REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, doce (12) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER GREGORIO FERRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.571.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019.
PARTE DEMANDADA: ANNYS MILAGROS ROBLES PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.632.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: N°. 25.184
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO FERRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.571, asistido por el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019; contra la ciudadana ANNYS MILAGROS ROBLES PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.632; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de agosto de 2024, bajo el Nro. 25.184 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ANNYS MILAGROS ROBLES PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.632 (folios 23 al 24 ).
En fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO FERRELLI, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.571, asistido por el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 consigno copias simples para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa para proceder a la practica de la citación de la parte demandada (folio 25)
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que no ha recibido los emolumentos ni los medios necesarios para proceder a practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consigna Boleta de Citación y compulsa (folio 26)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide que la presente causa fue admitida en fecha ocho (08) de agosto de 2024, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana ANNYS MILAGROS ROBLES PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.632 , librándose Boleta de Citacion; evidenciándose que en fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO FERRELLI, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.571, asistido por el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 consigno copias simples para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa para proceder a la practica de la citación de la parte demandada (folio 25), posteriormente en fecha veintitrés (23) de junio de 2026, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que no ha recibido los emolumentos ni los medios necesarios para proceder a practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consigna Boleta de Citación y compulsa (folio 26)
Frente al recorrido procesal anteriormente desglosado se hace necesario señalar que los actos del proceso constan por escrito en el expediente y, por ende, su demostración consta de las actas que lo conforman.  
Precisamente, el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte intimada, es decir no ha cumplido con las dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la intimacion, por lo que se visualiza desde ya que operó la perención breve de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que: Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
En efecto la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Bajo este contexto, en decisión de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la PERENCIÓN BREVE, dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (subrayado y negrillas nuestras)

A mayor abundamiento, y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrilla de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención breve es una sanción impuesta contra el accionante que no impulsa la citación de la parte demandada, existiendo tres obligaciones contenidas en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, siendo estas: 1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar; 2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas; 3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Así las cosas la institución de la perención de la instancia está dirigida a sancionar el incumplimiento de tales obligaciones por parte del demandante para citar a la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y el juez puede declararla de oficio y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue admitida en fecha ocho (08) de agosto de 2024, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana ANNYS MILAGROS ROBLES PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.632 , librándose Boleta de Citación; evidenciándose que en fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO FERRELLI, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.571, asistido por el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 consigno copias simples para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa para proceder a la practica de la citación de la parte demandada (folio 25), posteriormente en fecha veintitrés (23) de junio de 2026, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que no ha recibido los emolumentos ni los medios necesarios para proceder a practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consigna Boleta de Citación y compulsa (folio 26), evidenciándose de actas que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la pretensión, es decir el ocho (08) de agosto de 2024, hasta el día de hoy doce (12) de agosto de 2026, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO FERRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.571, asistido por el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019; contra la ciudadana ANNYS MILAGROS ROBLES PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.183.632.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,


ROSALBA RIVAS ROSO