REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARY JACQUELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539
PARTE DEMANDADA: JOHANNA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM.
EXPEDIENTE N°: 25.370
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092 en contra de la ciudadana JOHANNA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.370 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 37 al 40)
En fecha siete (07) de julio de 2025, comparece el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 41). Seguidamente en la misma fecha el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 42).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en esa misma fecha (folios 43 y 44).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación y compulsa librada a la ciudadana JOHANNA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319, dejando expresa constancia que no fue posible la citación personal de la referida ciudadana (folio 45 al 53).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, plenamente identificado, y suscribe diligencia en la cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025 (folio 55 y 56)
En fecha trece (13) de agosto de 2025, comparece el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle y Notitarde en los cuales fueron publicados los cartel de citación librado por este Tribunal de la parte demandada (folios 57 al 59 de la I pieza principal) siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. (folio 60)
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece la secretaria del Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante a los fines de fijar el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil de la parte demandada. ( folio 61)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, comparece la ciudadana JOHANNA BARROSO, y otorga poder apud-acta a la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364 (folio 65).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, comparece la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA BARROSO y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 72).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
En fecha catorce (14) de enero de 2026, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 81).
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 82).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 129 al 132 y vtos).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, comparecen el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539 y suscribe diligencia presentando DESISTIMIENTO de la demanda y de la instancia (folio 133 y vto)
En fecha tres (03) de febrero de 2026 este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, presentado por el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.539, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.(folio 138 al 141)
En fecha quince (15) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma (folio 159).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, comparece por ante este Juzgado el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de informe (folio 161 y 162).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 05 y sus vtos de la pieza principal):
… omissis…En fecha (02) Dos de junio del Año Dos Mil Diez (2010), mi representada inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO, venezolano, quien en vida era venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.169.545 que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los como si fuéramos cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándonos amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fuéramos esposos en donde nos dedicamos ambos, mi compañero dedicado al trabajo del comercio y yo, al trabajo de oficina y del hogar, socorriéndonos mutuamente, por lo que adjuntamos como se evidencia Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos de fecha 02 de julio de Dos Mil Diez (2010), bajo el número 2380/2010 la cual acompaño a este libelo marcada con la letra "B", durante el tiempo que sostuvimos la relación concubinaria no procreamos hijos, y gracias a lo que hicimos juntos formamos un capital que nos permitió cubrir los gastos mutuos, con los ahorros de ambos decidimos adquirir un Apartamento donde residimos en dicho inmueble en la ciudad de Guacara Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Urbanización Villa Tarento, Torre: III, Piso: #3 Apto: A-14, hasta el día 27 de Septiembre de 2021, fecha en la que el ciudadano: JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO antes plenamente identificado, tal como consta en Acta de Defunción Número 1094, Tomo 04, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 27 de Septiembre del año 2021, que anexo al presente marcado con la letra "C", mi representada en el transcurso de su convivencia adquirió el precitado Apartamento a través y en conjunto de su compañero y concubino JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO, cabe destacar que antes de la fecha del fallecimiento nosotros habíamos planificado mudarnos a Madrid España con la finalidad de generar ingresos económicos más onerosos que nos permitiera sostener un nivel de vida mucho más optimo dado que la situación del país que estábamos atravesando en Venezuela razón por la cual Mary Jiménez mi poderdante se marchó a España y se estableció allá en la dirección antes indicada desempeñándose hasta ahora en labores de mantenimiento de áreas comunes residenciales.
Como explique antes ambos concubinos contribuyeron con sus aportes económicos respetivos como toda pareja para comprar el apartamento ubicado en Urbanización Villa Tarento, Torre: III, Piso: #3 Apto: A-14, sector La Emboscada Vía Vigirima, en Guacara, Estado Carabobo, la Señora Mary Jiménez tomo el dinero de su prestaciones sociales donde laboro y del dinero obtenido por la venta de una vivienda ubicada en el Municipio los Guayos del Estado Carabobo para complementar los gastos de la compra de dicho inmueble apartamento ampliamente detallado anteriormente. En relación al traslado Anhelado solo Mary Jiménez concubina logro concretarlo ya que lo planificado por ambos concubinos era estar en España juntos y emprender un hogar como toda pareja que se amaba con sueños y metas.
Es por ello en virtud de lo antes expuesto que ocurro a demandar ante este honorable tribunal con todo respeto y acatamiento para que sean reconocidos los derechos de mi poderdante MARY JACQUELINE JIMENEZ antes plenamente identificada y se declare la Unión Concubinaria entre el prenombrado ciudadano: JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO. Para mayor abundamiento a la comprobación de esta unión concubinaria anexo para el acervo probatorio las copias de nuestros documentos de identidad y que acompañamos copias debidamente marcadas con las letras "d" y "e". y todo un cumulo de pruebas documentales adjuntas y las respetivas testimoniales para demostrar en la forma que se expusieron y sucedieron los hechos, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria...omissis...
Fundamento la presente demanda en los articulos: 767 Código Civil Vigente, 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de la sala constitucional en fecha 15 de junio de 2005, artículo 211 Código de Procedimiento Civil vigente.
Primero: En el presente caso se encuentra que en la unión estable de hecho entre el ciudadano JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO (De Cujus), y mi representada Ciudadana: MARY JACQUELINE JIMENEZ ambos plenamente identificados, se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia por 13 años y que dicha unión se encuentra formada por un hombre soltero y una mujer soltera tal como lo dispuso la sentencia de la sala constitucional en fecha 15 de Junio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Segundo: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio.
Tercero: Para dar cumplimiento con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de Julio de 2005 referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el objeto en los casos como el de marras, en que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente en el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos: MARY JACQUELINE JIMENEZ y JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO es decir la declaración Judicialmente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista por ejemplo un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, es por ello mi interés de ejercer primeramente la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria para posteriormente poder ejercer mi Derecho de Comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato con los herederos conocidos y desconocidos del de cujus...omissis...
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de Derecho antes expuestos ocurro ante este Tribunal con todo acatamiento y respeto a los fines de demandar como en efecto lo hago la presente ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM contra la ciudadana: JOHANNA BARROSO; venezolana de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.319 hábil en derecho, respectivamente en su condición de herederos conocidos del ciudadano JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO, así como también a los herederos no conocidos a los fines de que se me reconozca la relación concubinaria que sostuve con el ciudadano JOSE ALFREDO ALVAREZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N. cédula V16.169.545, por Solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y mi precitada poderdante, que comenzó el (2) Dos de Julio del año 2010 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo el día 27 de septiembre del año 2021…”

Por su parte la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319, en el Escrito de Contestación presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, (folios 68 al 72 y sus vueltos) argumenta que:
Es por lo que procedo a RECHAZAR, NEGAR, CONTRADECIR, IMPUGNAR, TACHAR Y OPONERME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA incoada contra la ciudadana JOHANNA BARROSO de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, se hace referencia a la interpretación del articulo 77 de la Carta Magna por cuanto existe en la presente causa el IMPEDIMENTO DIRIMENTE que impide que Declare la Unión Concubinaria, por cuanto la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, esta CASADA actualmente, tal como consta en el Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos, N° 124, Tomo I, Folio 124, año 1.988, que se presenta la original para su vista y devolución y se consigna copia simple, marcada letra "A", constante de un (1) folio útil.
De tal manera, Ciudadana Juez, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO todas y cada una de las afirmaciones manifestadas por el apoderado judicial de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, así como cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. De allí, Ciudadana Juez, que NIEGO, RECHAZO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO que el día dos (02) de junio del año Dos Mil Diez (2.010), se haya iniciado la presunta unión concubinaria estable de hecho la ciudadana JACQUELINE JIMENEZ con el ciudadano JOSÉ ALFREDO ALVAREZ BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-16.169.545. por cuanto, la ciudadana Demandante MARY JACQUELINE JIMENEZ ha permanecido casada hasta el momento en que se consigna la presente contestación tal como consta en el Acta de Matrimonio que se referio en el punto previo. NIEGO, RECHAZO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO que dicha relación de hecho haya sido ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones, y vecinos de los lugares donde vivieron años.
Igualmente, NIEGO, RECHAZO, ME OPONGO E IMPUGNO que durante la relación se hayan cumplido las obligaciones como si fueron cónyuges, cumpliendo con prodigarse amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección como si fueran esposos. NIEGO, RECHAZO, E IMPUGNO, ME OPONGO Y TACHO DE FALSO las afirmaciones alegadas por la demandante mediante su apoderado judicial "mi compañero dedicado al trabajo del comercio y yo al trabajo de oficina y del hogar". En consecuencia, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO que adjunta el Apoderado judicial al libelo de la demanda donde la ciudadana Demandante MARY JACQUELINE JIMENEZ alega un concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos, de fecha 02 de julio del año Dos Mil Diez (2.010), bajo el numero 2380/2.010, marcada letra "B", que riela en el expediente, por cuanto la misma, tiene una Nota en su infina parte que expresa: "Este documento tiene una vigencia de seis (06) meses" (resaltado nuestro), lo que indica que la Constancia de Concubinato NO ESTA VIGENTE y mal pudiera Demandar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con un documento vencido. Igualmente, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO que la ciudadana Demandante MARY JACQUELINE JIMENEZ, haya adquirido un inmueble conjuntamente con el hoy difunto JOSÉ ALFREDO ALVAREZ BARROSO, ubicado en Carabobo, Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Urbanización Villa Tarento, Torre III, Piso N° 3, Apartamento A-14, por cuanto el titular y propietario del inmueble es el difunto JOSÉ ALFREDO ALVAREZ BARROSO.
Agregado a todo lo descrito, ciudadano Juez, la hoy accionante posee dos (2) cédulas de identidad con estados Civiles diferentes, la primera SOLTERA con la que actúa como Demandante, tal como se evidencia en el anexo "B", que venció en el año 2.020 y una segunda cédula donde se registra con estado civil CASADA, que venció en el año 2.014, que se anexa al presente escrito marcado letra "B". De tal manera, que se esta en presencia de una ciudadana que ha testado falsamente su estado civil.
Ahora bien, Ciudadano Juez es importante, agregar que la hoy Demandante JIMENEZ MARY JACQUELINE, fue aprendida en las llamadas "Guarimbas" y una vez que sale en Libertad, decide migrar a España, donde solicita Asilo como Perseguida Política y desde entonces reside en España, y transcurridos los años pretende alegar que como concubina compro conjuntamente con el difunto JOSÉ ALFREDO ALVAREZ BARROSO el apartamento ubicado en Carabobo, Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Urbanización Villa Tarento, Torre III, Piso N° 3, Apartamento A-14, con el solo hecho de obtener mediante esta Acción Mera Declarativa de Concubinato el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión. Igualmente ME OPONGO, IMPUGNO Y TACHO DE FALSO, todos y cada uno de los instrumentos privados alegados y consignados en el libelo de la Demanda, como recibo de pago del condominio del Conjunto Residencial VILLA TORENTO III, de fecha 31 de marzo del año 2.022, anexo "G", Ademas, se IMPUGNA Y SE DESCONOCE el Contenido y Firma de la Constancia de Residencia de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, que riela en el expediente, con letra "J", emitida por el Condominio Villa Tarento III, Guacara estado Carabobo, RIF. J-29566614-4, firmada por la Administradora ANA ESCOBAR, V-14.408.957. Agregado a ello, se IMPUGNA, SE DESCONOCE, SE NIEGA Y SE TACHA DE FALSO todas y cada una de las fotografias en copias simples, consignadas conjuntamente con el libelo de la Demanda, marcadas letra "P", que riela en el folio 22, la marcada letra Q, que riela en el folio 23, la signada letra "R", que riela en el folio 24, la enmarcada letra "S", que riela en el folio 25, la fotografia marcada letra "T", que riela en el folio 26, donde NO aparece la hoy demandante, la Photo 2024-07-08-19-3, JPG-38KB, que riela en el expediente folio 27, letra "U". Las fotografias que rielan en los folios 28, marcada letra "V", la foto de cumpleaños donde no aparece la Demandante, marcada letra "W", folio 29.
Por los hechos y el derecho alegado ciudadano Juez, la contestación se realiza en los términos de negación, rechazo, oposición e impugnación y tacha de lo alegado y de los instrumentos promovidos como pruebas en la Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JIMENEZ MARY JACQUELINE, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, por medio de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana JOHANNA BARROSO, titular de la cédula de identidad N°.V-7.963.319. Solicito con todo respeto ciudadano Juez que sea DECLARADA SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con sus pronunciamientos de Ley y sentenciada conforme a derecho. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación.

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092 y el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO (de cujus), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.169.545, desde el dos (02) de julio de 2010 hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2021. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “B” Constancia de Concubinato Nro 2380/2010 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana Los Guayos en fecha dos (02) de julio de 2010,(folio 8) dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud perdiendo su objeto la impugnación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de igual manera que la referida documental fue tachada de manera incidental en la contestación de la demanda, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este contexto que una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza.
Evidenciándose en el caso de marras que el proponente de la tacha no formalizo la misma, en consecuencia tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que en fecha dos (02) de julio de 2010 comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos IVAN ISCALA y JUDITH CHOURIO, titulares de la cédula de identidad Nro V- 11.351.557 y V- 10.737.118, respectivamente y bajo fe de juramento manifestaron que el ciudadano JOSÉ ALVAREZ y MARY JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 16.169.545 y V- 11.353.092, viven en concubinato desde hace tres (03) años.
2.Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ V- 11.353.092 (folio 9); Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
3.Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ ALFREDO ALVAREZBARROSO, V-16.169.545 (folio 10). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
4.Constancia de ultima residencia (difunto) de fecha cinco (05) de enero de 2022, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo (folio 11), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que, en fecha cinco (05) de enero de 2022 comparecieron por ante ese despacho las ciudadanas JANY PÉREZ y MARIELA YAQUELINE RODRÍGUEZ DE GAMEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 16.217.864 y V- 7.107.889, respectivamente y bajo fe de juramento manifestaron que el ciudadano JOSÉ ALFREDO ALVAREZ BARROSO (DIFUNTO) tuvo domiciliado desde hace 12 años en la siguiente dirección: sector la Emboscada, residencia Villa Tarento 3, apartamento A-14, municipio Guacara del estado Carabobo.
5.Copia fotostática certificada del Registro de defunción N° 1094, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcon, Tomo 04, año 2021, (folios 12 vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano JOSÉ ALFREDO ALVAREZ BARROSO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.169.545, en fecha nueve (09) de septiembre de 2021.
6.Marcado G, H, K, L, M, N, O Recibos de Pago y Factura Nro 000003588, tales documental de carácter privado las cuales no fueron ratificadas en los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte del demandante de autos., pues no fueron ratificados los referidos documentos privados emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar las documentales. Así se decide
7. Marcado “I”, Carta de Residencia suscrita por la Junta de Condominio Villa Tarento III, Guacara estado Carabobo, expedida en fecha cinco (05) de enero de 2022 (folio 15); tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide
8. Marcado “J”, Carta de Residencia suscrita por la Junta de Condominio Villa Tarento III, Guacara estado Carabobo, expedida en fecha veinticinco (25) de agosto de 2024 (folio 16); tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide
9.Corre inserto del folio 22 al 30, Legajos de Fotografía, evidenciándose que en la contestación a la demanda la parte demandada impugna y solicita sean desechadas tales reproducciones fotográficas, siendo necesario señalar que con respecto de las pruebas fotográficas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En consecuencia, siendo las fotografías un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandada las impugnó, las mismas se desechan en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Marcado “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 124, Tomo I, folio 124, año 1988 (folios73 y vto de la I pieza principal), de fecha veintiocho (28) de mayo de 1988 que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal documental de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la existencia cierta del matrimonio entre los ciudadanos DAVID FERNANDO CASTILLANOS NAVARRO y MARY JACQUELINE JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 7.123.506 y V- 11.353.092 y la fecha en que se celebró el mismo.
11.Marcado “B”, Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo inserto bajo el Nro 2010.23.47, asiento registral 1, del inmueble matriculado con N° 308.7.4.1.1042, correspondiente al libro de folio real del año 2010, (folios 86 al 96), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta VENTA CON HIPOTECA realizada por la ciudadana REYNA PAOLA PAOLINI RAMIREZ, al ciudadano JOSÉ ALFREDO ALVAREZ BARROSO de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido como A-14, situado en el nucleo A, segundo piso del edificio Villa Tarento III, que forma parte del conjunto Residencial y Comercial La Emboscada, de la parroquia Guacara del municipio Guacara del estado Carabobo.
12.Marcado “A” Certificación de Antecedentes Penales de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ(folio 98 y vto de la I pieza principal), tal documental no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
13.Marcado “B” Copia Simple de expediente signado bajo el Nro 10.015 nomenclatura interna del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sala de Juicio Nro 1, Juez Unipersonal Nro 1(folios 100 al 122), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem de la cual se desprende que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2002 los ciudadanos DAVID FERNANDO CASTILLANOS NAVARRO y MARY JACQUELINE JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 7.123.506 y V- 11.353.092, incoaron la solicitud de Divorcio, evidenciándose que, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006 el referido Tribunal decreto la perención de la instancia.
14.Testimoniales: la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos ELEANNET DEL VALLE RIVERO DE MUJICA, YELITZA HERNÁNDEZ LÓPEZ, YANETTE LUCINA HERRERA RODRÍGUEZ, YOSIDHA JOSEFINA CORREA PRADO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.359.259, V- 6.873.780, V- 7.021.328, V- 7.021.328 en su orden de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos ELEANNET DEL VALLE RIVERO DE MUJICA, YELITZA HERNÁNDEZ LÓPEZ, YANETTE LUCINA HERRERA RODRÍGUEZ.
En cuanto a las declaraciones aportadas por las ciudadanas supra identificadas quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes no siendo contestes en sus declaraciones, evidenciándose de igual manera que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera sugestivas es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante, de igual manera se constata que hubo contradicción en sus declaraciones no resultando suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho por lo tanto, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre la poderdante, ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092 y el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO (de cujus), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.169.545, que a su decir, se inició a partir del dos (02) de julio de 2010 hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, siendo sin embargo rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, bajo el fundamento de que la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, parte demandante estaba casada con el ciudadano DAVID FERNANDO CASTILLANOS NAVARRO, tal como consta en el Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos, N° 124, Tomo I, Folio 124, año 1.988.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
A tal efecto, la parte demandante ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, alega que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO (de cujus), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.169.545, desde el dos (02) de julio de 2010 hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, fecha en la cual falleció el ciudadano, JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO, alegando la parte demandada que no podía existir esa relación por cuanto la parte demandante estaba casada con el ciudadano DAVID FERNANDO CASTILLANOS NAVARRO, tal como consta en el Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos, N° 124, Tomo I, Folio 124, año 1.988..
Frente a tal alegato se hace menester traer a colación lo señalado por el jurista Calvo Baca, E. (2002: 18), al indicar que existen más uniones concubinarias que matrimoniales; incluyéndose por ende el concubinato putativo, cuyas relaciones son fuentes de familia, por lo tanto es preciso distinguir entre una relación no matrimonial donde los sujetos unidos fomentan una relación de convivencia permanente con la apariencia de un matrimonio, de una relación extramatrimonial, porque en este segundo caso ambos convivientes o uno solo de ellos se encuentran vinculados en matrimonio con terceras personas, motivo por el cual a esta última relación no le es aplicable la equiparación de los efectos del matrimonio, salvo que uno de los sujetos desconozca que el otro tiene impedimento para contraer matrimonio porque está casado, es decir que de buena fe avivó la relación concubinaria, todo lo cual se subsume en la figura del concubinato putativo.
Así pues, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N°. 000231 del 28 de abril de 2014, Expediente N°. AA20-C-2013-000432 estableció:
“…esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.

De lo anteriormente transcrito se desprende que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, en el caso de que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por lo que cuando se presente la hipótesis mencionada, el jurisdicente deberá dirimir la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

En este contexto en los casos de las relaciones estables de hecho cuando uno de los convivientes le oculta al otro su condición de casado, a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial cobra vida el denominado concubinato putativo, basado en la buena de parte del concubino inocente, quien tiene la creencia que su compañero de vida no tiene impedimento dirimente que le cercene la posibilidad de celebrar matrimonio. Así se analiza.
 En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de junio de 2017, sentencia Nro. 495, expediente Nro. 362, que dejó establecido, respecto al concubinato putativo, lo siguiente:
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, ex tunc, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que al evidenciarse el desconocimiento o ignorancia que uno de los concubinos tenga en relación con el estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, puesto que se presume que uno de los concubinos pudiera desconocer la condición de casado del otro, es decir el concubinato putativo, requiere ser alegado y demostrado en los autos que el que ignoraba tal situación era de buena fe. Asi se analiza.
Así pues, en el caso bajo estudio, no resulta aplicable la figura del concubinato putativo, toda vez que ha quedado demostrado que la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, mantenía un vínculo matrimonial vigente durante el período en que alegó haber sostenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO (de cujus), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.169.545, no pudiendose presumirse la buena fe exigida por la jurisprudencia para que opere dicha figura, ya que la propia recurrente tenía pleno conocimiento de su estado civil “CASADA”, lo cual excluye la posibilidad de error o desconocimiento respecto a un impedimento legal para contraer matrimonio, lo cual se insiste, fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la ley, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
Al respecto el artículo 767 del Código Civil establece:

Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
 
Así las cosas, en el caso bajo decisión, la recurrente endilga que existió una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO (de cujus), fallecido para el momento de incoar la pretensión, sin embargo en la contestación de la demanda la parte demandada consigna acta Acta de Matrimonio, N° 124, Tomo I, Folio 124, año 1.988, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de la cual se desprende la existencia cierta del matrimonio entre los ciudadanos DAVID FERNANDO CASTILLANOS NAVARRO y MARY JACQUELINE JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 7.123.506 y V- 11.353.092, en consecuencia teniendo en cuenta que las uniones estables de hecho o concubinatos putativos se forman o nacen entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, dicho  supuesto de hecho es de imposible ocurrencia en el presente caso, por cuanto la parte demandante empezó la relación a sabiendas de que era casada, constatándose que de aceptar esta situación se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092 en contra de la ciudadana JOHANNA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092 en contra de la ciudadana JOHANNA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319,.
2. SEGUNDO: SE CONDENA en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO