REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: 57.417
DEMANDANTE: EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de junio de 2018, bajo el Nro.57, año 2018, Tomo 40-A.
APODERADO JUDICIAL: SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.242.832 y de este domicilio.
DEMANDADO: IGNACIO JOSÉ ZUBILLAGA PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.822.722 y con domicilio en el Estado Miranda.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares presentado por la abogada SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.242.832 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A., parte actora, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
La accionante acompañó al libelo los siguientes recaudos: original de contrato privado de reconocimiento de la deuda y original de letra de cambio los cuales se encuentran en resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, y de los cuales su cobro es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso el fundamento de su pretensión, sin que ello implique adelanto de opinión.
La demandante alega que el demandado se obligó a pagar la cantidad demandada en una sola cuota con vencimiento el 25 de octubre de 2025, sin que hasta la fecha haya pagado la suma demandada, y que incumplió con la obligación contraída de manera pura y simple, de pagar una suma de dinero. Asimismo alegó que la cantidad demandada es cierta, liquida y exigible por tratarse de una obligación de plazo vencido.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, revisar el contenido de los artículos 649, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Los artículos antes transcritos, establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento por intimación que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el presupuesto fundamental para que se puedan acordar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en este tipo de procedimiento, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si la demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....”
Asimismo, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
III
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble destinado a vivienda constituido por la parcela distinguida con el Nro.47 de la Urbanización La Tahona, casa-quinta denominada “PINEGLAR”, y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos catorce metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (614,66 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.) con la calle del Guayabal; SURESTE: En treinta y cuatro metros con veintidós centímetros (34,22 Mts.) con la Parcela Nro.46, SUROESTE: En dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts.) con terrenos que son o fueron de Kodak de Venezuela y NOROESTE: En treinta y cuatro metros (34 Mts.) con la parcela Nro.48, el referido inmueble esta distinguido con el número catastral: 15-3-1-3D-1611-2-43-0-0-1, y el mismo le pertenece al ciudadano IGNACIO JOSÉ ZUBILLAGA PERERA, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012-2798, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.241.13.16.1.12455 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad del ciudadano IGNACIO JOSÉ ZUBILLAGA PERERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.6.822.722 y con domicilio en el Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTIMOS (USD$ 4.831.866,00) siendo la cantidad demandada DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTIMOS (USD$ 2.415.933,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTIMOS (USD$ 603.983,25) En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTIMOS (USD$ 3.019.916,25), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio. Asimismo, se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. MARIA YSABEL BERNAL
Secretaria Temporal
Se hizo lo ordenado, se libraron oficios Nros.409 y 410.
Secretaria,
Exp. Nro. 57.417
LOV/mb/aa.
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