REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 96.674 у 94.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059, 227.263 y 311.559 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
EXPEDIENTE: Nº 24.886
-II-
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE,, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528; se constata que en fecha doce (12) de agosto de 2026, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, ut supra identificada, presentó escrito alegando FRAUDE PROCESAL, en la presente causa, bajo los siguientes términos:
“…omissis... acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Tal y como lo prueba la copia certificada que consigno en este acto marcada con la letra «A», en fecha 26/01/26, el ciudadano Luis Alejandro Villegas Bello, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.622-en el marco de la causa por el supuesto delito de invasión y apropiación indebida calificada, expediente nro. D-2025-79708, seguida ante el Tribunal Séptimo en realizó la Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, contra mi representada, siguiente declaración como testigo en los siguientes términos: ...(...Omissis...)... estoy residencia en valle del sol, ubicado en la calle sucre en el pueblo de san diego, yo adquiera esa vivienda junto al señor mario el documento se realizo el 25/07/2006, EN ESE MOEMNTO(sic) fue cuando ya el 2005 yo conocia al señor mario porque estaban haciendo las obras y en el 2006 firmamos, a finales del 2006 nos mudamos y desde ese año prácticamente conozco al señor mario, en el 2006 / 2007 ya ambos haciendo mejoras en las viviendas, yo en ese primer año fui administrador y tuve contacto con las personas que se fueron residencias, el señor mario hizo remodelaciones y yo le atendía las mejoras y equipamientos e su casa el trabajaen puerto cabello, el señor mario me dejaba su llave para estar pendiente de las mejoras que se hacian, en el 2012 yo le comento al señor mario yo le dije que andaba en busca de un vehiculo y me dice que tiene amiga que estaba vendiendo un carro y en este caso es la señora ivon hacemos negocios y finales del 2012 le cancelo el carro, ya después de alli del 2012 esta amiga del señor mario que me presenta la empiezo haber con frecuencia en el año 2017 cuando el me comento que estaba establecido una relación la señora y ella iba esporádicamente. (negritas agregadas). (...) PREGUNTA: usted dice que varios propietarios hicieron remodelaciones observo usted esas remodelaciones que le hizo mario a las viviendas RESPUESTA: si, en ese momento por ocupaciones de su trabajo el me dejo las Ilaves para yo estar pendiente bueno yo y mi señora, estábamos pendientes de los albañiles ya después mario se estableció mas ...(...Omissis...)... Por otra parte, en fecha 21/07/26, tal y como consta en autos de la evacuación de testigos rendida por ante este tribunal, el mismo testigo declaró textualmente: ...(...Omissis...)... SEGUNDA PREGUNTA: Diga por que conoce al señor MARIO MAYORGA. Contesto: Porque hemos sido vecinos del conjunto residencial....(...Omissis...)... De la compulsa de ambas probanzas se evidencia una contradicción flagrante y dolosa: en el proceso penal, ante un funcionario público, el deponente afirmó ser amigo del Sr. Mario Mayorga de la Fuente y haber tenido acceso directo a su inmueble; en contrastante oposición, al rendir declaración ante esta sede civil, pretendió calificar su relación como de mera vecindad y negó el trato cercano o el ingreso a la vivienda. Tal artificio persigue un fin abiertamente fraudulento: evitar que al referido ciudadano se le apliquen las causales de inhibición o tacha derivadas de la amistad íntima con una de las partes, a las que se refiere el artículo 82, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Apreciación de la Imparcialidad: En el fuero civil, el testigo intenta posicionarse como un tercero ajeno a la controversia (manifestando no tener interés en el juicio). Sin embargo, el contenido consignado en la causa penal -donde admite poseer las llaves de la casa y haber actuado como intermediario/confidente en temas de pareja y negocios de vehículos- resta total neutralidad a su testimonio civil bajo las reglas de la sana crítica. En consecuencia, este proceder no solo configura un ilícito contra la administración de justicia -previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, sino que materializa un fraude procesal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica que dicho fraude "recoge las características del delito de estafa: engaño, error y perjuicio patrimonial; por ello, el fraude procesal se subsume perfectamente en el delito de estafa, y es punible con arreglo a la penalidad descrita en el artículo 462 del Código Penal" (Sentencia Nro. 218 de fecha 11-03-2026). Por las razones expuestas, este tribunal debe abrir incidencia por fraude, y de en estricto determinar la existencia del fraude procesal denunciado y, cumplimiento de su deber, proceder de conformidad con el artículo 269 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), remitiendo copia certificada de las actuaciones a la autoridad competente a los fines de que se inicie la investigación penal a que hubiere lugar…”.

Se constata de lo ut supra transcrito que la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando con el caracter acreditado en autos, pretende la apertura de una incidencia de fraude procesal en virtud de unas declaraciones depuestas por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.464.622, testigo promovido por los abogados AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandante, siendo evacuado en fecha veintiuno (21) de julio de 2026 (folios 19 al 20 tercera pieza Principal), que según su decir: el testigo intenta posicionarse como un tercero ajeno a la controversia (manifestando no tener interés en el juicio). Sin embargo, el contenido consignado en la causa penal -donde admite poseer las llaves de la casa y haber actuado como intermediario/confidente en temas de pareja y negocios de vehículos- resta total neutralidad a su testimonio civil bajo las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este proceder no solo configura un ilícito contra la administración de justicia -previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, sino que materializa un fraude procesal.
Frente a tales alegatos, se le hace necesario para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Bajo este contexto, el fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc,  hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
A mayor abundamiento sobre la figura de Fraude Procesal LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 000671 de fecha tres (03) de noviembre de 2023 señalo que:
...omissis... que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues, en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2020 Nro 000035)
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Bajo esta óptica, en el caso bajo estudio, la parte denunciante del fraude procesal fundamenta su alegato de Fraude Procesal contra un testigo promovido por parte de su contraria que según su decir: el testigo intenta posicionarse como un tercero ajeno a la controversia (manifestando no tener interés en el juicio). Sin embargo, el contenido consignado en la causa penal -donde admite poseer las llaves de la casa y haber actuado como intermediario/confidente en temas de pareja y negocios de vehículos- resta total neutralidad a su testimonio civil bajo las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este proceder no solo configura un ilícito contra la administración de justicia -previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, sino que materializa un fraude procesal.
Siendo menester señalar en virtud de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte que alega el fraude procesal por los dichos depuestos por el testigo ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.464.622, promovido por los abogados AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandante, que nuestro sistema procesal dispone de los mecanismos procesales para que las partes puedan impugnar, tachar, desconocer y oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria, sin que puedan sustituirse esos mecanismo procesales con una denuncia de fraude procesal.
En este contexto, Brice, A. (1964) definió la tacha del testigo como: el medio legal de que se vale la parte interesada para destruir o disminuir la fe que aquel pueda merecer en su declaración. La declaración del testigo, como es un medio de prueba, se encamina a demostrar los extremos de la acción o las defensas y excepciones destinadas a enervar a aquella, y de alli el interés del legislador por permitirle a la parte interesada, la vía por medio de la cual pueda eliminar aminorar el elemento de convicción que contiene. Esta vía es pues el procedimiento de tacha.
Así el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia

Refiriéndose al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, Henriquez, R. (1996, 542), afirmó que:
La tacha del testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de Inhabilidad absoluta o relativa que señalan los articulos 477 al 480 de este Código. Cuando el testigo no es inhábil pero surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares, no tipificables formalmente como causa de inhabilldad, la tacha es igualmente admisible; porque el fundamento de ésta es siempre la falta de credibilidad e imparcialidad del declarante. (negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende que, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar o haya declarado en juicio. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Abona lo expuesto, la sentencia Nº 425 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 8 de octubre de 2010, que dejo sentado:
Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando <…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…>, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductoria de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.” (Resaltado de este Tribunal).

Como corolario queda, que la denunciante del fraude no propuso la tacha del testigo cuya inhabilidad alega, resaltando que éste es el único fundamento de su denuncia, no pudiendo la incidencia de fraude procesal sustituir los mecanismo procesales para que las partes puedan impugnar, tachar, desconocer y oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, en consecuencia es forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528 es INADMISIBLE, tal y como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528
2.- SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte denunciante del fraude procesal, quien es la parte demandada en la causa principal, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO