Nro 01050094 011094425915, del Banco Mercantil señalada en el contrato de arrendamiento, sucumbiendo de esta manera el alegato argüido por la parte demandante referente a que el contrato de arrendamiento había finalizado en el año 2016. Así se constata.
En este contexto se desprende que efectivamente existe un contrato de arrendamiento donde establecieron de manera clara la relación arrendaticia contractual y las responsabilidades a las cuales ambas partes se sometían para el mantenimiento y conservación del inmueble objeto del contrato, quedando expresamente comprobada la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones, términos y condiciones a las cuales ambas partes quedaron sometidas. Así se declara.
En el caso de marras se observa que la parte demandada estaba obligada contractualmente al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, y así se dejó establecido en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula Quinta, la cual es del siguiente tenor:”… QUINTA: Conservación y Mantenimiento del Galpón: El Galpón dado en alquiler se encuentra en perfectas condiciones y así declara recibirlo EL ARRENDATARIO, comprometiéndose a cuidar de su buen estado. Es decir, LA ARRENDATARIA declara recibir EL INMUEBLE arrendado en buen estado de conservación, de pintura y aseo, en perfecto funcionamiento de todas, sus instalaciones eléctricas, sanitarias y grifos, cerraduras, aires acondicionados y demás accesorios y se obliga a mantenerlos y a realizarle los mantenimientos debidos durante la vigencia de este contrato para su conservación y buen funcionamiento tantas veces sea necesario. Dicho inmueble deberá ser entregado... a la finalización del presente contrato en las mismas e iguales condiciones en que lo recibió, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Las reparaciones menores derivadas de su uso correrán por su cuenta y deberá efectuarlas con el esmero propio de una persona cuidadosa. Las reparaciones mayores correrán por cuenta del arrendador, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Alquileres. También serán por cuenta del ARRENDATARIO las reparaciones mayores o daños a los vecinos, resultantes o como consecuencia de su negligencia en el uso de la cosa arrendada o en avisar AL ARRENDADOR con tiempo.”; es decir, contractualmente existía obligación para el Arrendatario de mantener en buen estado de uso y conservación las instalaciones del inmueble dado en arrendamiento, y así lo acepto, por lo que la inobservancia de tal disposición contractual en concordancia con lo establecido en el articulo 1.597 del código Civil acarearía para él la correspondiente sanción, por lo tanto, serán por cuenta del arrendatario los daños, deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada debiendo asumir la correspondiente responsabilidad e indemnización para su reparación o reposición.
Así se evidencia que, en el caso bajo análisis la parte demandante en el libelo de demanda discrimina los daños ocasionados a toda la estructura inmueble, bajo los siguientes términos:
1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón, pisos, paredes, columnas, estructura de acero y techos, hasta alturas de nueve metros, y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a nuestra mandante estimados aproximadamente en seis mil doscientos sesenta y dos dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de Norte América ($6.262,20);
2) Dado que LA ARRENDATRIA instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, sin incluir el traslado fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía a nuestra mandante costos o gastos de dicha extracción en un monto estimado aproximadamente de mil ochenta y cinco dólares con cuatro centavos de los Estados Unidos de Norte América ($1.085,04);
3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearía indudablemente un gasto o costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de tres mil setecientos noventa y dos dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de Norte América ($3.792,60);
4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos o costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de dos mil sesenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos de los Estados Unidos de Norte América ($ 2.061,48); o sustitución de apagadores
5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones, lo cual generaría un costo, gasto costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de novecientos seis dólares con sesenta y dos centavos de los Estados Unidos de Norte América ($ 906,62);
6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina; generaría un costo a nuestra mandante en un monto estimado aproximadamente de dos mil sesenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos de los Estados Unidos de Norte América ($ 2.061,48);
7) Desmontaje con recuperación de la estructura de aluminio del techo raso y las láminas de yeso, suministro de la estructura de aluminio y láminas de yeso, lo que acarrearía a nuestra mandante un costo o gasto en monto estimado aproximadamente de dos mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 2.650,00).
Desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandante para demostrar los daños demandados promueve PRUEBA EXPERTICIA de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2025, a practicarse a las instalaciones y demás bienes muebles e inmuebles por su destinación existentes en el galpón signado con el número GB-01, ubicado en el módulo B, del conjunto Empresarial denominado “Aerocentro Centro Internacional Valencia” Tercera Etapa, Zona Industrial municipal de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, constatándose que, en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se da por recibido INFORME DE EXPERTICIA presentado por los ciudadanos JOSÉ FREDY GUEVARA SALAS, JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA y JOSEFA ANTONIA GIRAN BELLERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.371.929, V-7.050.785 y V-18.980.448 respectivamente, del cual se desprende que efectivamente existen daños materiales en el galpón objeto del contrato de arrendamiento indicando que:
…omissis…El galpón GB-01 presenta un estado de inoperatividad absoluta.
Dadas las condiciones observadas, es imperativo ejecutar un plan de saneamiento y desinfección integral. Se requiere el siguiente trabajo de manteniendo, limpieza y desinfección: Limpieza profunda y retiro de residuos. Monto o cantidad de dinero estimado: se estima un rango de 2.500$ a 6.000$ para la ejecución de estos trabajos, dependiendo de la extensión final del daño, el tipo de productos y la empresa especializada a contratar…omissis…Desmontaje de componentes: desacople. Maniobra de izaje: uso de grúa para bajar la plata de forma segura Costo estimado de desmontaje y traslado: el costo de desmontaje y traslado es una estimación preliminar y podría variar significativamente. Rango estimado: se proyecta un rango de 1.500$ a 3.000$ USD…omissis…Existen 3 unidades de aire acondicionado instaladas en la azotea del mismo. Características y estado operacional: I. Unidad 1: marca Haier capacidad 18000BTU ΙΙ. Unidad 2: marca S/Chapa capacidad 60000BTU III. Unidad 3: marca S/Chapa capacidad 42000 BTU IV. Unidad 4: marca S/Chapa capacidad 120000 BTU Estado operacional: no fue posible constatar la operatividad de ninguna de las unidades Labores de desinstalación y traslado: Costo estimado de desmontaje y traslado: se proyecta un rango de 1.000$ a 2.000$ USD por el desmontaje (incluyendo recuperación de refrigerante y desconexiones)…omissis…Costo estimado de adecuación y limpieza del área (Azotea): se estima un rango de entre 500$ a 900$ USD para la limpieza exhaustiva de la azotea, el retiro de la bases y sellado de las penetraciones. Dando un costo estimado de entre 1.500$ a 2.900$ USD
Trabajos de desinstalación y bote: requiere la desinstalación y bote de las alfombras existentes, incluyendo la deposición adecuada de los residuos contaminados…omissis…se estima un costo por metro cuadrado de entre 25$ a 40$ USD lo que resultaría un rango total de 3.000$ a 4.800$ USD En lo que respecta a los trabajos de nivelación considerando un área de 120 metros cuadrados y un espesor aproximado de 4 cm esto se traduce a: Costo de mano de obra: 5$ a 15$ USD por metro cuadrado aproximadamente esto podría representar un costo de entre 600$ a 1.800$ USD Costo estimado de materiales más mano de obra: con un precio aproximado de 30$ a 50$ USD por metro cuadrado se tendría un estimado de 3.600$ a 6.000$ aproximadamente.
Limpieza y saneamiento profundo: se requiere una limpieza y desinfección exhaustiva de todas las superficies, incluyendo paredes, pisos, lavamanos y pocetas, para eliminar todo el excremento y residuos biológicos…omissis, el costo por la limpieza y desinfección profunda de los baños (asumiendo 3 salas de baño) podría oscilar entre 450$ a 750$ USD dependiendo de las operaciones necesarias y la empresa que preste el servicio. Reemplazo de WC y lavamanos incluyendo grifería y accesorios: puede oscilar entre 250$ y 700$ USD por baño dependiendo de la calidad de los materiales. Reemplazo de cerámica (pisos y paredes): si se decide el cambio total de las 3 salas de baño el costo puede varias de 20$ a 40$ USD por metro cuadrado el costo podría variar de entre 2.400$ a 4.800$ USD Reemplazo de puertas (2 unidades): estimado de entre 80$ a 150$ USD por puerta, incluyendo puerta e instalación. Verificación y posible reparación de tuberías: si se confirma obstrucción o daños en las tuberías (aguas blancas, servidas, pluviales) los costó de desatasco son de 250$ aproximadamente y reparación de fugas si aplica 500$ si aplicara.
Costo de reemplazo por reflector: a) Reflectores industriales LED (tipo campana/UFO) para galpones pueden varias su precio de 35$ hasta 100$ por unidad, dependiendo de la potencia (100W, 150W,200W, etc.) considerando un promedio de 60$-70$ por reflector el costo en materiales seria de 480$ a 560$ b) Costo de mano de obra por instalación: este tipo de luminaria requiere trabajos de altura, más el costo del cableado y el material antes descrito el valor pon punto eléctrico podría ser de 30$ a 50$ debido a la complejidad del reemplazo, teniendo entonces un valor estimado de 400$ USD
Mano de obra: Limpieza y descontaminación especializada: dada la severidad se estima en 1.500$ a 2.000$ Mano de obra general preparación y pintura del galpón: incluyendo trabajos de altura de 2.000$ a 3.500$. Mano de obra general de preparación de pintura en áreas internas: se estima entre 600$ y 1.200$ USD Materiales (pintura, anticorrosivos, resanes): un aproximado para el galpón y áreas internas (oficinas + mezzanina) se estima entre 1.500$ a 3.000$ USD.
Sistema contra incendios: la funcionabilidad del sistema de cableado genera dudas sobre la funcionalidad del sistema contra incendio, el cual posiblemente este comprometido o inoperativo. Su reparación implicaría localización y corrección de los puntos de interrupción y reparación o reemplazo de los componentes dañados y una puesta en marca y prueba exhaustiva esto incluye pruebas de continuidad, verificación de aislamiento y revisión de los componentes (bombas, sensores, alarmas). Estimando un costo de entre 400$ a 700$ USD para su diagnóstico, para su reparación un valor de entre 1.500$ a 3.800$ USD
Techo raso: se requiere determinar la extensión de los daños por animales, la acumulación de desechos y posibles daños a la estructura, al aislamiento térmico y el cableado que pase por la zona. Se requieren medidas de erradicación de plagas y prevención de su ingreso, más limpieza y descontaminación. Dejando esto los siguientes costos inspección 300$ control de plagas 800$, limpieza o reemplazo de 1.500$ a 4.000$ USD Ductos de AA: es indispensable una inspección interna de los ductos de aire acondicionado para evaluar la presencia de nidos, excrementos e incluso animales muertos, lo que podría comprometer la calidad del aire y la operatividad del sistema. Para su limpieza y desinfección se sugiere limpieza mecánica y química especializada y posible reemplazo de aislamiento o secciones del ducto si la contaminación es severa o ha causado daños estructurales. Los costos pueden ir en conjunto la inspección de techo raso y los ductos entonces sería un solo monto, para la limpieza y desinfección de los aires dependiendo del tamaño y complejidad del sistema ente 1.000$ a 2.000$
Cocina en mezzanina: el material del que está construida es madera aglomerada lo que sugiere humedad y contaminación biológica debido a las condiciones generales de insalubridad lo que indica un daño total de la estructura por contaminación por moho, excrementos, humedad y deterioro por abandono. Se debe considerar para su reparación desmontaje y descontaminación, reemplazo de elementos y acabados generales, dejando un costo general de 1500$ a 3000$ USD dependiendo del tamaño y calidad de los nuevos elemento…omissis…
En consecuencia y sin lugar a dudas es evidente el incumplimiento contractual en que incurrió la parte demandada arrendataria de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, al existir un indudable daño y deterioro de las estructuras e instalaciones del inmueble dado en Arrendamiento, por lo tanto y en razón que el demandado, a quien le correspondía la carga de la prueba, no aporto prueba alguna al proceso que le favoreciera, ni demostró nada que llevara al ánimo de esta sentenciadora al menos a determinar alguna causal eximente de responsabilidad, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, que no fue la responsable de los daños y deterioros que presenta el inmueble dado en arrendamiento, la consecuencia ineludible de este incumplimiento, es el resarcimiento e indemnización para la reparación de los daños ocasionados en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (01) Galpón distinguido como GB-01, con área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (787,53 mt2), situado en el Módulo “B”, del Conjunto Empresarial denominado Ero Centro Internacional Valencia (3era Etapa), ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo fijada dicha indemnización por esta Juzgadora en atención a lo señalado en el informe de Experticia consignado por los expertos designados por este Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.000,00), o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se efectúe el pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Ahora bien, en relación con el otro concepto demandado que consiste en la falta de pago de canon de arrendamiento desde el mes de Abril de 2023 al mes de septiembre de 2024, es decir, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, dieciocho (18) meses, a razón de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se efectúe el pago.
Frente a tal pedimento se hace necesario señalar que el canon de arrendamiento vencido constituye, en principio, una obligación contractual incumplida. Su cobro no requiere demostrar un daño distinto: basta acreditar el contrato, el monto del canon, su exigibilidad y la falta de pago.
Es importante mencionar que existen varios tipos de contrato, entre ellos tenemos los Contratos de Arrendamientos el cual tienen su definición en el Código Civil Venezolano vigente específicamente en el artículo 1.579 que es de tenor lo siguiente:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.(La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler)
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
Así el artículo 1.592 eiusdem preceptua:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1 Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2 Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En cuanto a la insolvencia del canon de arrendamiento, se debe señalar que el canon es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, anteriormente citado, En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe el demandado demostrar lo alegado en referencia a que si cumplió con el pago de los referidos cánones de arrendamiento, en consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto. Así se verifica.
Así las cosas, en el caso bajo estudio como se estableció en líneas precedentes la parte demandante ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. así se verifica.
De igual manera comprobó que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo depositados por la parte demandada en la cuenta corriente Nro 01050094 011094425915, del Banco Mercantil señalada en el contrato de arrendamiento, dejando de realizar dicho pago en fecha abril 2023 según recibo de pagos y prueba de informe promovida y evacuada por este Tribunal de la cual se desprende que…omissis… le informamos que con vista a los movimientos bancarios solo se observaron transferencias efectuadas para la sociedad mercantil, FEDERAL EXPRESS CORPORATION CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 3016560, en los meses de octubre 2022 hasta marzo 2023. Así se constata.
A tal efecto bajo esta tesitura, la parte demandada, no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, por lo tanto no habiendo la parte accionada probado su solvencia respecto al concepto de cánones de arrendamientos demandados como insolutos, deberá quien aquí decide declarar procedente el pago al equivalente de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2023 al mes de septiembre de 2024, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, dieciocho a razón de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se efectúe el pago, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva solventación en el pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente esgrimido, es por lo que, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar CON LUGAR la demandada por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., Inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 16-A PRO, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., Inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 16-A PRO.
2.SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 16-A PRO, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados un (01) Galpón distinguido como GB-01, con área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (787,53 mt2), situado en el Módulo “B”, del Conjunto Empresarial denominado Ero Centro Internacional Valencia (3era Etapa), ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo; o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se efectúe el pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 16-A PRO, a pagar el equivalente por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2023 al mes de septiembre de 2024, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, dieciocho a razón de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se efectúe el pago, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva solventación en el pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 16-A PRO, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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