REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, once (11) de agosto de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
Expediente: 25.167
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, once (11) de agosto de 2026, siendo las 11:30 am, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2026 para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638 y 67.281, en su orden, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474; igualmente se deja expresa que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, interviene el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ quien expone en los siguientes términos: se inicia la presente demanda de desalojo de inmueble para uso comercial interpuesta por mi representado en atención a la relación arrendaticia que lo unió con SOCIEDAD DE CORCIO SUPER TOYOMAGOS C.A desde el 1ero de julio de 2019 y la cual se ha venido prorrogando sucesivamente por periodos iguales de un año siendo la ultima prorroga o contrato suscrito el 1 ero de julio de la año 2023 con fecha de finalizacion 1ero de julio de 2024 se fundamento la presente demanda en el articulo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial ordinal g, es decir por el vencimiento de contrato de arrendamiento sin que las partes se hayan puesto de acuerdo para su continuación tal y como le fue notificado judicialmente a través del Tribunal Quinto de municipio donde se le manifestó a la arrendataria demandada la voluntad de mi representada de dar por finalizada la relación arrendaticia sin animo de renovar el contrato de arrendamiento notificación que se le hizo de conformidad con lo establecido en la clausula tercera del ultimo contrato de arrendamiento ya señalado, igualmente se fundamento la presente demanda de desalojo en el literal a del articulo 40 de la menciona ley es decir por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2023 y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en el mes de julio de 2024 adeudando todos esos cánones de arrendamiento desde ese mes de noviembre hasta el mes de junio 2024 se acompaño como fundamento de la demanda los contratos de arrendamiento suscritos desde el 1 ero de julio de 2019 hasta el ultimo de ello el 1ero de julio de 2023 de donde se evidencia en la clausula segunda del ultimo de los contratos suscritos la obligación de la demandad de pagar el canon de arrendamiento allí señalado por el monto 300 dolares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales como moneda de cuenta pudiendo ser pagados por su equivalente en bolívares conforme a la tasa señalada por el BCV en la cuenta Bancaria igualmente señalada en la clausula décima novena del ultimo de los contratos indicados por otra parte se evidencia de la clausula segunda del contrato de arrendamiento invocado que la fecha de finalización del contrato de arrendamiento es el día 1ero de julio de 2024, concatenado con la notificación judicial practicada el 10 de mayo de 2024 evidenciándose con ello la voluntad de mi mandante de ponerle fin a la relación de arrendamiento conforme a la clausula tercera en concordancia con el literal g del mencionado articulo 40 de la Ley. En este acto ratificó los medios probatorios promovidos y opuesto junto con el escrito de demanda los cuales no fueron tachados impugnados ni desconocidos por lo que adquirieron todo el valor probatorio que de ellos se derivan cumpliendo mi mandante con la carga probatoria de conformidad con el articulo 506 del C.P.C y el articulo 1.354 del Código Civil razones mas que suficientes para que este Tribunal declare con lugar la presente demanda ademas de que la parte demandada a pesar de dar contestación a la demanda en ningún momento negó, rechazo ni contradigo los hechos narrados en la demanda relacionado con la finalizacion del contrato de arrendamiento ni con la morosidad señalada razones por las cual solicito al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley conforme al petitum realizado en el libelo y sea condenado en costas la parte demandada en obsequio a la justicia. Es todo. Concluido el debate oral la Jueza se retira de la audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos.
Pasado los treinta (30) minutos procede en este acto esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciar el dispositivo del fallo y la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentará la decisión, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pronuncie el dispositivo del fallo procede quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, esta Juzgadora determina que la litis del presente juicio, se circunscribe al Desalojo de Local Comercial, constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo municipio Candelaria, hoy parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el Nro 92-61, por las causales establecidas en el literal g y literal a, estas son: g.-que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, establecidas en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial . Así se verifica
Bajo este contexto se hace necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En atención con lo antes expuesto, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con relación a este punto el autor Humberto Cuenca en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes.
Precisado lo anterior, es importante mencionar que existen varios tipos de contrato, entre ellos tenemos los Contratos de Arrendamientos el cual tienen su definición en el Código Civil Venezolano vigente específicamente en el artículo 1.579 que es de tenor lo siguiente:
Artículo 1579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.(La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler)
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
En este sentido del thema decidendum, el arrendador- demandante fundamenta la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el literal “G” y literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, el cual establece:
Artículo 40: son causales de desalojo:
…Omissis…
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
G)Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, lo cual quiere decir que la presente acción de desalojo incoada con fundamento en los literales A y G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, se encuentra tutelada en el referido decreto ley en concordancia con el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Sobre este hilo de ideas, es importante resaltar la interpretación literal de la referida norma, por la posición doctrinaria establecida por el autor JORGE KIRIAKIDIS, (2016) en la Revista de Derecho Público Nro. 10, titulada Fundación Estudio de Derecho Administrativo, página 55, sobre el régimen inquilinario venezolano, cuyo contenido se extrae lo siguiente:
…6. El establecimiento de CAUSALES DE DESALOJO. El Decreto Ley establece una serie de causales de desalojo en las que se enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato. El artículo 40 del Decreto Ley establece nueve (9) causales de desalojo, que son: (i) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (ii) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio”. Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto en la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de cumplimiento), la demolición (lo que técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato… (Destacado propio de este Tribunal).
Así las cosas teniendo claro que, el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio sea a tiempo determinado o indeterminado, siendo que el decreto Ley enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento, encontrándose entre ellas que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, causales estas alegadas por la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que las reglas sobre la carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los artículos anteriormente transcritos, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
Siendo oportuno destacar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Bajo este contexto, siendo que lo pretendido es el desalojo del local comercial arrendado, se debe precisar en primer lugar lo establecido en el artículo 40, literal g de la referida ley, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 40: Son causales de desalojo: ...Omissis..
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes .
El literal g del artículo ut supra, considera dos supuestos para que proceda el desalojo, estos son: 1) Que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial este vencido, 2) Que las partes no hayan acordado prórroga o renovación del contrato de arrendamiento.
De la misma forma, el artículo 26 de esta ley especial, contempla lo siguiente:
Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:...omissis...Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación .
Así las cosas, se verifica del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 41 al 45 del presente expediente en la clausula TERCERA lo que a continuación se transcribe:
TERCERA: el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado se inicia el 01 de julio del 2023 hasta el 01 de julio de 2024, un año de conformidad con el articulo 24 del decreto ley que nos ocupa. Siendo que el ARRENDADOR de conformidad con la ley conviene expresamente en el otorgamiento del lapso de PRORROGA, legal establecida en el articulo 26 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial,siempre y cuando las partes manifiesten su intención de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación, acordándose en este caso el nuevo canon de arrendamiento, el cual contendrá el correspondiente incremento de conformidad con la ley....omissis...
De Igual manera se desprende que la parte accionante consigna Marcado “F”, NOTIFICACIÓN JUDICIAL signada bajo el N° 10.146 incoada por ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474 (folios 35 al 51 de la I Pieza Principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se observa que en fecha diez (10) de mayo de 2024 dicho Juzgado de Municipio levanta acta a los fines de dejar constancia de que trasladó y constituyó en el local comercial N° 03, ubicado en el Centro Comercial Sonia II, numero cívico 92-61, nivel de la avenida aranzazu, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de llevar a cabo notificación judicial dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., y encontrándose presente en ese acto el ciudadano Alberto Antonio Gutierrez Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-28.480.402, quien se identificó como encargo de dicha sociedad de comercio, procedieron a notificarle de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1ero) de julio de 2023, con vencimiento el primero (1ero) de julio de 2024.
Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no acordando la prorroga legal tal como lo establece el articulo 26 de la ley especial y la clausula tercera del contrato de arrendamiento; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En cuanto a la insolvencia del canon de arrendamiento, se debe señalar que el canón es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre del año 2023 y hasta el mes de julio de 2024, debe el demandado demostrar lo alegado en referencia a que si cumplió con el pago de los referidos cánones de arrendamiento, en consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.Así se verifica.
A tales efectos, la parte demandada, no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, por lo tanto no habiendo la parte accionada probado su solvencia respecto de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, la presente causal debe prosperar en derecho y así se declara.
En consecuencia conforme lo anteriormente se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61 libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido solvente de los servicios públicos.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638 y 67.281, en su orden, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482.
2.SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482 a la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo municipio Candelaria, hoy parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61 libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente de los servicios públicos a la parte demandante cuidadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474.
3.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, se reserva el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para extender el fallo correspondiente, el cual deberá ser agregado a los autos previa certificación del día y hora por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDA
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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