REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.599.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.811.
PARTE DEMANDADA: RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.953.
EXPEDIENTE: Nº 25.103.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº. 25.103
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.599, asistida por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°176.811, contra el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, bajo el Nro. 25.103 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda; en un lapso de cinco (5) días de despacho, so pena de declarar Pérdida de Interés. (folio 42 y vto)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894 (folio 47 al 48 pieza principal).
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, comparece el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y suscribe escrito consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 54 de la I pieza principal). Seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación (folio 55 de la I pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, librada al ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano ( folio 56 y 57 ).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, comparece el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-29.727.894, asistido por el abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.953, y consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 58 al 71 de la Pieza Principal)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, este Tribunal admite la Reconvención interpuesta por la parte demandada (folio 94 y su vto).
En fecha diez (10) de junio de 2024, comparece el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V29.727.894, y otorga poder apud acta al abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.953, (folio 95 y su vto)
En fecha doce (12) de junio de 2024, comparece el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presenta escrito de contestación a la reconvención, (folio 96 al 98 de la Pieza Principal)
En fecha diez (10) de julio de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 122).
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, (folios 123 al 125 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 126 al 129).
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026, la Juez Suplente convocada por la Rectoría Judicial del estado Carabobo según oficio Nro 105/2026 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 en virtud de la licencia médica otorgada a la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y libra boleta de notificación a la parte demandante (folio 145 y 146 )
En fecha dieciseis (16) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente (folio 147).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 05 de la pieza principal):
“…Honorable Juez (a), el día 15 de marzo del 2024, finalizo relación Contractual de Arrendamiento sobre un Local Comercial identificado con el N° P1-L4-C2, el cual se encuentra ubicado en Urbanización La Viña, Avenida 104 (La Victoria), cruce con Calle 149 (Uslar), Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Conjunto Arquitectónico "CONCEPTO LA VIÑA", Piso 1, Segunda Etapa, según consta Documento Autenticado ante LA NOTARIA PUBLICA SÉPTIMA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, Bajo el (LA)/(N°) 10, Tomo N° 17, Folios 43 al 48, del 14 de Marzo de 2023, cuyo Documento de Propiedad se encuentra Protocolizado ante EL REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Bajo el N° 2021.1961, Matricula N° 312.7.9.6.33335, Folio Real del 2021, de fecha 20 de Diciembre del 2021.
Es el hecho que, durante la vigencia de la relación contractual, di cumplimiento a mis obligaciones cancelando lo correspondiente al canon de arrendamiento y Condominio, invirtiendo en la adecuación del local para la actividad comercial a desarrollar dado que el mismo se entregó en obra gris, sin pasar por alto que también hice la inversión en los bienes a comercializar, sin embargo durante la vigencia del Contrato no pude iniciar la actividad económica, en razón que, el local comercial, NO POSEE SISTEMA CONTRA INCENDIO, a saber Aspersores, tablero de detección, conforme a lo estipulado en la variable Urbana de la Edificación, al igual que La NORMA VENEZOLANA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS PARA EDIFICACIONES COMERCIALES (COVENIN N° 823-4:2000), en sus requisitos N deg 4.1.1, 4.1.5 Literales A y B, así como el 4.1.9.
En el mismo orden de ideas LA NORMA COVENIN N° w 1377-79, sobre Sistema automático de detección de incendios, La N° 1331-2001, de extinción de incendios en edificaciones con sistema fijo, Normas estas de Imperativo cumplimiento según lo establece RESOLUCIÓN N° 1.284, del 20 de Marzo de 1980, publicada en Gaceta Oficial N° 31.950 del 24 de Marzo de 1980.
Es imperativo destacar que, del Condominio del Centro Comercial, le han remitido correos al Propietario del Local, y también mi persona a su Apoderada a los fines que realicen la adecuación del local a las especificaciones técnicas en materia de prevención de incendios conforme a las citadas Normas, lo cual durante la vigencia del contrato no ocurrió, haciendo transcurrir el termino íntegramente sin que pudiera tramitar la Patente de Industria y Comercio del Municipio.
La no adecuación del sistema contra incendios en el local, impide cumplir la especificación técnica sobre la materia, incumple las variables urbanas, e inobserva las Normas Covenin, lo cual impide la aprobación de la Inspección de los Bomberos y sin dicho requisito seria improcedente la tramitación de la Patente de Industria y comercio.
La NEGLIGENCIA del propietario a su obligación de adecuar conforme a las especificaciones técnicas, ha generado DAÑOS Y PERJUICIOS, al no poder iniciar la Actividad económica, para lo cual celebre Contrato de Arrendamiento del Local Comercial.
La NEGLIGENCIA del Ciudadano; RICARDO DELGADO, Supra Identificado, encuadra en lo dispuesto en el Artículo 1.185 de la Norma Sustantiva Civil, con lo cual estimo mis daños y perjuicios en UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.096.200 BsS), ο su equivalente en Divisa Europea (€) a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (27.730,83€).
El Demandado de Autos, debió cumplir su obligación de adecuar el local comercial, sin embargo NEGLIGENTE, ser necesariamente reparar los daños causados conforme lo dispone el Artículo 1.185 de la Norma Sustantiva Civil, y así solicito.
PETITORIO 1. Una vez verificados y cumplidos los extremos de Ley, ADMITA La Demanda. 2. Declare CON LUGAR la presente Acción, y condene al Demandado a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su NEGLIGENCIA 3. Acuerde COPIA CERTIFICADA de la Totalidad del Asunto, a los fines procesales, que ulteriormente correspondan.
Por su parte el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-29.727.894, asistido por el abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.953, en el escrito de Contestación consignado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024 (folios 58 al 71 y sus vueltos) argumenta que:
...omissis..Ciudadano Juzgador, si bien es cierto que entre la ciudadana hoy demandante y mi representado existió una relación arrendaticia, sobre el Local Comercial propiedad de mi representado. Local Comercial identificado con el Nº P1-L4-C2, el cual se encuentra ubicado en Urbanización La Viña, Avenida 104 (La Victoria), cruce con Calle 149 (Uslar), Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Conjunto Arquitectónico "CONCEPTO LA VIÑA", Piso 1. Segunda Etapa, cuyo Documento de Propiedad se encuentra Protocolizado ante EL REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Bajo el Nº 2021.1961, Matricula N.º 312.7.9.6.33335, Folio Real del 2021, de fecha 20 de Diciembre del 2021, el cual finalizo el día 15 de marzo de 2024 y que hoy en día a solicitud de la hoy demandante se está cumpliendo el lapso de Prorroga Legal...omissis...
Es el caso honorable Juzgador que de lo narrado y no probado por la parte demandante, la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, plenamente identificada, alega que al inicio debió adecuar el local comercial en cuestión a la actividad económica que iba a desarrollar, además debía realizar su inversión con la mercancía a comercializar, es necesario aclarar que todo ello es responsabilidad del Arrendatario para la exhibición y venta de bienes y/o servicios que prestará, es de resaltar, que antes de iniciar la vigencia del contrato de arrendamiento, SE LE OTORGO DE BUENA FE POR PARTE DEL PROPIETARIO, un mes de gracia, todo ello con la intensión de contribuir de alguna manera a mermar los gastos inherentes a la apertura de su emprendimiento, por otra parte, es necesario recordarle a la hoy demandante que el inmueble objeto de esta demanda, se le entrego en obra blanca, a estrenar, con aires acondicionado perfectamente en funcionamiento, cerámica de primera en pisos, paredes pintadas, con breakers eléctricos y sus respectivas conexiones de agua y luz en perfecto estado, recibiéndolo conforme, tal y como consta en el documento de arrendamiento suscrito por las partes en su CLAUSULA SEXTA y en el cual se comprometía a conservarlo y mantenerlos en el mismo buen estado en que le fue entregado…omissis… De lo anterior expuesto por la demandante, la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, plenamente identificada en autos, indica que el Local Comercial descrito en autos y motivo de la demanda, NO POSEE SISTEMA CONTRA INCENDIO. Este alegato está alejado de la verdad por parte de la demandante y de su abogado apoderado en autos, ya que el local motivo de la controversia, si tiene todo lo necesario en Sistema de Protección y Detección Contra Incendios establecidos y exigidos por la Ley para tal fin, tal y como son el Detector Inteligente, ubicado en el techo del Local, este sistema se encuentra programado y conectado al Tablero Central de Incendios del Centro Comercial Concepto La Viña, el referido sistema inteligente, en caso de incendio y generación de humo reporta al Tablero Central del Centro Comercial, además y sumado a este sistema, al descrito Local Comercial le fue suministrado Extintor requerido por las Normas, por otra parte, las instalaciones cuentan con un gabinete de manguera en el pasillo de Centro Comercial, a pocos metros donde se encuentra el ya referido Local Comercial, que permitiría extinguir el fuego con dicha manguera y agua, en caso de haber llamas, en este sentido el Local Comercial y el Centro Comercial ya descrito, cumplen con todas las normativas de protección exigidas.
En ese mismo orden de ideas, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de sus facultades Legales, conferidas Constitucionalmente y la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 28/12/2015, en sus Artículos 13, literales 12 y 14, le otorgo CERTIFICADO DE CONFORMIDAD NRO. 4642-2023 a la ciudadana MERLY GRACIELA PINTO URBANO, apoderada del ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, supra identificado ampliamente descrito e identificado, representación que deviene de Poder General de Administración, Disposición y Representación, el cual fue autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2022, quedando inserto bajo el N° 43. Tomo I, Folios 128 al 130, que incorporamos a este expediente en copia simple con vista al original, Ad effectum videndi, como Anexo "E; el descrito CERTIFICADO DE CONFORMIDAD NRO.4642-2023, correspondiente al Local Comercial que hoy nos ocupa, de fecha 10 de agosto de 2023, todo con el objeto de constatar el cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 2.195 (Reglamento de Prevención y Protección Contra Incendios en Edificaciones)
Omissis)
CAPITULO VI
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo previsto en el Artículo 365, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, proponemos RECONVENCIÓN, o Mutua Petición, contra la Ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número N° V-14. 754. 599, plenamente identificada en autos, en lo sucesivo denominada Actora Reconvenida, demandante Reconvenida o por su propio nombre, en su condición de responsable civilmente por daños y perjuicios, por haber actuado en forma absurda, falaz, temeraria e improcedente, en su accionar en contra de mi patrocinado el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, plenamente identificado en los autos contentivos de esta contestación.
Solicitamos a este honorable tribunal, la NULIDAD de la Demanda Intentada por la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, supra identificada, ya que no presento medio de prueba acorde y que justifiquen la pretensión de la Actora Reconvenida, por presentar, delatar y por estar afectado en su raíz por vicios de forma o de contenido, así las cosas, que nos encontramos en base a la negligencia esgrimida por la parte actora no se cumple, ya que la parte hoy demandada dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, las Ordenanzas y Resoluciones establecidas para tal fin, de no haber sido así, mi patrocinado no hubiese obtenido el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD NRO. 4642-2023, todo con el objeto de constatar el cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 2.195 (Reglamento de Prevención y Protección Contra Incendios en Edificaciones) de fecha 17/08/83 y Normas Técnicas FONDONORMAS vigentes en el país, además de cumplir con la Resolución Nro. 597 de fecha 31/01/77 del Ministerio de Producción, Comercio y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metodología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el referido CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, que a la fecha se encuentra vigente, Anexo "C" del contenido de la Contestación de Demanda, por esta simple razón del cumplimiento de las normas de seguridad, no se puede probar la culpa, ni el daño por negligencia pretendida por la demandante.
Solicitamos ante este Juzgado, la Indemnización que por daños y perjuicios además de que estime los daños morales, ocasionados por la hoy ACTORA RECONVENIDA, la cual estimamos en UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.096.200,00 Bs), o su equivalente en divisa europea (EUROS) a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (27.730,83), ya que dicha reparación obedece a la lesión del honor y demás daños y perjuicio del demandado antes identificado.
Los daños y perjuicios, además de los daños morales esgrimidos tiene su origen y derivación en la narrativa de los Hechos como en el Derecho que pretenden derivarse de la demanda intentada con relación a la declaración de daños y perjuicios, incoada en su carácter por la Actora Reconvenida, por ser la misma absurda, falaz, temeraria e improcedente, por estar condenada ineludiblemente al fracaso, al proceder de MALA FE, sin tener elementos de fundada probanza, solo unos supuestos de incumplimiento basados en Negligencia por parte de mi patrocinado, que a todas luces se evidencian muestras de nulidad y con ello pretender aducir unos Daños y Perjuicios inexistentes, ya que el comportamiento del ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, ha estado ajustado a los requerimientos necesarios en lo referente a el sistema de seguridad exigido para el control de incendios.
Por lo antes expuesto a usted ciudadano Juez, le solicitamos con todo respeto, ante su honorable autoridad, y previo a los procedimientos exigidos en la ley, declare CON LUGAR esta reconvención planteada.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si procede o no, los DAÑOS Y PERJUICIOS, alegados por la parte demandante ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.599, contra el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.727.894 y 2.- Si procede o no la Reconvención planteada por la parte demandada Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios consignados junto al libelo de demanda por la parte actora:
1.Marcado “A”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento, sussrito entre la ciudadana MERLY GRACIELA PINTO URBANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.105.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-29.727.894 y la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N°V-14.754.599, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de 2023, (folios 06 al 12 ); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. de dicha documental se desprende que la ciudadana MERLY GRACIELA PINTO URBANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.105.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-29.727.894 da en arrendamiento a la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con la nomenclatura P1-L4-C2, ubicado en el piso 1 de la segunda etapa del conjunto arquitectónico CONCEPTO LA VIÑA, con una superficie aproximada de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (23,40 M2).
2.Marcado “B”, Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana NANCI COROMOTO CALED DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.000.451 y el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-29.727.894, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, de fecha veinte (20)de diciembre de 2021, (folios 13 al 21 de la Pieza Principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende la venta realizada por la ciudadana NANCI COROMOTO CALED DÍAZ al ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO del inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con la nomenclatura P1-L4-C2, ubicado en el piso 1 de la segunda etapa del conjunto arquitectónico CONCEPTO LA VIÑA, con una superficie aproximada de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (23,40 M2)
3.Inspección Judicial N° 9690, practicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha primero (1ero) de marzo de 2024 (folios 22 al 27 ); consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud, siendo propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. En este contexto del referido medio probatorio se desprende que dicha inspección extra-judicial a realizar se realizó en el inmueble constituido por, un local comercial P1-L4-C2, ubicado en la Urbanización La Viña avenida 104, cruce con calle 149, Valencia estado Carabobo y según acta levantada por ese Tribunal, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Artículos .1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil).
4. Captures de Pantalla constante de Correos electrónicos (folios 31 al 33); Con respecto a las referidas documentales de conformidad se aprecian de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual los documentos extraídos a través de portales web, deben ir acompañados de la promoción de una experticia, que corrobore la veracidad y autenticidad de su contenido y su emisión. En razón de ello esta juzgadora observa que no se do cumplimiento de la referida exigencia, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se valora
5.Normas para la Adecuación de los Locales y Oficinas, emanado por la Gerencia de Operaciones del Centro Comercial Concepto la Viña (folios 34 al 38); tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos, pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
6. Informe Médico, suscrito en fecha quince (15) de marzo de 2024, por la Doctora Betsabe Arráez, medico cirujano, C.M 5.683 (folio 39); tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos, pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
Asimismo, corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios consignados en la contestación de la presente causa por la parte demandada:
7.Anexo marcado “A” contentivo de copias simples concernientes a a la NORMA VENEZOLANA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO PARTE 4: EDIFICACIONES COMERCIALES CONVENIN 823-4:2000, (folios 173 al 180 de la Pieza Principal); dicha documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que las normas para el sistema de protección contra incendio vigentes en Venezuela, dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (CONVENIN).
8.Anexo marcado “B” contentivo de Informe de Instalación del Sistema de Detección del Local P1-L4-C2, suscrito en fecha 6 de mayo de 2024, por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ MIJARES, cédula de identidad N°V-6.438.661(folios 82 y 83 ). Con relación a esta instrumental, se observa que constituye un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que, debe ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, conforme lo indicado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no constar en autos la referida testimonial, se niega su valor probatorio. Así se declara.
9.Anexo marcado “C” CERTIFICADO DE CONFORMIDAD NRO. 46-42-2023, suscrito por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, Inspector Actuante Sargento Mayor (B) Ramiro de Jesús Torres Cuadrado (folio 85 y 86 de), dicha documental de carácter administrativo debe apreciarse adminiculando la prueba informes al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA inserto al folio ciento treinta y cinco (135), prestando para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el Cuerpo de Bomberos de Valencia, emitió en fecha diez (10) de agosto de 2023 Certificado de conformidad constatando el cumplimiento de las normas técnicas de equipos de prevención y protección contra incendios, en el local comercial P1-L4-C2.
10.Anexo marcado “D” copia simple de carta de fecha tres (03) de mayo de 2024 dirigida a la Junta de Condominio Arquitectónico “CONCEPTO LA VIÑA” (folio 88 y 89), con relación a la referida prueba suscrita por la parte demandada y promovida por este, sin que se observe firma ni fecha de recibido, por lo que al estar desprovista de ello, resulta contraria al principio de alteridad de la prueba, en razón de ello, se desecha del proceso.
11.Anexo marcado “E” contentivo de tres (03) imágenes Fotografías (folio 93 de la Pieza Principal). El referido medio probatorio, se aprecian de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual lass imagenes extraídas de equipos, deben ir acompañados de la promoción de una experticia, que corrobore la veracidad y autenticidad de su contenido y su emisión. En razón de ello esta juzgadora observa que no se do cumplimiento de la referida exigencia, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se valora.
12.Anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, contentivos de impresiones constantes de Correos electrónicos (folios 31 al 113 de la Pieza Principal). Con respecto a las referidas documentales de conformidad se aprecian de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual los documentos extraídos a través de portales web, deben ir acompañados de la promoción de una experticia, que corrobore la veracidad y autenticidad de su contenido y su emisión. En razón de ello esta juzgadora observa que no se do cumplimiento de la referida exigencia, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se aprecia
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Así las cosas, el caso de autos se subsume a unos presuntos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894, contra la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.599, por no cumplir con la adecuación del sistema de incendios en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por su parte, el demandado de autos rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados por la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, quien alegó que en efecto, si existió una relación arrendaticia, no obstante señala que el local comercial si cuenta con el sistema de incendios exigidos por las normas que regulan la materia.
Frente a tales alegatos es necesario indicar que, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Del artículo anteriormente citado presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización. Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y , v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Aunado a lo anterior, para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Asi se verifica.
Siendo menester en este punto indicar que en cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual derivan los daños y perjuicios reclamados y, en consecuencia, la obligación de indemnización pretendida; en este sentido a criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso la correlación, causa y efecto con respecto al alegado incumplimiento del ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894, de la adecuación del sistema de incendios, en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme lo prevé las normas que regulan la materia, y en virtud de ello se causara un daño y un perjuicio a la parte demandante MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, itular de la cédula de identidad N° V-14.754.599, suceptible de reparación.
En este orden, esta juzgadora a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir, observa que en la presente causa, se constata que la parte demandante tal y como se estableciera en líneas anteriores, no logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de la parte demandada en el proceso, de modo que, siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador de los daños y perjuicios alegado por la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, demandante en la presente causa, es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación de los daños y perjuicios en la presente causa.- Así se establece.
Siendo necesario en este punto indicar que en cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños, cabe señalar que es criterio reiterado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:
…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en qué sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de qué manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.
Siguiendo el hilo argumentativo el autor Arístides Rengel-Romberg expresa sobre el particular, lo siguiente:
Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
Así el máximo Tribunal, estableció que “...Determina el Articulo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
Una vez establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados en la presente causa y observa que la parte demandante en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios que alega le fueron causados, pues ni siquiera quedo demostrado que la parte demandada no cumpliera con la adecuación del sistema de incendios conforme a las normativas que regulan las materias y las exigidas por la junta de condominio, en razón de ello, resulta evidente que dicha pretensión no prospera en derecho al no quedar comprobado el hecho ilícito generador del daño. Así se constata.
Así las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y por cuanto de la norma supra transcrita se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal el hecho ilícito y el daño ocasionado, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la acción que por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.599, asistida por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°176.811, contra el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Decidido lo anterior desciende esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la Reconvención opuesta por el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-29.727.894, asistido por el abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.953, realizando las siguientes consideraciones:
-VI-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada junto a su escrito de contestación, presentó reconvención contra la parte actora, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho. Dicha reconvención está basada en los siguientes planteamientos:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 365, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, proponemos RECONVENCIÓN, o Mutua Petición, contra la Ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número N° V-14. 754. 599, plenamente identificada en autos, en lo sucesivo denominada Actora Reconvenida, demandante Reconvenida o por su propio nombre, en su condición de responsable civilmente por daños y perjuicios, por haber actuado en forma absurda, falaz, temeraria e improcedente, en su accionar en contra de mi patrocinado el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, plenamente identificado en los autos contentivos de esta contestación.
Solicitamos a este honorable tribunal, la NULIDAD de la Demanda Intentada por la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, supra identificada, ya que no presento medio de prueba acorde y que justifiquen la pretensión de la Actora Reconvenida, por presentar, delatar y por estar afectado en su raíz por vicios de forma o de contenido, así las cosas, que nos encontramos en base a la negligencia esgrimida por la parte actora no se cumple, ya que la parte hoy demandada dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, las Ordenanzas y Resoluciones establecidas para tal fin, de no haber sido así, mi patrocinado no hubiese obtenido el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD NRO. 4642-2023, todo con el objeto de constatar el cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 2.195 (Reglamento de Prevención y Protección Contra Incendios en Edificaciones) de fecha 17/08/83 y Normas Técnicas FONDONORMAS vigentes en el país, además de cumplir con la Resolución Nro. 597 de fecha 31/01/77 del Ministerio de Producción, Comercio y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metodología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el referido CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, que a la fecha se encuentra vigente, Anexo "C" del contenido de la Contestación de Demanda, por esta simple razón del cumplimiento de las normas de seguridad, no se puede probar la culpa, ni el daño por negligencia pretendida por la demandante.
Solicitamos ante este Juzgado, la Indemnización que por daños y perjuicios además de que estime los daños morales, ocasionados por la hoy ACTORA RECONVENIDA, la cual estimamos en UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.096.200,00 Bs), o su equivalente en divisa europea (EUROS) a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (27.730,83), ya que dicha reparación obedece a la lesión del honor y demás daños y perjuicio del demandado antes identificado.
Los daños y perjuicios, además de los daños morales esgrimidos tiene su origen y derivación en la narrativa de los Hechos como en el Derecho que pretenden derivarse de la demanda intentada con relación a la declaración de daños y perjuicios, incoada en su carácter por la Actora Reconvenida, por ser la misma absurda, falaz, temeraria e improcedente, por estar condenada ineludiblemente al fracaso, al proceder de MALA FE, sin tener elementos de fundada probanza, solo unos supuestos de incumplimiento basados en Negligencia por parte de mi patrocinado, que a todas luces se evidencian muestras de nulidad y con ello pretender aducir unos Daños y Perjuicios inexistentes, ya que el comportamiento del ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO, ha estado ajustado a los requerimientos necesarios en lo referente a el sistema de seguridad exigido para el control de incendios.
Por lo antes expuesto a usted ciudadano Juez, le solicitamos con todo respeto, ante su honorable autoridad, y previo a los procedimientos exigidos en la ley, declare CON LUGAR esta reconvención planteada.
PUNTO PREVIO -I-
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DEEMBARGO
Se observa que en la presente reconvención la parte demandada solicita MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a la referida medida solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
De cara al anterior pronunciamiento como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelan que la parte demandante reconvenida le causó daños y perjuicios, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente circunstancia que no consta en las presentes actuaciones, En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó los presuntos daños y perjuicios y daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, ya que, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas, en consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningunos daños y perjuicios, en consecuencia se concluye necesariamente en que debe declararse SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada. Y así se resuelve.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.599, contra el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano RICARDO AUGUSTO DELGADO PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.894, contra la ciudadana MARIE CAROLINA ORTEGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.599
3.TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|