REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, con el carácter de heredera universal de la sucesión GIUSEPPE GUERRA BRANDOSIO, RIF N° J-504224758.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESSC.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de presidenta.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.482.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, en virtud del escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro consignado por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253,, y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (folio 01 del cuaderno de medidas).
En fecha diez (10) de marzo de 2026, este Tribunal dicta sentencia decretando MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre inmuebles constituidos por dos (02) locales bajo los Nros. 4 y 5, de uso comercial ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona con calle Silva Nro. cívico 93-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, teniendo cada local un área de de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS (120mts), de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia.
Ahora bien, se constata, que en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-378.614, parte co-demandante, y la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, parte co-demandante, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA y DARWIS ALEXIS MIRELES BARAZARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.529 y 209.695 respectivamente, y por la otra, la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por DESALOJO, terminó mediante decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2026 (folios 148 al 151 y sus vueltos de la I pieza principal), la cual quedo definitivamente firme, poniendo fin a la vigencia temporal de la cautelar, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto hasta el cuatro (04) de mayo de 2026, fecha en la cual feneció la causa principal por la voluntad de ambas partes, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar nominada de SECUESTRO dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada, por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional . Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA medida cautelar nominada de SECUESTRO solicitada por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253 y decretada en fecha diez (10) de marzo de 2026.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal. Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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