REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y167º de la Federación
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO LAYA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.890.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.050.099.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.626
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2026, el ciudadano ANTONIO LAYA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.890, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, incoa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto de 2026, bajo el Nro. 25.626 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que el presunto agraviado señaló la violación del derecho a la propiedad, a la integridad personal, el honor, la vida privada e intimidad consagrados en los artículos 115, 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
...omissis...La presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de la procedencia y admisibilidad exigido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, a saber: También procede contra el hecho, acto originado por ciudadano (a), persona natural, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantias o derechos amparados por esta Ley. Así como, los hechos, que constituyen o conforman la situación jurídica infringida, configuradas por las acciones ejecutadas por la persona natural MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ, supra identificada, que se han mantenido hasta la presente fecha y han partido o iniciados, desde el día 16 de diciembre de 2025, fecha en la cual finalizo nuestra unión conyugal, que ha ocurrido, de tal manera pública y notoria, continuada día a día, no cesa en tanto no se lleve a cabo su salida definitiva del inmueble de mi propiedad.
DE LOS HECHOS quien se atribuye el derecho de permanecer dentro de mi propiedad, a pesar de habernos DIVORCIADO en fecha 16 de diciembre de 2025, debido a que dentro de la unión conyugal ocurrieron desavenencias irreconciliables, generándole serias diferencias entre ambos, derivando en conflictos de carácter, perdida del afecto, haciendo imposible la vida en común y desintegrando el vínculo conyugal como en efecto ocurrió y prueba de ello es la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Pero es el caso, que la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ, supra identificada, se niega abandonar el inmueble, que si bien fue en el pasado la sede de nuestro domicilio conyugal, hoy no tenemos ninguna unión conyugal y durante más de ocho (8) meses, ha permanecido instalada dentro del inmueble haciéndome la vida imposible psicológicamente, con una conducta agresiva verbal y hasta de aproximación A la agresión física, lo que hasta la presente fecha he podido evitar, saliéndome del inmueble y pasando hasta noches fuera de mi casa gracias a la consideración de algunos amigos que me han recibido. Mi preocupación y desgaste psicológico cada dia aumenta más ante la impotencia de sus actos y la amenaza constante de denunciarme ante los órganos policiales si llego a hablarle o pedirle que se mude a otro lugar, en razón a que a ella la ley la protege de tener una vida libre de violencia por ser mujer. A los fines de precaver, un posible escenario que me impute falsamente hechos agresivos contra su personal y habiendo oldo de personas que les ha ocurrido experiencias parecidas, es por lo que procedo en este acto denunciar la inminente amenaza y perturbación por violencia psicológica de la cual soy víctima y no poder llevar una vida con todas las libertades y derechos fundamentales que me asisten...omissis... Los hechos denunciados en la presente Acción de Amparo Constitucional configuran una amenaza cierta, actual, personal y continuada contra derechos y garantias constitucionales de los cuales es titular el ciudadano ANTONIO LAYA MELENDEZ, lo que justifica la tutela inmediata del juez constitucional conforme a los articulos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1. Violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad...omissis... En el presente caso, la conducta desplegada por la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ, caracterizada por su negativa a abandonar el inmueble propiedad del accionante, así como por las constantes amenazas, hostigamientos, agresiones verbales y perturbaciones denunciadas, ha generado un ambiente incompatible con el normal desarrollo de la vida personal, familiar y social del accionante, impidiéndole disfrutar pacífica y plenamente de su existencia y de su proyecto de vida.
I. Violación del derecho a la integridad fisica, psiquica y moral...omissis... La situación denunciada se presenta como una lesión continuada que se reproduce diariamente, generando un estado permanente de ansiedad, preocupación e inseguridad incompatible con la protección constitucional de la integridad psíquica.
III. Violación del derecho al honor, reputación, vida privada e intimidad personal...omissis... La convivencia forzada originada por la conducta de la agraviante, aun después de la disolución definitiva del vínculo matrimonial, afecta directamente la esfera privada del accionante, impidiéndole desarrollar normalmente su vida personal dentro de su propio hogar.
La amenaza constante de formular denuncias infundadas o de provocar situaciones conflictivas constituye igualmente una perturbación ilegítima de la tranquilidad y de la vida privada que la Constitución garantiza a todo ciudadano.
IV. Violación del derecho de propiedad...omissis... De los documentos acompañados al presente escrito se evidencia que el accionante es propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial MANGO'S PARADISE, casa A-06, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo
No obstante, la permanencia de la agraviante dentro del inmueble y las circunstancias denunciadas restringen de hecho el pleno ejercicio de los atributos inherentes al derecho de propiedad, particularmente el uso pacífico y exclusivo de la vivienda.
V. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo constitucional
Los artículos 26 y 27 de la Constitución garantizan a toda persona el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva y el restablecimiento inmediato de la situación juridica infringida cuando existan amenazas o violaciones de derechos constitucionales.
La situación planteada exige una actuación urgente y efectiva de la jurisdicción constitucional, por cuanto los mecanismos ordinarios hasta ahora han resultado insuficientes para hacer cesar la amenaza y la perturbación denunciadas. De los hechos expuestos y de las pruebas acompañadas se evidencia, al menos de manera indiciaria, la existencia de una situación continuada de perturbación y amenaza que afecta directamente derechos fundamentales del ciudadano ANTONIO LAYA MELENDEZ, específicamente su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la integridad psíquica y moral, a la vida privada, al honor y al pleno disfrute de su derecho de propiedad. La lesión denunciada posee carácter actual y permanente, toda vez que sus efectos continúan produciéndose diariamente mientras subsista la situación de convivencia conflictiva descrita en autos.
Asimismo, concurren en el presente caso los presupuestos constitucionales y legales necesarios para la procedencia de la acción de amparo y de la medida cautelar solicitada, por encontrarse demostrados, de forma preliminar, tanto el fumus boni iuris, derivado de la titularidad del derecho invocado y de la existencia de los hechos denunciados, como el periculum in mora, representado por el riesgo de agravamiento progresivo de la lesión constitucional mientras se sustancia el presente proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente que este Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y acuerde las medidas necesarias para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida y garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados del accionante.
PETITORIO Todas las razones de hecho y de derecho esgrimida en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a este máximo órgano Jurisdiccional, declare CON LUGAR la Acción de Amparo que aqui se incoa, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida lesionada,
En consecuencia, PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANTONIO LAYA MELENDEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.185.890. actuando en su condición de propietario del inmueble ubicado en el conjunto residencial MANGO'S PARADISE, casa A-06, ubicado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo; debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 4.616.146, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 67.257. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la Medida Cautelar innominada TERCERO: Se solicita igualmente la condenatoria en costas, en persona natural MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.050.099, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por cuanto es un procedimiento que dirime un conflicto entre las partes, en donde el accionante exige el cumplimiento de la obligación y el demandado se resiste a ello. En consecuencia, ha lugar la condenatoria en costas en este tipo de recurso, que sólo tiene por objeto el cumplimiento de un acto.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, preceptúa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, es oportuno traer a colacion el criterio reiterado del maximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos).
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada alega la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad...omissis...por cuanto, la conducta desplegada por la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ, esta caracterizada por su negativa a abandonar el inmueble propiedad del accionante, así como por las constantes amenazas, hostigamientos, agresiones verbales y perturbaciones denunciadas, ha generado un ambiente incompatible con el normal desarrollo de la vida personal, familiar y social del accionante, impidiéndole disfrutar pacífica y plenamente de su existencia y de su proyecto de vida., la Violación del derecho a la integridad fisica, psiquica y moral...omissis... por cuanto la situación denunciada se presenta como una lesión continuada que se reproduce diariamente, generando un estado permanente de ansiedad, preocupación e inseguridad incompatible con la protección constitucional de la integridad psíquica, la Violación del derecho al honor, reputación, vida privada e intimidad personal...omissis... ya que la convivencia forzada originada por la conducta de la agraviante, aun después de la disolución definitiva del vínculo matrimonial, afecta directamente la esfera privada del accionante, impidiéndole desarrollar normalmente su vida personal dentro de su propio hogar, la Violación del derecho de propiedad...omissis... ya que de los documentos acompañados al presente escrito se evidencia que el accionante es propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial MANGO'S PARADISE, casa A-06, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, no obstante, la permanencia de la agraviante dentro del inmueble y las circunstancias denunciadas restringen de hecho el pleno ejercicio de los atributos inherentes al derecho de propiedad, particularmente el uso pacífico y exclusivo de la vivienda, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo constitucional ya que la situación planteada exige una actuación urgente y efectiva de la jurisdicción constitucional, por cuanto los mecanismos ordinarios hasta ahora han resultado insuficientes para hacer cesar la amenaza y la perturbación denunciadas, todo ello en virtud que la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ, supra identificada, se niega abandonar el inmueble, que si bien fue en el pasado la sede del domicilio conyugal, hoy no existe ninguna unión conyugal y durante más de ocho (8) meses, ha permanecido instalada dentro del inmueble, con una conducta agresiva verbal y hasta de aproximación a la agresión física, lo que hasta la presente fecha se ha podido evitar, por cuanto se salio del inmueble .
En atención a lo argüido por la parte presuntamente agraviante es necesario reiterar que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.183/2012, de fecha 7 de agosto de 2012).
En tal sentido, es menester indicar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 219 de fecha trece (13 ) de marzo de 2018, precisó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual, llevando implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, es decir que, el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, por cuanto la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, en manos de todos los jueces de la República, así pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Asi se analiza.
Bajo este contexto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que, por el carácter especial y extraordinario que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo, tal y como lo preceptúa el referido artículo al señalar:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, expuesto en diversos fallos sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
En este sentido, es necesario señalar que, es doctrina reiterada del máximo Tribunal, en relación con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías judiciales, o cuando aun frente a su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como infringidos. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A mayor abundamiento, la mencionada SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), estableció que:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Bajo este contexto es importante mencionar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso bajo estudio, este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede Constitucional, observa que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, por lo que no puede pretender la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, dado que la parte presunta agraviada cuenta con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que no se refleja de autos que se haya ejercido el medio ordinario que la ley contempla, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO LAYA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.890, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, y visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por el ciudadano ANTONIO LAYA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.890, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta incoada por el ciudadano ANTONIO LAYA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.890, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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