REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por la Administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.650.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 25.207
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, incoada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por la Administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.207 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 85 de la I pieza principal)
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, este Tribunal en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de la demandada (folio 86 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, y suscribe diligencia (folio 87 de la I pieza principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 88 y vto, 89 de la I pieza principal).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia mediante la cual consigna las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 90 de la I pieza principal) Seguidamente en la misma fecha comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 91 de la I pieza principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, representada por la Administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431., consignando a los autos, boleta de citación sin firmar y compulsa (folio 92 al 105 de la I pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 106 de la I pieza principal). Siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2024 (folios 107 y 108 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando ejemplares del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada (folios 109 al 111 de la I pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, comparece la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431, en su condición de Administradora de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, parte demandada, asistida por el abogado OLIVER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.650, y suscribe diligencia dándose por citada en la presente causa (folio 114 de la I pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, comparece la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431, en su condición de Administradora de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, parte demandada, asistida por el abogado OLIVER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.650 y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 115 al 117 y sus vtos de la I pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas para ser agregado al expediente en su oportunidad, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 127 de la I pieza principal).
En fecha siete (07) de abril de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas para ser agregado al expediente en su oportunidad, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 128 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, este Tribunal ordena agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad por las partes (folio 129 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes de la presente causa (folios 251 al 262 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348 y suscribe diligencia ejerciendo recurso de apelación del auto de admisión a las pruebas promovidas por ella (folio 275 y su vto de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 295 eiusdem (folio 279 de la I pieza principal).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, plenamente identificados en autos y presenta escrito de informes en la presente causa (folios 62 al 72 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELAEZ, en su condición de Administradora de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, parte demandada, asistida por el abogado OLIVER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.650 y presenta escrito de informes (folios 73 al 75 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, y presenta escrito de observaciones a los informes (folios 76 al 81 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, comparece la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELAEZ, en su condición de Administradora de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, asistida por el abogado OLIVER TOVAR, plenamente identificados en autos y presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 82, 83 y sus vtos de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, este Tribunal da por recibido resultas provenientes del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante decisión de fecha once (11) de agosto de 2025 declaró con lugar la apelación efectuada por la parte demandante en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, de tal manera, en virtud de lo ordenado se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial (folios 84, 85 y sus vtos de la II pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 07 y sus vtos de la I Pieza Principal):
“…omissis... Mi representado es Usufructuario de por vida de un inmueble constituido por Un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, el cual forma parte del Edificio denominado "Residencia Gran Terraza", que se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ello se evidencia del Documento de la Compra Venta celebrada entre su hija ANA MARIA ANNECCA MONSALVES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.844, RIF N° V131948448, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES INMOBILIARIAS PATERNON C.A., RIF N° J-00123483-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Copia del referido documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2011.3177, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4892 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011 y que anexo a este Escrito, en copia simple, marcado con la letra "B.
Ahora bien, es el caso ciudadano(a) Juez (a) que el identificado inmueble, una vez que le fue entregado a la compradora, por la Inmobiliaria vendedora, mi representado procedió poco a poco a hacerle arreglos al apartamento PH-C, a colocar baldosas de primera a todo el apartamento de 174 Mts 2, así mismo le fue colocando porcelana a todos los baños y todo de su propio peculio. Cuando el inmueble se encontraba casi listo de las reformas para ser habitado por el usufructuario, en el año 2017, se da el caso de que su hija y propietaria del Apartamento PH-C, ANA MARIA ANNECCA MONSALVES, observa que en la habitación principal, vestier y cuarto de baño, ubicada en el piso 12 del inmueble, se nota en una parte del techo tipo Dry Wal, una humedad producto de filtraciones, por lo que se lo comunica y reclama, en varias oportunidades, a la Junta de Condominio de las "Residencias Gran Terraza", siendo uno de esos reclamos el que, desde su correo: conceptoca@gmail.com, le hiciera al mismo, al correo: condominiogranterraza@gmail.com, a tal llamado la Junta de Condominio hizo caso omiso, negándose con su omisión a resolver el problema planteado, motivo por el cual mi representado como usufructuario del inmueble optó por buscarse a una persona profesional que arreglara el techo Dry Wall y asi se hizo, quedando la parte del techo afectado en perfecto estado, tal reclamo se evidencia del mensaje de correo electrónico dirigido a dicha Junta, de fecha 23 de Abril de 2017, cuya impresión anexo, marcada con la letra "C"; en ese entonces le informaron al usufructuario del inmueble que habían reparado la Azotea y en efecto cesaron las filtraciones, era la intención de mi representado la de habitar dicho inmueble, pero en el año 2018, su hija y propietaria del PH-C. se va fuera del país y le pide que se quede en el Apartamento que ella habitaba, ubicado en la Urbanización La Trigaleña de Valencia, Estado Carabobo y así podía condicionar poco a poco, en la medida de sus posibilidades, el inmueble adquirido en Res, Gran Terraza; mi representado siempre iba al inmueble a darle vueltas (visitas de rutina), fue poco a poco colocándole porcelanato a los pisos y baños de parte del inmueble; en el mes de Febrero del año 2022 el Sr. Silvestre Annecca observa que en el techo interior del Apto PH-C, aparecen de nuevo manchas que, evidentemente eran producto de filtraciones de las aguas pluviales, a lo que era de presumir que el techo del Edificio requería mantenimiento a la impermeabilización de mantos asfalticos y/o a tejas asfálticas; siendo el techo del Edificio (Azotea) un área común, mi representado procede de nuevo a los reclamos, vía correos electrónicos, a la Junta de Condominio del identificado Edificio, desde su correo: irp57.na@gmail.com, en fecha 18/02/2022. exhortándolos a realizar el mantenimiento de la impermeabilización de la Azotea, a los fines de evitar daños en el interior del inmueble, y es en fecha 21/02/2024 que, mi representado obtuvo respuesta de la Junta de Condominio, manifestándoles que se reunirían para tratar su reclamo y que le estarían informando, ello se puede evidenciar de los mensajes de correos electrónicos que anexo en copia impresa, marcada con la letra "D"; es de aclarar que, de todas las comunicaciones telefónicas y mensajes de texto que se le dirigieron a la Administradora del Condominio, Mercedes Dominguez, solo se recibió evasivas; el Nueve (09) de Mayo del año 2022, mi representado volvió a enviar correo electrónico a la Junta de Condominio ratificando su solicitud, ya para ese momento aparecían daños en los techos y paredes interiores del inmueble, ello se evidencia de la impresión del correo electrónico que anexo marcada "E", las estrategias en evadir y dilatar el caso por parte de la Junta de Condominio siguieron, por lo que, en fechas 02 de Septiembre del año 2022 mi representado insistió en enviar nueva comunicación reclamando a la representante del Condominio que, por favor, se avocaran a la solución de su caso, a tal comunicación dicha Junta de Condominio hizo caso omiso ello se evidencia de la copia impresa del correo que anexo, marcado "F"; solicitud igual hizo en fecha 21 de Marzo de 2023 pero en esta oportunidad la Junta le informa que nada han hecho en el techo del Edificio, que solo hablan comprado los materiales, ello se evidencia de la Copia impresa de dichos correos que anexo marcados "G" ya, para entonces, los torrenciales aguaceros habían causado daños graves a todo el Apartamento (PH-C); el día 13 de Junio de 2023 le informan a mi representado, via Whatsapp, que estaban impermeabilizando la Azotea del Edificio, ya para ese entonces se observaban algunos desplomes del techo tipo Dry Wall del interior de la habitación principal del inmueble ubicada en su planta alta (piso 12). ...omissis... A pesar de las estrategias de confundir, evadir y tergiversar las responsabilidades, los representantes de la Junta de Condominio de Residencias Gran Terraza, se limitaron a informar a mi representado de haber realizado la supuesta reparación del techo del Edificio pero nunca hicieron nada por reparar los daños del interior del apartamento PH-C, lo cual se le había informado en varias oportunidades y mucho menos se molestaron en averiguar cuáles eran las causas de las filtraciones en el techo.
Como se puede observar de los hechos narrados, ciudadano Juez, a pesar de los reiterados reclamos, la actitud de los representantes del Condominio ha sido exageradamente irresponsable, al no atender con inmediatez el caso, existe una desidia de su parte en la reparación de los bienes comunes, y ello se evidencia del hecho que, en el presente caso, mi representado, en fecha 18 de Febrero de 2022, les notifica a la Junta de Condominio, de la aparición, nuevamente, de manchas en el techo del inmueble producto de las filtraciones y es el 21 de Marzo del año 2023 que le responden informándole la compra de materiales, siendo el dia 30 de Junio de 2023 cuando proceden a impermeabilizar la azotea, es decir Dieciséis (16) meses después, impermeabilización ésta parcial, ya que el machihembrado del techo de la sala del apartamento, al igual que en las habitaciones de la planta alta del inmueble, siguen flitrándose, causando su desplome y dañando paredes, pisos y puertas de la misma. Ciudadano Juez, era y sigue siendo la obligación del Condominio, el atender de manera inmediata la situación irregular presentada en el inmueble y denunciada tantas veces por mi representado, ahora, debido a su negligencia y desidia, debe correr con los gastos, no solo de la reparaciones en el techo del inmueble (Azotea), sino también con la reparación de todos los daños que, producto de dichas filtraciones, le fueron ocasionados al inmueble PH-C y a mi representado. ... omissis...luego de tanto insistir ellos accedieron a convocar a los propietarios para tratar varios puntos y entre ellos el caso de mi representado, dicha Asamblea se realizó en el mes de Marzo de 2.024, estando presente el ciudadano Salim Bali, representante de la Empresa Constructora del Edificio como propietario de varios Apartamentos y llegado el momento en el que hice la exposición del caso de mi representado, tanto el señor Constructor como la Administradora del Condominio manifestaron que el culpable de los daños era de mi representado, el Sr. Silvestre Annecca, por no arreglar el inmueble por sus propios medios, que por eso era que el inmueble estaba en ese estado de deterioro. Ciudadano Juez, como lo manifesté anteriormente, mi representado en el año 2.017, por sus propios medios, realizó el arreglo del techo del apartamento PH-C que se encontraba afectado por filtraciones producto de las lluvias, mas era imposible para él determinar el por qué de esas filtraciones ya que todo el techo de la habitación principal del inmueble es de Dry Wall, se presumia que era por la falta de impermeabilización del techo del Edificio y en particular en el área correspondiente al techo del apartamento PH-C; desde hace Dos (2) años cuando comienza a desprenderse o desplomarse poco a poco el Dry Wall que sirve de techo a la Habitación Principal ubicada en la planta alta del inmueble y en ese proceso progresivo de desplome de estos dos últimos años, es que se dejan ver la cantidad de tubos de aguas pluviales que se encuentran por encima del techo del identificado inmueble, se observa que las zonas más afectadas viene del agua que pasa por los codos de dichas tuberías, comienza a verse las vigas estructurales del edificio bastante oxidadas, también se observa que por esas aguas con oxido que caen en el piso de dicha habitación es que se ha dañado buena parte del porcelanato que con tanto esfuerzo adquirió mi representado para embellecer el inmueble de su hija y del cual es usufructuario. Era imposible para mi representado saber que tenia esa cantidad de tuberia entre el techo de Dry Wall de esa habitación y la losacero que forma parte del techo del edificio, no es obligación del propietario de inmueble el arreglo de esas tuberías como tampoco es su obligación el mantenimiento de las tejas asfálticas del PH-C, así como la impermeabilización del techo ni la sustitución de su manto asfaltico, ya que las mismas forman parte de los bienes comunes del Edificio y siendo que el daño proviene de un bien común, su reparación estaria a cargo de la Administración del Condominio haciendo uso de los fondos recaudados de las cuotas de gastos comunes destinados para tal fin. Vista la desidia, la apatia e irresponsabilidad por parte del Condominio de la "Residencias Gran Terraza", mi representado, en fecha 13 de Junio de 2024, solicita una Inspección Judicial para dejar constancia de los daños causados al identificado inmueble y de las causas de los mismos, recayendo dicha Inspección en el Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien, mediante la asistencia de en experto designado, pudo determinar que efectivamente todos los daños y deterioros existentes en las distintas dependencias del Apartamento PH-C, son consecuencia inmediata de las filtraciones de aguas pluviales que corren por las correspondientes tuberías del Edificio que, sin lugar a dudas no han sido objeto de mantenimiento alguno por parte del Condominio ya que, tal como lo expresa el experto designado por el Tribunal, "en el sistema de drenaje (tuberias y conexiones) que permite el desagüe de las aguas pluviales del techo plano de esa parte del Edificio, estos drenajes se observan que presenta un problema en sus uniones entre estos (tubo-conexión) originando filtraciones de las aguas hacia el cielo raso (Dry Wall) causando daños al techo de material Dry Wall del apartamento PH-C, así como los elementos metálicos (Losacero y vigas estructurales) que conforman la estructura de techo en esa área del inmueble".; Igualmente se determinó con dicha inspección que, el techo de madera machihembrada de la sala comedor tiene filtraciones por agua de lluvia, lo que ha ocasionado la ruina de parte del alero de dicho techo, (tal como se evidencia de las fotos de ese techo, realizadas en el momento de la inspección), y el desprendimiento de friso y esconchamiento de paredes de esa área del inmueble, también se determinó que el área de terraza balcón, cuyo techo es una losa de concreto, existen desprendimiento de frisos y pintura originados por las filtraciones y que las rejillas de desagüe que se observan en esa área (techo balcón) se encuentran obstruidas por falta de mantenimiento, todo ello se evidencia de la Inspección Judicial identificada con el N° 3067, evacuada, previa solicitud, por el Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Junio de 2024 que anexo al presente Escrito, marcado con la letra "I"...omissis... Sin duda alguna la relación causa y efecto se encuentran claramente determinados en el presente caso y la Administradora del Condominio no ha cumplido con sus obligaciones legales correspondientes, al extremo que el inmueble ha llegado a un estado de inhabitabilidad por la magnitud de los daños causados a techos, paredes, puertas y pisos; según nuestra legislación, cualquier filtración con origen en bienes y áreas comunes es responsabilidad única y exclusiva 'de la Comunidad de Propietarios y debe ser atendida de manera prioritaria por la Junta de Condominio. Si la filtración causa daños a un determinado apartamento el condominio debe correr no sólo con los gastos de reparación de la filtración sino también con aquellos que se hayan podido derivar al propietario afectado (daños en pisos, paredes, mobiliario, etc.), por ello la necesidad de atender a la solución del problema de manera inmediata, cosa que no hizo el Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS GRAN TERRAZA quien respondió a mi representado, luego de 16 meses de uno de los reclamos de mi representado, que habían realizado trabajos de impermeabilización, pero resulta que las filtraciones siguieron causando daños al inmueble, lo que demuestra que nunca se han molestado en averiguar cuáles eran las causas de dichas filtraciones, por lo que son responsables directos de infringir derechos constitucionales, por incumplir deberes y responsabilidades contempladas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 'en forma continua, reincidente, permanente e inmediata, por desatender de forma absoluta el mantenimiento, reparación de las tuberías de desagüe de aguas pluviales que se encuentran encima del techo del PH-C. así como el correcto y eficaz mantenimiento, reparación e impermeabilización de la azotea del Edificio RESIDENCIAS GRAN TERRAZA, área que a la vez es techo de la vivienda de mi representado, produciendo como consecuencia, graves daños en la misma, lo cual afecta y viola su derecho constitucional a la salud, vida y vivienda digna, a su persona y su grupo familiar. Y a pesar de toda la desidia e irresponsabilidad de la Administradora del Condominio, mi representado nunca ha dejado de cumplir con su obligación de pagar puntualmente, todas y cada una de las Cuotas de Condominio que le corresponde al inmueble, tal como se evidencia de la Solvencia de Condominio que anexo, marcada "J", expedida por la administradora, de fecha 19 de Julio de 2024,
...omissis....La Administradora del Condominio del edificio Gran Terraza ha incurrido en el incumplimiento de sus funciones inherentes al mantenimiento, conservación y buen estado del área común del referido inmueble, a saber, la azotea de la parte correspondiente al techo del Pent-House distinguido con el N° PH-C, del cual es propiedad la ciudadanas ANA MARIA ANNECCA y Usufructuario mi representado, lo que le ha ocasionado graves daños en el mismo y a su vez ha puesto en riesgo derechos constitucionales…omissis…
PETITORIO
Mi poderdante, en su carácter de usufructuario del inmueble PH-C del Edificio RESIDENCIAS GRAN TERRAZA", ubicado en la Urbanización Lomas del Este, en Valencia, Estado Carabobo, se ha visto en la necesidad de darme precisas instrucciones para que proceda en su nombre y representación, por la via Judicial, por lo que comparezco ante su Competente autoridad para DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, como formalmente lo hago, en este acto, a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO "RESIDENCIAS GRAN TERRAZA", en la persona de su Administradora CARMEN MERCEDES DOMINGUEZ ARVELAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N" V-12.477.431, Teléfono Celular: N° 0414-4501371, correo electrónico: mdominguez1401@gmail.com, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: A CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN de reparar u ordenar la reparación inmediata de los daños causados al inmueble del cual es usufructuario mi representado, los cuales han sido ocasionados en sus techos (Dry Wall y machimbrado), asi como en sus pisos, paredes y puertas, ello debido a la falta de mantenimiento en la Azotea, en el área correspondiente al Apto. PH-C del Edificio "RESIDENCIAS GRAN TERRAZA, ya identificado, pues es la demandada quien tiene el resguardo de los bienes comunes del edifico, en su condición de guardián y de los cuales es civilmente responsable. En caso de no cumplir con su obligación en la reparación, como consecuencia de su negativa, pido que la demandada sea condenada al pago los daños causados a mi representado, los cuales se estiman en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 857.220,00).
SEGUNDO A CUMPLIR CON SU OBLIGACION de reparar u ordenar la reparación inmediata de todas y cada una de las tuberías de desagües de aguas pluviales que se encuentran entre la losa cero de la edificación y el techo tipo dry wall del Apartamento PH-C, cuyas filtraciones son la causa directa de los graves daños causados a dicho inmueble, así como la reparación de las vigas de estructura que forman parte del techo del edificio, específicamente en esa área de dicho inmueble, las cuales han sido seriamente afectadas por la falta de mantenimiento por parte del Condominio, así como a la debida impermeabilización del techo del Edificio, en el área del Apto. PH-C, reparaciones éstas que deben ser previas a las reparaciones del Apto. PH-C, ya que para ello se requiere bajar la totalidad del techo dry wall correspondiente al dicho inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas procesales del presente juicio…”
Por su parte, el demandado de autos en el escrito de contestación presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 argumenta que (folios 115 al 117 y sus vtos de la I Pieza Principal):
“…Primero: Niego, rechazo y contradigo, que la propietaria del inmueble ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, ni por si ni por interpuestas personas, hayan hecho arreglos para ser habitado. Tanto es así, que una vez que el negocio jurídico suscrito y contenido en el documento de venta mencionado por la demandante, no solo no habitaron nunca el inmueble, sino que no es el único inmueble que poseen en ese estado, en este conjunto residencial, y además, nunca informaron al condominio respecto de su intención de dejar en abandono dichos inmuebles, mediante documento protocolizado alguno. Como dato no menor, la ausencia de la propietaria de dicho inmueble, su usufructuario o de algún apoderado a casi todas las asambleas, con excepción de la última, es costumbre.-
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que la Junta de Condominio haya hecho caso omiso a las comunicaciones realizadas por correo electrónico, por parte del ciudadano Silvestre Annecca, desde la dirección de correo electrónico irp.57.na@gmail.com hacia la dirección de correo electrónico de la Junta de Condominio, condominiogranterraza@gmail.com, pues soy yo quien tiene acceso a esa última dirección de correo electrónico por la función que desempeño, y soy quien firma las respuestas de los mismos. Ciudadana juez, si se fija en las fechas de las respuestas, en el compendio de impresiones que consignó la demandante, puede apreciarse que se respondió siempre al Sr. Annecca. En cuanto a los correos enviados por la abogada Saturnina Mercedes Alcántara, desde su dirección de correo electrónico alcantaranina@hotmail.com; a pesar de no enviar ningún instrumento poder para demostrar su carácter de representante legal del Sr. Silvestre Annecca en el momento de las comunicaciones por correo electrónico, se le respondió conforme a lo que los profesionales del derecho que asistian a la Junta de Condominio nos recomendaron, con el conocimiento de la comunidad de propietarios y la Junta de Condominio. En ese intercambio de correos, dicha profesional del derecho describió situaciones que NO OCURRIERON, y además, comunicándose de forma hostil e irrespetuosa hacia mí, acusándome de hechos falsos. Posteriormente, cesé la comunicación con la abogada.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la Junta de Condominio no haya realizado los trabajos de mantenimiento preventivos y correctivos en la azotea del edificio. Se realizaron trabajos de impermeabilización siempre que fue requerido, siendo los más recientes, los trabajos realizados en los años 2023 y 2024, cuyo costo de mano de obra fue asumido por la colaboración de la empresa INVERSIONES PARTENON, C.A., representada por el ciudadano Salim Bali, titular de la cédula de identidad N V-10.335.434; lo cual se probará en su debido momento, pero que también fue reflejado en la última acta de asamblea asentada en fecha 14 de marzo del 2024.-
Ciudadana juez, no deja de sorprendernos el cinismo con el que la accionante explaya su demanda. La demandante, en su escrito libelar, indica que el inmueble fue acondicionado para ser habitado, pero la verdad es que nunca ha sido ocupado. Además de ello, indica que el Sr. Silvestre Annecca envió comunicación a la Junta de Condominio, por correo electrónico en fecha 18/02/2022 y que recibió respuesta fue en fecha 21/02/2024, cuando del propio compendio de correos electrónicos se desprende que hubo respuesta oportuna en fecha 21/02/2022. Pero el colmo del descaro radica en lo siguiente: Manifiesta la demandante en su escrito libelar, folio dos (02) que "... omissis... motivo por el cual mi representado como usufructuario del inmueble optó por buscarse a una persona profesional que arreglara el techo Dry Wall y así se hizo, quedando la parte del techo afectado en perfecto estado...".. Posteriormente, manifestó que fue por el desprendimiento del Dry Wall, que pudieron percatarse de la cantidad de tubos de aguas pluviales que se encuentran por encima del techo del inmueble y que por estar oxidadas es que están fugando el agua que trasladan, y por ende, terminan afectando el inmueble.
Que además, no pudieron determinar que era ese el origen de la falla, puesto que asumieron que era por falta de impermeabilización. Cabe preguntarse, ciudadana jues: ¿Cómo es que buscan a una persona profesional para arreglar el techo Dry Wall y no pudieron percatarse de la presunta falla en las tuberías de aguas pluviales? Siendo que la presunta filtración se encontraba dentro de su inmueble, no era importante para el usufructuario, determinar el origen de esa fuga de agua durante esos supuestos trabajos correctivos? Pareciera que la demandante pretendiera que la Junta de Condominio debe hacerse responsable por la inobservancia del usufructuario y de la persona que presuntamente contrató, para realizar esos trabajos en el Dry Wall.
Lo cierto es, ciudadana juez, que no solo la parte de la azotea a la que hace alusión la demandante, es de uso exclusivo de la propietaria del apartamento PH-C, por el acceso único que tiene a través de su inmueble; sino que además, el acceso al tubo de aguas pluviales al que hacen mención en su escrito libelar, solo es posible desde el interior del inmueble…omissis…
Por lo tanto, se puede colegir de lo anteriormente narrado, que siendo que el tubo de aguas pluviales por el cual corre el agua que cae a la azotea, solo es accesible mediante el ingreso al apartamento PH-C; por más que represente un objeto de uso común, quien se beneficia directamente es el apartamento cuyo techo es la azotea del edificio. Es por ello, que mal pudiese pretender la demandante trasladar la responsabilidad y las cargas pecuniarias de dichas reparaciones a la Junta de Condominio. De hecho, tal es la diligencia con la que ha actuado la Junta de Condominio, que aún siendo responsabilidad del demandante; se han realizado trabajos de impermeabilización y reemplazo de tejado en la azotea.
Ahora bien, siendo que esta es la primera oportunidad procesal, impugno en este acto la inspección judicial consignada por la contraparte, en virtud de que no solo hubo pronunciamiento de valoración técnica por parte de la juez de municipio en cuanto al estado de conservación del inmueble; sino que además, fue una actuación de jurisdicción voluntaria en la que no hubo notificación alguna a la Junta de Condominio y mucho menos, se permitió control de esa prueba…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si los daños ocasionados al inmueble constituido por Un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, el cual forma parte del Edificio denominado "Residencia Gran Terraza", que se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, son producto causados por las filtraciones provenientes de las aguas de lluvia en el área de la azotea y los tubos destinados al desagües de aguas pluviales.. 2.- Si dichos tubos destinados al desagües de aguas pluviales y la azotea son considerados bienes comunes, correspondiendo el mantenimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.-Marcado “A”, copia simple de Instrumento Poder autenticado en fecha veinticinco (25) de julio de 2024 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 51, folios 145 al 147 (folios 08 al 10 de la I pieza principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio; De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por el ciudadano SILVESTRE ANNECA LOGUERCIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348 a la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.815.
02.- Marcado “B”, copia simple de Documento de compra venta protocolizado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2011.3177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4892 del libro de folio real del año 2011 (folios 11 al 15 y sus vtos de la I pieza rincipal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio; De dicha documental se desprende la venta realizada a la ciudadana ANA MARÍA ANNECA MONSALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.844, del inmueble identificado con la nomenclatura PH-C, apartamento en RESIDENCIAS GRAN TERRAZA ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida 90 (Avenida Rotaria), de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, constituyendo usufructuario vitalicio a favor del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, aquí demandante.
03.- Marcado “C”, impresión de correo electrónico enviado en fecha veintitrés (23) de abril de 2017 desde la dirección “conceptoca@gmail.com” al “condominiogranterraza@gmail.com” (folio 16 de la I pieza principal); Marcado “D”, impresión de correo electrónico enviado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022 desde la dirección “irp.57.na@gmail.com” al “condominiogranterraza@gmail.com” y respuesta a este en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022 (folio 17 y 18 de la I pieza principal), Marcado “E”, impresión de correo electrónico enviado en fecha nueve (09) de mayo de 2022 desde la dirección “irp.57.na@gmail.com” al “condominiogranterraza@gmail.com” (folio 19 de la I pieza principal); Marcado “F”, impresión de correo electrónico enviado en fecha dos (02) de septiembre de 2022 desde la dirección “irp.57.na@gmail.com” al “condominiogranterraza@gmail.com” (folio 20 de la I pieza principal); Marcado “G”, impresión de correo electrónico enviado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 desde la dirección “irp.57.na@gmail.com” al “condominiogranterraza@gmail.com” y respuesta por parte del destinatario en esa misma fecha (folio 21 y 22 de la I pieza principal).
Ahora bien, a los fines de determinar el valor probatorio de dichas documentales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, el cual establece:
Artículo 4: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas
Sobre el referido articulo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, señaló lo que sigue:
De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
De lo anteriormente transcrito se desprende que los mensajes de datos (entiéndase por mensaje de datos toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, los cuales deben ser considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre, y se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, tendrá el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas. Así se analiza.
De tal manera, tenemos que el tratamiento que la ley le da este tipo de medio probatorio, es la señalada en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por lo que, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, observándose de dichas documentales que el propietario del inmueble distinguido PH-C le hace saber a la Junta de Condominio de Residencias Gran Terraza, sobre filtraciones de agua en el techo del edificio que ocasionan daño a su propiedad, impidiéndole posesionarse del mismo, exhortando a la reparación de este, a lo cual, respondió el destinatario del correo electrónico, que dicha solicitud fue tomada en cuenta, pautándose reunión con los miembros de la junta a fin de abordar lo señalado, de igual manera se desprende que le informa Junta de Condominio Residencias Gran Terraza de manchas en el techo y paredes del apartamento PH-C producto de supuestas filtraciones de aguas pluviales, solicitando las reparaciones conducentes por parte del condominio al manto asfáltico y tejas del techo del edificio, a lo cual, el destinatario, respondió manifestando que aún no ha comenzado el trabajo de impermeabilización de la azotea y que ya cuentan con los materiales sin embargo están en la espera de la persona que lo realizara, expresándole las gracias por la preocupación y por el pago siempre oportuno.
08.- Folio veintiséis (26) de la I pieza principal, impresión de conversaciones en la aplicación de mensajería de texto WhatsApp que van desde el diez (10) de julio de 2023 al trece (13) de julio de ese año; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; de dicha documental se desprende la comunicación existente entre la abogada del Sr Silvestre Annecca y la Lic Mercedes sobre una reunión para tratar los daños existentes del área común de la azotea
09.- Folios veintisiete (27) de la I pieza principal, impresión de correo electrónico enviado en fecha dos (02) de octubre de 2023 por Saturnina Mercedes Alcántara Rodríguez a la dirección “condominiogranterraza@gmail.com”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 eiusdem; la cual se observa fue anexada carta dirigida a la Junta de Condominio de Res. Gran Terraza, Urb. Lomas del este Valencia, estado Carabobo, mediante la cual la abogada SATURNINA M. ALCANTARA, en representación del ciudadano SILVESTRE ANNECCA, solicita a dicho condominio el avocamiento en las reparaciones pertinentes en la terraza del edificio, en virtud que la falta de esta ha hecho que el apartamento PH-C en cuestión, sea inhabitable.
10.- Folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la I Pieza Principal, impresión de correos electrónicos enviados en fecha dieciséis (16) de enero de 2024 veintidos (22) de enero, veinticinco (25) de enero, veintiséis (26) de enero del mismo año, siete (07) de febrero, ocho (08) de febrero y nueve (09) de febrero de 2024 entre la dirección “alcantanina@hotmail.com” a “condominiogranterraza@gmail.com”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; se observa conversación entre la abogada Saturnina Mercedes Alcantara Rodriguez, y el Condominio de Residencias Gran Terraza relacionado con los problemas que ocurren en el Apartamento PH-C.
11.- Folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la I pieza principal, impresión de correo electrónico enviado en fecha once (11) de septiembre de 2024 por desde la dirección “irp.57.na@gmail.com” a “condominiogranterraza@gmail.com”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; de la cual se observa fue anexada carta dirigida a la Junta de Condominio de Res. Gran Terraza, Urb. Lomas del este Valencia, estado Carabobo, en donde el ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, solicita sea exhibido el libro de actas del condominio Residencias Gran Terraza.
12.- Marcado “I”, copia certificada de solicitud N° S-3067-2024 contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha trece (13) de junio de 2024 solicitada jurando la urgencia del caso y habilitándose el tiempo necesario por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO (folios 36 al 82 de la I pieza principal); dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, siendo propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. En este contexto del referido medio probatorio se desprende que dicha inspeccion extra-judicial a realizar se realizo en el inmueble constituido por un Pent House de dos niveles, signado con el N° PH-C, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio Residencias Gran Terraza, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotaria, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y según acta levantada por ese Tribunal, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Artículos .1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil) dejó expresa constancia del estado del inmueble, vale decir, en su techo y paredes acompañándose a tal efecto informe técnico-judicial realizado por el ingeniero JULIO GRIMALDI, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.028.
En este contexto, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, y en atención a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se evacuo la prueba testimonial del perito experto JULIO GRIMALDI, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.028, designado por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la evacuación de la referida Inspección Judicial, a los fines de la de ratificación en su contenido y firma del referido informe técnico, desprendiéndose que el referido experto señalo que ratificaba el informe en su totalidad de igual manera manifestó que visualizo y determinó los daños al apartamento identificado con la nomenclatura PH-C en sus áreas de dormitorios (habitación uno y habitación principal), dichos daños se encuentran detallados en el informe que se corresponden a las filtraciones provenientes de las aguas de lluvia en sus áreas de techo, declarando que el día de la inspección logró accesar al techo o terraza del edificio Residencia Gran Terrazas ubicado en Lomas del Este conjuntamente con la Juez donde se pudo evidenciar un techo plano y un techo plano a desnivel o nivel más alto y techos inclinados, en los techos planos se observaron puntos de desagüe de aguas de lluvia así como empozamientos de agua ya que recientemente había llovido así como visualizo dentro de los puntos de desagüe restos de material asfaltico así como restos de hojas secas y arena, de igual manera señalo que los distintos daños, daños que se observaron en las distintas áreas del apartamento PH-C tanto en techo como en paredes, son ocasionados por las filtraciones de agua de lluvia, indicando que en la parte interna del apartamento no hay acceso ni a la azotea ni al techo del área del balcón ya que solamente externamente se puede observar la losa techo del área del balcón en su parte interna.
13.-Marcado “J”, Documental contentiva de Emisión Solvencia de Condominio de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, suscrita por la Lic Mercedes Domínguez administradora, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada ni desconocida de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 eiusdem; de dicha documental se desprende que el inmueble PH -C, propietario ANA MARÍA ANNECCA MONSALVES, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.194.844, se encuentra totalmente solvente con el condominio y/o la comunidad de co-propietarios.
14.- Folios 118 al 126 de la I pieza principal, Acta de Asamblea extraordinaria de copropietarios del edificio Residencias Gran Terraza, presentado effectum videndi en original, dejándose en el presente expediente copia simple del mismo tal como se desprende de la nota de secretaria vto 126 ;Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio; De dicha documental se desprende que en fecha catorce (14) de marzo de 2024se realizo una asamblea extraordinaria de co-propietarios donde se designo como administradora a la Licenciada CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, de igual manera se discutió sobre al impermeabilizacion del área de azotea señalando que todos los demás co-propietarios de los PA son los que le hacen mantenimiento a la parte de la azotea que les corresponde como techos ya que allí es donde tienen sus unidades de aires y antenas, haciendo referencia al artículo 21 de la ley de Propiedad Horizontal.
15.-Marcado “02”, oficio N° DCU-0009/2025 emanado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo (folio 138 de la I Pieza Principal). tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que dicha oficina le da respuesta a la denuncia Nro 20250002406, señalando que realizo inspección observando filtraciones en paredes y techo producto de filtración proveniente de la losa - acero de nivel azotea, informando que por tratarse de áreas comunes de una edificación multifamiliar la misma se rige por la ley de Propiedad Horizontal.
16.- Marcado “03” y “04”, impresiones de correos electrónicos enviados por condominio@gestioncondominio.com a irp.57.na@gmail.com que van desde desde octubre de 2024 al enero de 2025 (folios 139 al 159 de la I Pieza Principal); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; de dichas instrumentales se desprende que se envió la planilla de liquidación de gastos
17.- Marcado “05” Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS GRAN TERRAZA protocolizado en fecha trece (13) de enero de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 14, folio 117 del Tomo 1, Protocolo de transcripción del año 2011 (folios 160 al 219 de la I Pieza Principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende la constitución del condominio y reglamento de RESIDENCIAS GRAN TERRAZA, el cual sera destinado a la venta conforme al régimen de la Propiedad Horizontal.
18.- Marcado “07”, Facturas (folio 221 de la I pieza principal), Tales documentales de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
20.- Marcado “08” Documento de Opción de Compra Venta autenticado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 58 (folios 222 al 227 de la I pieza principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS PARTENON, C.A., inscrita en fecha 16 de enero de 1976 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa, estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 34-A suscribir contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento en Residencias Gran Terraza, distinguido con el N° “3” PENT HOUSE, cuya superficie aproximada es de ciento sesenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (174,54 m2) con los ciudadanos SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO y ANA MARÍA ANNECCA MONSALVES, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.018.348 y V- 13.194.844, respectivamente
21.- Marcados “09” y “10”, Facturas Nros 00015959 y 00006171 (folio 228 Y 229 de la I Pieza Principal), tales documentales de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
22.- Marcado “11”, impresiones de correos electrónicos enviado desde la dirección “alcantanina@hotmail.com” a “condominiogranterraza@gmail.com” con respuestas del destinatario (folios 230 al 237 de la I pieza principal); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; de dicha documentales se desprende peticiones realizadas por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA al CONDOMINIO GRAN TERRAZA en relación a la problemática existente con el apartamento PH-C , de igual manera la referida abogada solicita la exhibición del Libro de Actas del condominio Residencias Gran Terraza
23.- Marcado “12”, impresión de correo electrónico enviado en fecha once (11) de marzo de 2024 desde la dirección “irp.57.na@gmail.com” a “alcantanina@hotmail.com” (folios 238 y 239 de la I pieza principal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles arra Gutiérrez, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en concordancia al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; constatándose reenvió de un correo electrónico enviado por la dirección condominiogranterraza@gmail.com, a fin de convocar a una asamblea extraordinaria el día catorce (14) de marzo de 2024, teniendo como punto a tratar, entre otros Información sobre impermeabilización de un área de la azotea
24.- Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos JULIO CESAR GRIMALDI y RAMIRO JOSÉ ESCORCIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.004.028 y V- 22.208.717, respectivamente.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano RAMIRO JOSÉ ESCORSIA HERNANDEZ, de profesión u oficio albañil que manifestó conocer de vista al ciudadano SILVESTRE ANECCA LOGERCIO declarando que le hizo trabajos de construcción, le pinto tres veces el apartamento y le arreglo el techo que tenia fisuras de humedad indicando que le pego porcelanato al apartamento piso y baño luego el Sr Silvestre lo contrato para agarrar una fisura en los techos de drywall y se reparó todo eso, de igual manera manifiesta que hizo arreglo también en la azotea del edificio en el área correspondiente al inmueble limpiando los bajantes que estaban tapados y drenando el agua, después le sugirió al Sr Silvestre comprar unos rollos de mantos para la azotea y se compraron los materiales en la Cedeño y cuando pedimos el permiso para arreglar eso al condominio no me dejó pasar, eso fue para el año 2017.
En cuanto a las declaraciones realizadas por el ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI, este Tribunal hizo la respectiva valoración en lineas precedentes. Así se evidencia.
25.Testimoniales: La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos SALIN IGNACIO BALI MEZA, ALONSO JOSÉ CORONA CORONA, HENRY RICHARD RANGOSCH RIVERO y ALVIN CELESTINO DE ANDRADES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.335.434, V- 10.280.761, V- 7.143.947 y V-17 respectivamente.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano SALIM IGNACIO BALI MEZA, de profesión ingeniero Civil manifiesta que Posee varios inmuebles en el edificio Residencias Gran Terraza por cuanto es parte de la sociedad mercantil INVERSIONES PARTENON donde posee acciones junto a otros miembros de su familia señalando que al ser el responsable de la construcción del edificio estas propiedades quedaron bajo su mantenimiento y administración, declarando que conoce al ciudadano SILVESTRE ANNECA ya que el mismo compro una propiedad en el edificio en cuestión y posteriormente otro inmueble en el mismo edificio junto a su hija, entregándole dichos inmuebles en el año 2011,señalando que el estado de los inmuebles al momento de la entrega cumplieron con todos los requisitos de habitabilidad previstos en la ley tanto en la alcaldía municipal y su dependencia de ingeniería como en los organismos de bomberos y el que regula las variables ambientales probablemente el ministerio de ambiente indicando que ha hecho y tiene conocimiento de trabajos de mantenimiento en la zona de la azotea del edificio ya que se encuentra en un área denominada como sala de maquinas al mismo tiempo dicho techo o azotea del edificio es también el techo de cada uno de los apartamentos ubicados en la planta PH que se identifican con las siglas PH-A, PH-B, PH-C, PH-D, PH-E y PH-F estos trabajos de impermeabilización se han hecho tanto de manera preventiva como de manera correctiva en la mencionada área cabe mencionar que el esfuerzo económico llevado acabo por toda la comunidad ha sido muy cuesta arriba tanto para la compra de los materiales necesarios como para la contratación del personal calificado para realizar dichas labores, señalando que la forma de acceso a la azotea para realizar estos trabajos es por una compuerta de acceso desde la sala de máquinas hacia el techo del edificio así como el acceso se logra hacia algunas áreas desde los balcones y/o terrazas de los apartamentos de la planta PH, declarando que todos los propietarios de dicha planta prestaron su colaboración tanto en recursos como en acceso a las mencionadas áreas con la excepción de los propietarios del PH-C dueños o responsables de la presente demanda, en su momento se les solicito su colaboración la cual negaron alegando que la responsabilidad de tales reparaciones no recaía en ellos, cabe destacar que vivimos en una comunidad administrada por un condominio donde todos lo copropietarios ayudan desde su punto o desde su nivel económico al mantenimiento del edificio, me extraña que los propietarios del PH-C hallan mantenido una actitud a todas vistas hostil en su interacción con la comunidad, señala que tiene conocimiento de que los propietarios elevaron sus quejas ante la junta de condominio y las mismas constan en las actas respectivas de las reuniones que se han hecho, de igual manera declara que tuvo acceso al inmueble PH-C constatando el estado del inmueble en cuestión el cual se encontraba sin ningún tipo de limpieza ni mantenimiento.
Por su parte el ciudadano ALONSO JOSÉ CORONA CORONA, de profesión Ingeniero Mecánico manifestó que posee un inmueble en el edificio Residencias Gran Terrazas, apartamento identificado como 1-F, desde el año 2011, declarando que perteneció a la junta de condominio de Gran Terrazas aproximadamente en el año dos mil doce (2012), indicando que no conoce al ciudadano SILVESTRE ANNECA, señalando que nunca ha estado presente el señor en cuestión en reuniones de asambleas, y que le consta que el inmueble identificado con las siglas PH-C no ha estado habitado, señalando que tiene conocimiento de al menos dos trabajos grandes de impermeabilización se han realizado en el techo de Residencias Gran Terraza el ultimo por cierto hace aproximadamente tres años, de igual manera señala que ha subido a la azotea como propietario declarando que el acceso al techo del edificio se hace a través de una escotilla ubicada en el cuarto de ascensores.
De la declaración del ciudadano HENRY RICHARD RANGOSCG RIVERO, de profesión u oficio comerciante se desprende que manifestó que: posee usted un inmueble en el edificio Residencias Gran Terrazas identificado como 3-A desde hace diez años aproximadamente, declarando que perteneció a la junta de condominio de Gran Terrazas aproximadamente hace como siete años atrás, indicando que no conoce al ciudadano SILVESTRE ANNECA, y que el referido ciudadano no ha estado presente en alguna de las asambleas de los copropietarios, declarando que desconoce si el inmueble identificado con las siglas PH-C ha estado habitado, de igual manera señala que hace aproximadamente un año supo que un empleado del señor salim estaba haciendo trabajos de impermeabilización, indicando que desconoce si esa impermeabilización que estaban realizando en la azotea era total o parcial.
Finalmente se desprende de la deposición realizada por el ciudadano ALVIN CELESTINO DE ANDRADES TORRES, de profesión u oficio comerciante que manifestó que: posee usted un inmueble en el edificio Residencias Gran Terraza identificado como 7-A. desde hace doce años, señalado que ha pertenecido a la junta de condominio de Gran Terrazas no recordando exactamente en que año pero se que era la junta anterior, indicando que no conoce al ciudadano SILVESTRE ANNECA, observado que el señor SILVESTRE ANNECA no ha estado presente en alguna de las asambleas de los copropietarios, indicando que tiene conocimiento que se realizo un trabajo de impermeabilización y se dio a conocer en la ultima junta.
Las testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
26. INSPECCIÓN JUDICIAL: las partes actuantes en la presente causa promovieron prueba de inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Gran Terraza, en los pisos 11 y 12 del Edificio distinguido con el N° PH-C, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2025, siendo evacuada en fecha dos (02) de junio de 2025 y diez (10) de junio de 2025, respectivamente, trasladándose y constituyéndose este Tribunal con acompañamiento de un experto técnico adscrito al Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo Unidad de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros y de la experta, ingeniera JOSEFA ANTONIA GIRAN BELLERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.980.448, y de experto fotógrafo, dejando expresa constancia que el inmueble objeto de inspección no se encuentra habitado observando filtraciones en el techo, paredes dejándose constancia fotográfica de lo observado, evidenciándose que en fecha once (11) de junio de 2025, fue agregado a los autos el informe presentado por la experta designada JOSEFA ANTONIA GIRAN BELLERA, en fecha cinco (05) de junio de 2025“…. se desprende: CONCLUSIONES… La experticia realizada en el apartamento PH-C del Edificio Residencias Gran Terraza ha revelado un estado de inhabitabilidad actual debido a extensos daños por humedad, a pesar de que el inmueble ha sido recientemente limpiado. Los daños se manifiestan tanto en la planta baja, especificamente en el área de recepción y la terraza, como en la planta alta, afectando severamente los techos rasos de las habitaciones principal y secundaria… En la planta alta, la presencia de grandes orificios en el techo raso expone una tuberia de aguas pluviales (75 mm de diámetro, "HECHO EN VENEZUELA") rodeada de elementos metálicos corroídos, lo que sugiere que las filtraciones se originan directamente de esta tubería. Para una verificación precisa y la localización de la fuga, seria indispensable la remoción completa del techo raso en las áreas afectadas… La inspección de la azotea general del edificio mostró una impermeabilización en buen estado aparente, así como las entradas de aguas pluviales principales, incluyendo una de 15 cm de diámetro, limpios y bien sellados en su punto de conexión con la azotea… Esto implica que las filtraciones graves de las habitaciones del segundo nivel no provienen directamente de un deterioro general de la impermeabilización de la azotea principal o de obstrucciones evidentes en las bajantes principales desde la superficie… Sin embargo, se identificaron dos puntos criticos que presuntamente son la causa de los daños por humedad en el apartamento:… Techo de la Terraza del Apartamento PH-C: Visible desde la azotea, esta área del techo de la terraza del apartamento carece de una impermeabilización continua o similar a la del resto de la azotea. Se observa un área oscura y deteriorada que concuerda con los daños por humedad en la terraza de la planta baja del apartamento. Esto apunta a una falla directa de impermeabilización en la cubierta de la terraza del propio apartamento… Acabado de la Impermeabilización del Techo a Dos Aguas y Ductos de Ventilación: El techo a dos aguas de la segunda planta del apartamento (posiblemente la cubierta del área de recepción o un techo inclinado sobre áreas internas) presenta una impermeabilización tipo tela asfáltica con uniones y puntos de encuentro que muestran deterioro y grietas. Además de esto en las áreas planas se notaron hundimientos en la impermeabilización que sugieren acumulación de agua con las lluvias… Adicionalmente, los ductos de ventilación metálicos ubicados sobre este techo exhiben un sellado deteriorado en sus bases y corrosión avanzada en sus uniones. Estos elementos representan vias potenciales de entrada de agua, contribuyendo a las filtraciones observadas en el interior del apartamento… En resumen, mientras que la tubería de aguas pluviales dentro del techo raso de la planta alta es el punto de manifestación más directo de la filtración interna existente y la causa raíz de los daños estructurales en un 40% de las condiciones en las que se encuentran el apartamento en especial la planta alta del Apartamento PH-C. existe lo que parece una fuente multifactorial que involucra principalmente la ausencia de una impermeabilización adecuada y continua en la terraza del propio Apartamento PH-C, así como el deterioro del sellado de los ductos de ventilación y las uniones en el acabado de la impermeabilización del techo inclinado de la segunda planta, así como hundimientos en la impermeabilización de la azotea en general que dejan signos de acumulación de agua… Esta conclusión intenta resumir los puntos mas relevantes de la inspección y establecer posibles causas de las filtraciones, basándose en la evidencia física observada…
Por su parte en fecha veintidós (22) de junio de 2025 fue agregado a los autos Informe de Inspección Técnica Nro 016-2025 emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo Unidad de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros en el cual señalan ... omisis... en el primer nivel específicamente en área de balcón, se observaron filtraciones a nivel de techo (platabanda) y paredes, se observaron grietas, desprendimiento de friso con filtraciones en paredes y techo del área de sala en el primer nivel, se observo en le segundo nivel de paredes y techo, se observo vestigios de filtración a nivel del techo con desprendimiento del cielo raso (Drywall) y exposición de la estructura metalica que conforman el techo, el cual presenta oxidación y una tubería de PCV del sistema de drenaje de las aguas pluviales, se observo daños en mobiliario (puerta) de una habitación y baño ubicados en el segundo nivel, se evidencia que la parte superior del techo de la residencia cuenta con el manto de impermeabilizacion en toda su dimensión sin presencia de daños, ademas se observaron cinco orificios para la recolección y drenaje de las aguas pluviales .... Esta conclusión intenta resumir los puntos mas relevantes de la inspección y establecer posibles causas de las filtraciones, basándose en la evidencia física observada…”, a tal medio probatorio en virtud del principio de inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, se debe valorar conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (folios 281 al 284 de la I Pieza Principal)
26.- En fecha diez (10) de junio de 2025, se llevó a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Gran Terraza, en los pisos 11 y 12 del Edificio distinguido con el N° PH-C, Municipio Valencia, estado Carabobo, levantándose acta con la finalidad de dejar constancia de los particulares allí descritos, con acompañamiento técnico del CUERPO DE BOMBEROS VALENCIA, UNIDAD DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS Y OTROS SINIESTROS, y que señalan en informe que cursa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) de la II Pieza Principal: “….CONCLUSIÓN:… Según la evaluación realizada "in situ" por los funcionarios adscritos a la unidad de prevención e investigación de incendios y otros siniestros, se pudo constatar las diferentes irregularidades y distintos riesgos que existen en este inmueble de ocupación residencial, este despacho considera el inmueble NO HABITABLE, donde deben ejecutar las medidas necesarias para mitigar las condiciones inseguras, el deterioro progresivo y cumplir con los ordenamientos establecidos en el presente informe para asi preservar la vida y bienes de las personas que alli habitan…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
El caso que nos ocupa, se contrae a una acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN incoada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por la Administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431, alegando que: es Usufructuario de por vida de un inmueble constituido por Un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, el cual forma parte del Edificio denominado "Residencia Gran Terraza", que se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, manifiesta que: en el mes de Febrero del año 2022 el Sr. Silvestre Annecca observa que en el techo interior del Apto PH-C, aparecen de nuevo manchas que, evidentemente eran producto de filtraciones de las aguas pluviales, a lo que era de presumir que el techo del Edificio requeria mantenimiento a la impermeabilización de mantos asfalticos y/o a tejas asfálticas; siendo el techo del Edificio (Azotea) un área común, procediendo a realizar los reclamos, vía correos electrónicos, a la Junta de Condominio del identificado Edificio, exhortándolos a realizar el mantenimiento de la impermeabilización de la Azotea, a los fines de evitar daños en el interior del inmueble, y es en fecha 21/02/2024 que, mi representado obtuvo respuesta de la Junta de Condominio, manifestándoles que se reunirían para tratar su reclamo y que le estarían informando, alega que: mi representado en el año 2.017, por sus propios medios, realizó el arreglo del techo del apartamento PH-C que se encontraba afectado por filtraciones producto de las lluvias, mas era imposible para él determinar el por qué de esas filtraciones ya que todo el techo de la habitación principal del inmueble es de Dry Wall, se presumia que era por la falta de impermeabilización del techo del Edificio y en particular en el área correspondiente al techo del apartamento PH-C; desde hace Dos (2) años cuando comienza a desprenderse o desplomarse poco a poco el Dry Wall que sirve de techo a la Habitación Principal ubicada en la planta alta del inmueble y en ese proceso progresivo de desplome de estos dos últimos años, es que se dejan ver la cantidad de tubos de aguas pluviales que se encuentran por encima del techo del identificado inmueble, se observa que las zonas más afectadas viene del agua que pasa por los codos de dichas tuberías, comienza a verse las vigas estructurales del edificio bastante oxidadas, también se observa que por esas aguas con oxido que caen en el piso de dicha habitación es que se ha dañado buena parte del porcelanato que con tanto esfuerzo adquirió mi representado para embellecer el inmueble de su hija y del cual es usufructuario. Arguye que: no es obligación del propietario de inmueble el arreglo de esas tuberías como tampoco es su obligación el mantenimiento de las tejas asfálticas del PH-C, así como la impermeabilización del techo ni la sustitución de su manto asfaltico, ya que las mismas forman parte de los bienes comunes del Edificio y siendo que el daño proviene de un bien común, su reparación estaria a cargo de la Administración del Condominio haciendo uso de los fondos recaudados de las cuotas de gastos comunes destinados para tal fin. Señala que: La Administradora del Condominio del edificio Gran Terraza ha incurrido en el incumplimiento de sus funciones inherentes al mantenimiento, conservación y buen estado del área común del referido inmueble, a saber, la azotea de la parte correspondiente al techo del Pent-House distinguido con el N° PH-C,, lo que le ha ocasionado graves daños en el mismo y a su vez ha puesto en riesgo derechos constitucionales tales como el derecho a la salud, a la vida y a una vivienda digna finalmente peticiona que: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO "RESIDENCIAS GRAN TERRAZA", en la persona de su Administradora CARMEN MERCEDES DOMINGUEZ ARVELAEZ, para que CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN de reparar u ordenar la reparación inmediata de los daños causados al inmueble del cual es usufructuario mi representado, los cuales han sido ocasionados en sus techos (Dry Wall y machimbrado), asi como en sus pisos, paredes y puertas, ello debido a la falta de mantenimiento en la Azotea, en el área correspondiente al Apto. PH-C del Edificio "RESIDENCIAS GRAN TERRAZA, ya identificado, pues es la demandada quien tiene el resguardo de los bienes comunes del edifico, en su condición de guardián y de los cuales es civilmente responsable. En caso de no cumplir con su obligación en la reparación, como consecuencia de su negativa, pido que la demandada sea condenada al pago los daños causados a mi representado, los cuales se estiman en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 857.220,00).SEGUNDO A CUMPLIR CON SU OBLIGACION de reparar u ordenar la reparación inmediata de todas y cada una de las tuberías de desagües de aguas pluviales que se encuentran entre la losa cero de la edificación y el techo tipo dry wall del Apartamento PH-C, cuyas filtraciones son la causa directa de los graves daños causados a dicho inmueble, así como la reparación de las vigas de estructura que forman parte del techo del edificio, específicamente en esa área de dicho inmueble, las cuales han sido seriamente afectadas por la falta de mantenimiento por parte del Condominio, así como a la debida impermeabilización del techo del Edificio, en el área del Apto. PH-C, reparaciones éstas que deben ser previas a las reparaciones del Apto. PH-C, ya que para ello se requiere bajar la totalidad del techo dry wall correspondiente al dicho inmueble, siendo negados, rechazados y contradichos los alegatos por la parte demandada bajo el argumento que: la Junta de Condominio si ha realizado los trabajos de mantenimiento preventivos y correctivos en la azotea del edificio, arguyendo que se realizaron trabajos de impermeabilización siempre que fue requerido, siendo los más recientes, los trabajos realizados en los años 2023 y 2024, cuyo costo de mano de obra fue asumido por la colaboración de la empresa INVERSIONES PARTENON, C.A., representada por el ciudadano Salim Bali, titular de la cédula de identidad N V-10.335.434; lo cual se probará en su debido momento, pero que también fue reflejado en la última acta de asamblea asentada en fecha 14 de marzo del 2024. Manifestando que: Lo cierto es, ciudadana juez, que no solo la parte de la azotea a la que hace alusión la demandante, es de uso exclusivo de la propietaria del apartamento PH-C, por el acceso único que tiene a través de su inmueble; sino que además, el acceso al tubo de aguas pluviales al que hacen mención en su escrito libelar, solo es posible desde el interior del inmueble…omissis… es por ello, que mal pudiese pretender la demandante trasladar la responsabilidad y las cargas pecuniarias de dichas reparaciones a la Junta de Condominio. De hecho, tal es la diligencia con la que ha actuado la Junta de Condominio, que aún siendo responsabilidad del demandante; se han realizado trabajos de impermeabilización y reemplazo de tejado en la azotea.
Así las cosas, según lo señalado por la parte actora en el caso de autos se circunscribe a un Cumplimiento de una Obligación siendo necesario mencionar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, sobre este punto:
La expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que sig-nifica atar, ligar). Obligare significa atar alrededor de. Etimológicamente, no hay duda que su significado está estrechamente ligado al concepto de atadura, ligamen o compromiso. (vid Curso de Obligaciones Derecho Civil II Eloy Maduro Luyando pag 24, Titulo, Capitulo II)
En este contexto de una manera general puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción. Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad.
Por su parte, para LARENZ KARL ha definido la obligación como " aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones. (Vid Derecho de Obligaciones. Editorial Revista de Derecho Provado, Madrid)
En este contexto siguiendo este hilo argumentativo es menester traer a colación la clasificación general de las obligaciones según el contenido de la prestación, siendo menester citar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando - Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil II pag 54, Capitulo 4 a saber:
Obligaciones de dar: son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real (transmisión de una servidumbre, un usufructo, uso, habitación, una hipoteca, ). Consisten en la realización del antiguo dare romano. Como carácter fundamental, puede señalarse que la propiedad o derecho se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (articulo 1161 del Código Civil), salvo en los casos en los cuales el legislador prescribe algún otro requisito.
Obligaciones de hacer: son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro, manejar un vehículo, transportar una persona).
Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de éste; en las de dar, la actuación consiste en el otorgamiento y manifestación del consentimiento; y en las de hacer, en la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.
Obligaciones de no hacer: Son aquellas que consisten en la realización de una prestación negativa por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer. El deudor se compromete precisamente a no realizar ninguna actividad o conducta, a efectuar una abstención, por ejemplo: no construir una pared, no tocar piano a determinadas horas del día o de la noche. También pertenecen a esta categoría las llamadas obligaciones de exclusividad, por las cuales una persona se compromete a trabajar con determinada entidad y se abstiene de trabajar en otras.
Ahora bien, el cumplimiento, en un sentido amplio, se refiere a la ejecución de la obligación asumida, cualquiera que sea su naturaleza.
El cumplimiento de la obligación se rige por el artículo 1.264 del Código Civil, que establece el principio general en esta materia:
Articulo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Así la obligación nace para ser cumplida, en todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la prestación debida se genera un incumplimiento. Para establecer el concepto de cumplimiento es menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento. Pues el cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la prestación debida. El incumplimiento de la obligación consiste en el negativo del cumplimiento. Asi se analiza.
Con relación al caso bajo estudio, observa quien juzga que la parte actora denuncia la desatención por parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Residencias Gran Terraza, en la persona de su administradora CARMEN MERCEDES DOMINGUEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.477.431, de su obligación referida al mantenimiento y conservación de un área –azotea- que a su decir es común y que a su vez es techo del inmueble constituido por Un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, el cual forma parte del Edificio denominado "Residencia Gran Terraza", que se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo
Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal establece en el artículo 5:
Artículo 5: Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a.La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines.
Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 18 eiusdem preceptua:
Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a.Convocaren caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a.Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;...omissis..
Finalmente el artículo 22 ibidem establece:
Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Del articulado anteriormente transcrito se desprende que, en efecto las azoteas, son consideradas cosas comunes y respecto al régimen de las cosas comunes dispone en su artículo 18 que la junta de condominio tiene como atribución velar por el uso que se haga de las mismas y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; a su vez el artículo 20 que establece las obligaciones del administrador estipula que éste es el encargado de cuidar y vigilar las cosas comunes así como realizar actos urgentes de conservación y administración, y reparaciones menores de las cosas comunes, acciones éstas que debe ejecutar con la anuencia de los propietarios lo cuales conforme al artículo 22 eiusdem son los llamados a resolver a tal respecto.
Así del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS GRAN TERRAZA protocolizado en fecha trece (13) de enero de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 14, folio 117 del Tomo 1, Protocolo de transcripción del año 2011 (folios 160 al 219 de la I Pieza Principal); se desprende de la clausula DÉCIMA SÉPTIMA: DE LOS BIENES COMUNES: ESPECIFICACION DE AREAS INALTERABLES EN SU ASPECTO EXTERIOR. Los vestíbulos o pasillo de circulación de cada planta hasta el borde de las paredes de cada apartamento, 1) Las escaleras en su totalidad y en todas sus partes integrantes. 2) Las instalaciones eléctricas y sus ductos destinados a iluminar porciones comunes del inmueble, a que se refiere el presente documento de condominio o a conducir fuerza eléctrica y los aparatos de uso común. Las porciones de estas instalaciones y ductos que pasen por algún apartamento, también serán consideradas bienes comunes. 3) Los depósitos de basura y residuos. 4) Las zonas destinadas a servicios comunes, tales como áreas de acceso, casilleros para correo, para medidores eléctricos, para limpieza, etc. 5) Las zonas que están destinadas a los accesos al edificio, tanto peatonal y vehicular, así como el acceso y circulación interna de los pasillos. 6) Las áreas exteriores del edificio. 7) Los ductos conductores y tuberías generales del edificio. 8) El depósito de agua (tanque subterráneo), los ductos y el sistema de distribución general con sus tuberías, equipos 9) Las instalaciones necesarias para dar servicio telefónico a los diferentes apartamentos. 10) El sistema general contra incendio 11) El sistema general de conducción eléctrica con todos sus accesorios y las porciones de estas instalaciones ubicadas dentro de cada apartamento. 12) En general, todos los demás elementos necesarios para la existencia, salubridad y conservación de la edificación y los apartamentos, y los bienes descritos en el artículo cinco (5) de la Ley de Propiedad Horizontal ...omissis...CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: DE LOS GASTOS COMUNES DE LOS PROPIETARIOS. 1) Los causados por concepto de administración general del edificio. 2) Los que se ocasionen por concepto de vigilancia, guarda y conservación del EDIFICIO RESIDENCIAS GRAN TERRAZA 3) Los producidos por concepto de mantenimiento, reparación, reposición, aseo, ornato y limpieza, lo cual implica personal y materiales utilizados con tal fin. 4) Los impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble y que no hallan sido distribuidos entre la totalidad de unidades. 5) Los gastos causados por concepto de de agua, energía eléctrica, aseo y cualesquiera otro servicio público o privado necesario para el buen funcionamiento de los apartamentos. 6) El pago de las primas que ocasione el mantenimiento de seguros contra riesgo de incendio del inmueble en su totalidad, de responsabilidad civil de la comunidad en las áreas comunes del mismo, y cualquier otra prima derivada de otro seguro que se tomase la decisión de la Asamblea de Propietarios de todo el inmueble y. 7) En general los gastos, inversiones y pago de cualquier cantidad que se acuerden, que fijen la administración o la asamblea aun cuando no estén previstos aquí, cuando lo exijan las necesidades de la edificación, y todas aquellas señaladas como tales por el artículo 11 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, de los instrumentos aportados por la parte accionante conjuntamente con su libelo de demanda, resulta interesante traer a colación la INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, siendo propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. En este contexto del referido medio probatorio se desprende que dicha inspeccion extra-judicial a realizar se realizo en el inmueble constituido por un Pent House de dos niveles, signado con el N° PH-C, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio Residencias Gran Terraza, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotaria, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y según acta levantada por ese Tribunal, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Artículos .1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil) dejó expresa constancia del estado del inmueble, vale decir, en su techo y paredes acompañándose a tal efecto informe técnico-judicial realizado por el ingeniero JULIO GRIMALDI, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.028, desprendiéndose que el referido experto manifestó que visualizo y determino los daños al apartamento identificado con la nomenclatura PH-C en sus áreas de dormitorios (habitación uno y habitación principal), dichos daños corresponden a las filtraciones provenientes de las aguas de lluvia en sus áreas de techo, declarando que el día de la inspección logro accesar al techo o terraza del edificio Residencia Gran Terrazas ubicado en Lomas del este donde se pudo evidenciar un techo plano y un techo plano a desnivel o nivel mas alto y techos inclinados, en los techos planos se observaron puntos de desagüe de aguas de lluvia así como empozamientos de agua ya que recientemente había llovido así como visualizo dentro de los puntos de desagüe restos de material asfaltico así como restos de hojas secas y arena, de igual manera señalo que los distintos daños que se observaron en las distintas áreas del apartamento PH-C tanto en techo como en paredes, son ocasionados por las filtraciones de agua de lluvia, indicando que en la parte interna del apartamento no hay acceso ni a la azotea ni al techo del área del balcón ya que solamente externamente se puede observar la losa techo del área del balcón en su parte interna.
De igual manera se constata que este Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble constituido por Un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, el cual forma parte del Edificio denominado "Residencia Gran Terraza", que se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, acompañado por experta designada ingeniera JOSEFA ANTONIA GIRAN BELLERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.980.448, de experto fotógrafo y el Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo Unidad de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros, y visualizó las circunstancias, procediendo la experta a rendir informe bajo los siguientes términos: … En resumen, mientras que la tubería de aguas pluviales dentro del techo raso de la planta alta es el punto de manifestación más directo de la filtración interna existente y la causa raíz de los daños estructurales en un 40% de las condiciones en las que se encuentran el apartamento en especial la planta alta del Apartamento PH-C. existe lo que parece una fuente multifactorial que involucra principalmente la ausencia de una impermeabilización adecuada y continua en la terraza del propio Apartamento PH-C, así como el deterioro del sellado de los ductos de ventilación y las uniones en el acabado de la impermeabilización del techo inclinado de la segunda planta, así como hundimientos en la impermeabilización de la azotea en general que dejan signos de acumulación de agua…omissis…Por su parte el Informe de Inspección Técnica Nro 016-2025 emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo Unidad de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros señala ... omisis... en el primer nivel específicamente en área de balcón, se observaron filtraciones a nivel de techo (platabanda) y paredes, se observaron grietas, desprendimiento de friso con filtraciones en paredes y techo del área de sala en el primer nivel, se observo en le segundo nivel de paredes y techo, se observo vestigios de filtración a nivel del techo con desprendimiento del cielo raso (Drywall) y exposición de la estructura metalica que conforman el techo, el cual presenta oxidación y una tubería de PCV del sistema de drenaje de las aguas pluviales, se observo daños en mobiliario (puerta) de una habitación y baño ubicados en el segundo nivel, se evidencia que la parte superior del techo de la residencia cuenta con el manto de impermeabilizacion en toda su dimensión sin presencia de daños, ademas se observaron cinco orificios para la recolección y drenaje de las aguas pluviales “….CONCLUSIÓN:… Según la evaluación realizada "in situ" por los funcionarios adscritos a la unidad de prevención e investigación de incendios y otros siniestros, se pudo constatar las diferentes irregularidades y distintos riesgos que existen en este inmueble de ocupación residencial, este despacho considera el inmueble NO HABITABLE, donde deben ejecutar las medidas necesarias para mitigar las condiciones inseguras, el deterioro progresivo y cumplir con los ordenamientos establecidos en el presente informe para asi preservar la vida y bienes de las personas que alli habitan…”
De lo anteriormente transcrito se determinó la existencia de “Riesgo Alto” siendo considerado por el Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo Unidad de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros como un inmueble NO HABITABLE, ello en virtud del deterioro a nivel estructural del inmueble derivado de las filtraciones generadas por la tubería de aguas pluviales dentro del techo raso de la planta alta del Apartamento PH-C y por la ausencia de una impermeabilización adecuada y continua en la azotea del propio Apartamento PH-C, lo que ocasiona la retención de las aguas pluviales en dicha área; por lo que existe un riesgo inminente para los habitantes del inmueble en cuestion y del edificio en general ya que al ceder la azotea del inmueble constituido por Un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, prodria causar daños a los subsiguientes apartamentos. Así se verifica.
En consecuencia, al adminicular los pruebas promovidas queda verificada la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave a un derecho constitucional de tal envergadura como lo es el derecho a la vida, por lo cual es menester para esta juzgadora, atendiendo al principio de la distribución de la carga dinámica de la prueba, al constatar que la parte demandante cumplió con su obligación de demostrar que existen graves daños en el techo del inmueble constituido por un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, causados por las filtraciones provenientes de las aguas de lluvia en el área de la azotea, siendo esta y los tubos destinados al desagües de aguas pluviales, considerados como bienes comunes según del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS GRAN TERRAZA protocolizado en fecha trece (13) de enero de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 14, folio 117 del Tomo 1, Protocolo de transcripción del año 2011, correspondiéndole a la comunidad de propietarios su cuido y vigilancia, no obstante, la parte demandada no logro probar, durante el iter procesal, que cumplió con su obligación legal de cuidar y vigilar las cosas comunes así como la realización de actos urgentes de conservación, administración, y reparaciones de las cosas comunes, razón por la que esta Juzgadora evidencia, que la pretensión de OBLIGACIÓN DE HACER incoada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348, debe prosperar, tal y como expresamente se señalará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículos, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5,18 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN incoada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por la Administradora ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431., en consecuencia:
2.SEGUNDO: SE ORDENA a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por la Administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431, proceder de forma inmediata a iniciar los trabajos necesarios para la reparación, acondicionamiento e impermeabilización de la azotea del inmueble constituido por un Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, la reparación inmediata de todas y cada una de las tuberías de desagües de aguas pluviales que se encuentran entre la losa cero de la edificación y el techo tipo dry wall del Apartamento PH-C, así como la reparación de las vigas de estructura que forman parte del techo del edificio, trabajos que deberán concluir en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días debiendo, además, dentro del citado plazo adoptar todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente decisión.
3.TERCERO: SE ORDENA a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por la Administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMÍNGUEZ ARVELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431, proceder de forma inmediata a reparar u ordenar la reparación de los daños causados al inmueble constituido por un Pent House de dos niveles, signado con el N° PH-C, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio Residencias Gran Terraza, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotaria, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo causados por las filtraciones provenientes de las aguas de lluvia en el área de la azotea y los tubos destinados al desagües de aguas pluviales.
4.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: Se ordena Notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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