REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.703.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO VIERA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033.

INDICIADO (A): GEMA VIOLETA TORCATTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.837.830.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.478

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DEL OBJETO).

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de agosto del 2023, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2023, según Acta 20-2023; me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORCATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.703, asistido por el abogado ALEJANDRO VIERA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 24.728 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 25 y su vuelto).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2021, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 31 y 32)
En fecha tres (03) de octubre de 2022, el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORCATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.703, asistido por el abogado ALEJANDRO VIERA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033 y consigna acta de defuncion Nro 411, año 2022, tomo II, emitida por el Registro Civil de la alcaldia Bolivariana del municipio Naguanagua del estado Carabobo y solicita la devolucion de originales(folio 33 al 35)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión a los autos, se observa que el presente juicio inició con solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORCATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.703, asistido por el abogado ALEJANDRO VIERA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2021 (folio 25 y vto); acto seguido, se evidencia que en fecha tres (03) de octubre de 2022, el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORCATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.703, asistido por el abogado ALEJANDRO VIERA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033 y consigna acta de defuncion Nro 411, año 2022, tomo II, emitida por el Registro Civil de la alcaldia Bolivariana del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana GEMA VIOLETA TORCATTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.837.830, en fecha diecinueve (19) de abril de 2022, por lo que quien aqui decide considera necesario advertir lo siguiente:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

En este contexto la naturaleza de los juicios de interdicción persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual, por lo que en caso de que ocurra la muerte del entredicho cuya interdicción fue promovida antes de su muerte, evidentemente decae el interés en la declaratoria de interdicción; esto aunado al carácter personalísimo que tiene dicha institución, dado el sujeto sobre el cual recae tal declaratoria, por lo que la muerte de la persona sobre quien recaerá la pretensión acarrea el decaimiento de la acción.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 450, Caracas, 2004, señala:
Es necesario precisar antes de nada no lo hace la norma que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir. (Subrayado y Negrita por este Tribunal)

En este punto se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Asi las cosas, resulta oportuno traer a colación, lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, expediente N AA20-C-2016-000067:
( ) En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso. ( omissis )

Bajo este esquema, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso judicial surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; así, en el caso que nos ocupa se constata que la ciudadana GEMA VIOLETA TORCATTE FLORES, presunta entredicha o indiciada, falleció en fecha discinueve (19) de abril de 2022, según ACTA DE DEFUNCIÓN N 411, Tomo II, expedida por el Registro Civil de la alcaldia Bolivariana del municipio Naguanagua del estado Carabobo, a consecuencia de Tumor Pulmonar sobreinfectado con metastasis cerebral, acidosis mixta, hipernatremia hiperosmolar, hipertension arterial, enfermedad renal crronica (ver folio 34), por lo que no hay lugar a dudas que en el presente caso ocurre una pérdida de interés en el solicitante como consecuencia de la muerte de su TIA (a quien pretendía se le declarara entredicha), entonces, ante esta circunstancia no tiene sentido darle continuidad a un proceso cuya finalidad gira en torno a la pretendida protección del sujeto a favor del cual obra, ello en virtud de su carácter personalísimo, es decir, inherentes a la persona de quien se trate, y en consideración a las razones anteriormente expuestas, quien aqui decide considera innecesario o injustificada la continuación del proceso, por lo que resulta forzoso, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente asunto, y como consecuencia de ello, la terminación del presente procedimiento en lo que se refiere a la interdicción solicitada, como así se hará constar en la parte dispositiva del fallo.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORCATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.703, asistido por el abogado ALEJANDRO VIERA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033, y por consiguiente, terminado el proceso en lo que se refiere a la interdicción solicitada.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO