REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.849.666, actuando en nombre propio, sin asistencia obligatoria de letrado.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: Nº 25.618
DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.849.666, actuando en nombre propio y representación, sin asistencia obligatoria de letrado, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2026, bajo el N°. 25.618 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Se constata del libelo de demanda que, la presente demanda por FRAUDE PROCESAL fue incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.849.666, actuando en nombre propio, sin asistencia obligatoria de letrado, arguyendo:
Yo, ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.849.666, plenamente identificado en autos el expediente principal número 3893-2026, el cual fue remitido desde el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, a este Tribunal distribuidor con fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) con motivo del recurso de Regulación de Competencia por la materia; actuando en mi condición de propietario de un apartamento integrado al régimen de propiedad horizontal de los Edificios Apamate; ante su competente autoridad de Primera Instancia Civil comparezco de mi propio puño y letra para exponer y solicitar:…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa:
Artículo 4: Toda persona puede utilizarlos órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, por disposición expresa del referido artículo 4 de la Ley de abogados, citado en lineas precedentes se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Dentro del lineamiento expuesto, es preciso señalar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 111 del 25 de febrero de 2011, indicó que:
En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso .

En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria: de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
Así las cosas, el denominado ius postulandi, constituye la aptitud jurídica que faculta a los sujetos procesales, por medio de la intervención de un profesional del derecho debidamente autorizado (abogado o procurador), para promover válidamente actos procesales y formular peticiones dentro del marco de un proceso judicial. Esta capacidad reviste el carácter de requisito técnico-legal esencial, en tanto garantiza que las actuaciones procesales se ajusten a las exigencias formales y sustantivas previstas por el ordenamiento jurídico, contribuyendo así al correcto desenvolvimiento del juicio y a la prevención de vicios procesales. En tal sentido, el ius postulandi se configura como la habilitación legal para ejercer la representación judicial, ya sea en nombre propio o ajeno, y se encuentra reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones que regulan el ejercicio de la abogacía.

Las anteriores citas permiten concluir que las partes deben actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este Tribunal que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento de lo establecido en el artículo  4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, quien decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.849.666, actuando en nombre propio, sin asistencia obligatoria de letrado, por lo que, en virtud de las consideraciones, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, habiendo observado, que existe una situación que afecta el orden publico como lo es que que la parte accionante acudió al proceso, sin estar asistida por un profesional instruido para tal fin, tal y como vendría a ser un abogado, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil,  en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia, se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.849.666, actuando en nombre propio y representación, sin asistencia obligatoria de letrado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.849.666, actuando en nombre propio y representación, sin asistencia obligatoria de letrado.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO