REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.631.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO PÉREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.323.
PARTE DEMANDADA: YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE Nº 25.428
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL NUMERAL 6° Y 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.631, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.323, en contra de la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha quince (15) de octubre de 2025, bajo el Nro. 25.428 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 12).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 13 al 16).
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, comparece el ciudadano JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ abogada GENESIS MARÍA LEÓN BORDONES, plenamente identificados en autos y suscribe escrito mediante el cual consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 17). Asimismo, en la misma fecha comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 18).
En fecha once (11) de noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha diez (10) de noviembre de 2025 (folios 19 y 20).
En fecha once (11) de noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación a los fines de ser agregada a las actas, librada a la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730, parte demandada, dejando expresa constancia que la referida ciudadana se negó a firmar la boleta de citación (folios 21 y 22).
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ, plenamente identificados en autos y suscribe diligencia mediante la cual solicita el complemento de la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 (sic) del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 y 25).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección: residencias ave de paraiso, primera etapa, town house Nro 33, municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines de realizar el complemento de la citación personal de la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ, y presentan escrito consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 31 y 32). Siendo agregado a los autos en la misma fecha (folio 33).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, comparece la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730, y presenta escrito en el cual solicita se le asigne un defensor público (folios 34 al 35), siendo proveído dicho pedimiento por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2026 (folios 36 y 37)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, comparece la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, y presenta escrito en el cual se da por citada (folio 44); de igual manera en esa misma fecha confiere poder apud acta al JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673 (folio 45).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, ut supra identificados, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, y presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 50 al 58).
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 59).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento con relación admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, con ocasión a la articulación probatoria en la incidencia referente a la cuestión previa opuesta (folios 60).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Así se verifica.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°: DEFECTO DE FORMA POR OSCURIDAD E INEPTΑ ACUMULACIÓN (Art. 346 y 340 CPC) Siguiendo la doctrina constitucional, el libelo presenta vicios que impiden la traba de la litis: Ineptitud por Acumulación de Pretensiones Excluyentes: El actor pretende en un mismo libelo el "Reconocimiento de la Unión Estable" (Acción de Estado) y la "Declaratoria de Comunidad de Bienes" (Acción Patrimonial). Según la Sentencia Vinculante 1682/2005 (Sala Constitucional, Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera), la unión estable es una institución que debe ser declarada erga omnes para que surjan sus efectos. Pretender la determinación de aportes sobre un inmueble específico (San Diego) sin una sentencia previa que fije el lapso exacto de la unión, violenta el orden público procesal (Art. 78 CPC), pues son procedimientos con naturalezas probatorias distintas ...omissis... "Tal como lo establece la Sentencia Vinculante N° 1682 de la Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento según el Art. 335 de la Constitución, la pretensión del actor de acumular el reconocimiento de unión con la declaración de propiedad es inepta, coincidiendo con la prohibición de acumular procedimientos ordinarios con expectativas patrimoniales no liquidadas." El vicio establecido por el actor en el libelo, lo concretó en el petitorio de la manera siguiente: DEL CAPÍTULO VII. PETITORIO (Puntos Segundo y Tercero). SEGUNDO. Solicito que se declare también en la definitiva, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo tanto con el aporte de mi propio trabajo como Docente y de las labores propias del hogar, como del cuido y afecto esmerado que siempre les he dado a mis hijas antes identificadas. TERCERO. Solicito que el digno Tribunal, declare la existencia de Bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, conforme a Documento de Propiedad consignado y descrito en el Capítulo III de la presente solicitud. Esta sentencia (la N° 1682) es la decisión fundamental sobre el concubinato en Venezuela Establece que la Unión Estable de Hecho es una institución cuya existencia debe ser declarada para que nazca la presunción de comunidad de bienes del Art. 767 del Código Civil. Al no existir una declaración previa de la unión, el actor no tiene un "título" para reclamar derechos patrimoniales sobre el inmueble. Pedir ambas cosas a la vez genera un desorden procesal que se denomina "ineptitud del libelo por acumulación prohibida" (Art. 78 CPC). Indeterminación de la Cuantía (Obscuridad del Libelo): El Capítulo VI estima la demanda en 1.854.000,00 bolívares sin desglosar su procedencia. Al no explicar si dicha suma corresponde al valor del inmueble, a una indemnización o a frutos civiles, el actor coloca a esta representación en un estado de indefensión absoluta, violando el Artículo 49 de la Constitución, al no permitirnos saber qué cuenta o concepto contable estamos contradiciendo. ...omissis... El fundamento de la alegación de la presente cuestión previa, tiene su fundamento en lo establecido por el actor en el CAPÍTULO VI de la demanda: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA O CUANTÍA: "Conforme a la resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS DIGITALES (BS. 1.854.000,00.), equivalentes a DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), siendo el Dólar la moneda acordada en pago o en Bolívares digitales, en su equivalente al valor a la tasa del día de hoy publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela, el cual es de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs. 185,40) por cada Dólar, valor estimado que excede de tres mil unidades tributarias". La Sentencia N° 334 de la Sala de Casación Civil (14/06/2012): Trata sobre la Obscuridad del Libelo (Art. 340 CPC). Establece que la estimación de la demanda no puede ser un acto "gracioso o arbitrario" del actor. Como el actor puso la cifra de 1.854.000,00 Bs. sin explicar de dónde sale (si es el valor del inmueble, de su sueldo o de un préstamo), viola el derecho a la defensa. La SCC indica que la falta de desglose de la cuantía hace que la demanda sea ininteligible, lo que obliga a declarar con lugar el Ordinal 6°. II. CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°: FALTA DE INTERÉS PROCESAL (Art. 346 CPC y Art. 16 CPC) Falta de Interés Jurídico Actual. El actor confiesa que la relación terminó en agosto de 2021. El interés procesal (Art. 16 CPC) debe ser legítimo y actual. Al haber transcurrido años desde la ruptura, la acción "mero declarativa" de la unión pierde su utilidad jurisdiccional primaria. El actor no busca el "reconocimiento de un estado" por razones morales o filiales, sino que instrumentaliza esta vía para asaltar el patrimonio de mi representada, lo cual constituye un fraude a la ley. El actor demanda solo por el inmueble, su interés no es declarar una unión (estado civil), sino obtener un beneficio económico. La SC establece que cuando la vía procesal es utilizada para un fin distinto al que la ley prevé, la acción es inadmisible por falta de interés legítimo…”
En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omissis… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables; así en nuestro sistema procesal, dentro de la tipología atinentes a las Cuestiones Previas atendiendo a su naturaleza, se encuentra la prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la regularidad formal de la demanda, que se incluyen en la denominación genérica de defecto de la demanda, que procede en primer lugar por no haberse llenado en el libelo las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra el supuesto de haberse hecho en el Libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en lo atención de lo alegado por la parte accionada se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto vale acotar que al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Bajo este contexto se constata que la parte demandante el libelo de demanda indica lo siguiente: “… por lo tanto, solicito con todo respeto y acatamiento del digno Tribunal: PRIMERO. Sea admitida y declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la hoy accionada (YENNY MARGARITA CARRILLO HERNANDEZ) y mi persona (JUAN CARLOS BORDONES TAPIA) ya identificado, que comenzó a finales del año 2000 y probado como esta, que en el año 2001 nació nuestra primera hija, que en el año 2005 y probado esta nació nuestra segunda hija y, que nuestra Unión Estable de Hecho, la cual continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de Agosto de 2021, fecha en la cual nos separamos definitivamente SEGUNDO: Solicito que se declare también en la definitiva, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo tanto con el aporte de mi propio trabajo como Docente y de las labores propias del hogar, como del cuido y afecto esmerado que siempre les he dado a mis hijas antes identificadas. TERCERO: Solicito que el digno Tribunal, declare la existencia de Bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, conforme a Documento de Propiedad consignado y descrito en el Capítulo III de la presente solicitud; razón por la que, alega la parte opositora de la cuestión previa que: existe una acumulación de pretensiones excluyentes ya que el actor pretende en un mismo libelo el "Reconocimiento de la Unión Estable" (Acción de Estado) y la "Declaratoria de Comunidad de Bienes" (Acción Patrimonial)
Sin embargo de los pasajes esgrimidos por el accionante ut supra, se colige que en el CAPITULO II, el demandante manifiesta que ...omissis...durante la unión estable de hecho referida se adquirieron bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad conyugal, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio . Es así como este articulo 767 del Código Civil venezolano establece una presunción de comunidad en las uniones estables no matrimoniales, siempre que se demuestre una convivencia permanente....omissis... . Lo que denota la voluntad de la demandante que a través de la acción mero declarativa de concubinato le sea reconocida a través de sentencia definitivamente firme la declaración de la unión estable de hecho, y posterior a ello poder accionar con la demanda de partición.
Así las cosas, respecto al CAPITULO VII en su sección SEGUNDO: Solicito que se declare también en la definitiva, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo tanto con el aporte de mi propio trabajo como Docente y de las labores propias del hogar, TERCERO: Solicito que el digno Tribunal, declare la existencia de Bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, por lo que se colige que el demandante no solicita la partición de algún bien adquirido durante la presunta unión estable de hecho, solicitando que en el caso que se demuestre tal estado se presuma la comunidad existente. Así se verifica
Bajo este contexto de la revisión de las actas ya analizadas, se concluye que el accionante, no ha solicitado en ningún momento, el acumular la acción mero declarativa de unión estable de hecho con la acción por partición en una misma demanda, pues del libelo se constató que lo que se demanda, es el establecimiento de una relación jurídica de hecho, ya que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, para luego solicitar la partición y no las dos al propio tiempo.
En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva, todo lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, alega en el escrito mediante el cual opone cuestiones previas (folio 49 y su vuelto de la pieza principal), la indeterminación de la cuantía generando una obscuridad (sic) del libelo bajo los siguientes términos:
“… Indeterminación de la Cuantía (Obscuridad del Libelo): El Capítulo VI estima la demanda en 1.854.000,00 bolívares sin desglosar su procedencia. Al no explicar si dicha suma corresponde al valor del inmueble, a una indemnización o a frutos civiles, el actor coloca a esta representación en un estado de indefensión absoluta, violando el Artículo 49 de la Constitución, al no permitirnos saber qué cuenta o concepto contable estamos contradiciendo. ...omissis... Establece que la estimación de la demanda no puede ser un acto "gracioso o arbitrario" del actor. Como el actor puso la cifra de 1.854.000,00 Bs. sin explicar de dónde sale (si es el valor del inmueble, de su sueldo o de un préstamo), viola el derecho a la defensa. La SCC indica que la falta de desglose de la cuantía hace que la demanda sea ininteligible, lo que obliga a declarar con lugar el Ordinal 6°.
Ante tal escenario, se hace necesario traer a colación lo que indica el jurista patrio Humberto Cuenca, con relación a la cuantía, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:
No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis…
En este contexto se evidencia que, estamos en presencia de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, siendo un juicio en el que se encuentra en discusión el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público, es decir las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares, (Vid sentencia Nro 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 39 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento sobre este punto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 564, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, caso: José Gregorio Foti González contra Zully Margarita Hernández Márquez, expediente 11-169, señala lo siguiente:
“…por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide... (subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual manera la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, expediente 24-533, índico que:
“…tendiendo a los criterio jurisprudenciales que rigen sobre la materia, y supeditado al contenido de los artículos 312 y 39, ambos del Código de Procedimiento Civil, que confieren el acceso a casación de las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, y puesto que, el caso bajo estudio se refiere a un juicio por acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria,independientemente del valor de la demanda, por cuanto se encuentra exento del requisito de admisibilidad de la cuantía exigida para tal efecto…” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que, por cuanto la presente causa se trata de una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la legislación venezolana ha determinado que este juicio en especial, ya que su objeto principal es determinar, modificar, reconocer o afectar el estado civil o la capacidad de una persona, no es exigible la estimación de la cuantía, ya que la pretensión no es apreciable en dinero a los efectos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la falta de estimación del interés principal del juicio no puede generar la inadmisibilidad de la demanda ni impedir, por sí sola, el acceso al órgano jurisdiccional cuando se trate de un procedimiento especial de esta naturaleza, así como continuar con la tramitación de este proceso, evidenciándose que en el presente caso la parte demandante realiza la estimación de la referida demanda pudiendo la parte demandada rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción, lo que hace que el alegato referente a la obscuridad (sic) del libelo de demanda por falta de desglose de la cuantía sea desechado por carecer de asidero jurídico. Así se decide.
Finalmente la parte demandada en el escrito consignado, opone la cuestion previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil por cuanto segun sus dichos existe una falta de interes procesal, realizando una mezcolanza entre dos figuras juridicas (folio 49 y su vuelto de la pieza principal), bajo los siguientes términos:
“…FALTA DE INTERÉS PROCESAL (Art. 346 CPC y Art. 16 CPC) Falta de Interés Jurídico Actual. El actor confiesa que la relación terminó en agosto de 2021. El interés procesal (Art. 16 CPC) debe ser legítimo y actual. Al haber transcurrido años desde la ruptura, la acción "mero declarativa" de la unión pierde su utilidad jurisdiccional primaria. El actor no busca el "reconocimiento de un estado" por razones morales o filiales, sino que instrumentaliza esta vía para asaltar el patrimonio de mi representada, lo cual constituye un fraude a la ley. El actor demanda solo por el inmueble, su interés no es declarar una unión (estado civil), sino obtener un beneficio económico. La SC establece que cuando la vía procesal es utilizada para un fin distinto al que la ley prevé, la acción es inadmisible por falta de interés legítimo…”
Frente a tales alegatos se hace necesario traer a colación el contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse. Asi se verifica.
Por su parte se puede definir el interés procesal como la necesidad que tiene un particular de acudir al órgano jurisdiccional para que se le reconozca un derecho, se evite un daño injusto o se resuelva una controversia. El interés procesal es un elemento de la acción; sin interés, la pretensión carece de sustento para activar el aparato judicial.
En este contexto se debe señalar que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El articulo transcrito ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Las características principales de la sentencia declarativa son las siguientes: a) no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de una unión estable de hecho corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…“la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N RC.00909 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (Caso: Salim Rabbath Yihami contra Julio César Díaz Gudiño), dejo sentado lo siguiente:
…omissis…Cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo.
Que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener el siguiente pronunciamiento: la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, entre la hoy accionada YENNY MARGARITA CARRILLO HERNANDEZ y mi persona JUAN CARLOS BORDONES TAPIA ya identificado, que comenzó a finales del año 2000 y probado como esta, que en el año 2001 nació nuestra primera hija, que en el año 2005 y probado esta nació nuestra segunda hija y, que nuestra Unión Estable de Hecho, la cual continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de Agosto de 2021, fecha en la cual nos separamos definitivamente., por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra verificado el interés jurídico actual de la parte actora y que lo solicitado en el petitum del libelo de demanda no puede ser satisfecho mediante una acción diferente a la acción mero declarativa, tal como lo señalan la normativa y jurisprudencia citadas anteriormente citada, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte demandada referente a la falta de interés jurídico actual de la parte demandante Asi se decide.
Así las cosas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido interpuesta por la parte de demandada en la oportunidad de oponerse a la presente demanda; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto se verifica que la acción propuesta es una merodeclarativa de unión estable de hecho que nuestro ordenamiento jurídico tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, quien aquí suscribe puede afirmar que se cumplieron con los requisitos de admisibilidad a la demanda que dio lugar al presente proceso y que NO EXISTE ninguna disposición legal expresa, que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FLORENCIO BORDONES TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.631, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, todo lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1)PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730.
2)SEGUNDO: SE DESECHA el alegato referente a la falta de desglosé de cuantía argüido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730.
3)TERCERO: SE DESECHA el alegato referente a la falta de interés jurídico actual esgrimido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730.
4)CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YENNY MARGARITA CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.730. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357eiusdem.
5)QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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