REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de agosto de 2026

Años 216º y 167º

EXPEDIENTE: 56.892
DEMANDANTE: NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.745, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Inpreabogado N° 54.639, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.740, de este domicilio.
Abogados VIRGINIA MARGARITA RODRÍGUEZ LINARES y JOSÉ ABACHE ASENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.147 y 67.137 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (RECUSACIÓN EXPERTO)
I
Esta causa se encuentra en etapa de ejecución, al haber sido declarada con lugar la demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.745, en contra de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.740, de este domicilio.
Se dio inicio a la presente incidencia de recusación, por escrito realizado en fecha 07 de abril de 2026, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, contra el Partidor ciudadano RENY EUGENIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.574.
En fecha 08 de abril de 2026, compareció el abogado de la parte demandada JOSÉ ABACHE ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado N° 67.137 y presentó escrito contentivo de observación a la recusación.
En fecha 09 de abril de 2026 el ciudadano RENY MARIN, presentó escrito de descargo y contestación a la recusación.
El día 20 de abril de 2026, el abogado de la parte demandante presento escrito solicitando se desestime el escrito presentado por el partidor.
El día 27 de abril de 2026, el abogado de la parte demandada y el ciudadano partidor, consignaron escritos de rechazo a la recusación.
El día 30 de abril de 2026, el abogado de la parte demandante vuelve a presentar escrito recusando al partidor.
En fecha 11 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de oposición a la recusación.
El 20 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando la destitución del partidor.
El día 26 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia alegando la extemporaneidad de la recusación.
En fecha 01 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia alegando que se fije día y hora para la elección o nombramiento de nuevo partidor.
El 08 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se oficie al Ministerio Público.
El día 13 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando se declare con lugar la recusación.
El 15 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se oficie al Ministerio Público.
II
Tal como consta en escrito de fecha 07 de abril de 2026, por el apoderado judicial de la parte demandante NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N°54.639, con fundamento en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a RECUSAR, por causas supervinientes al PARTIDOR ciudadano RENY EUGENIO MARIN, titular de la cédula de identidad número v-12.010.574, quien se encuentra designado desde el día 23 de febrero de 2026 y juramentado desde el día 26 de febrero de 2026, para la elaboración del informe de partición en esta causa.
Alega el abogado recusante:
“…. Por acto celebrado el 23 de febrero del 2006 la parte demandada representada por el abogado JOSE MARIA ABACHE ASENCIO, se presentó a dicho seto acompañado por el ciudadano RENY EUGENIO MARIN, portador de la Cedula de Identidad V-12.010.574, proponiéndolo como partidor. Esta parte demandante estuvo de acuerdo y en consecuencia este Tribunal lo designo como PARTIDOR en ese mismo acto.
El 11 de marzo del 2026 la administradora de la empresa SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., ciudadana TERESA SÁNCHEZ recibe una llamada de KERVIN PARRA. exempleado de la empresa. Esta persona advierte que fue contactado telefónicamente por RENY EUGENIO MARIN, para interrogarlo sobre su salida como empleado de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., si le habían pagado sus derechos laborales, pregunto por información personal de NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TÄLLAVO y sus números de teléfonos móviles, negándose a dar alguna información, presumiendo que algo no estaba bien, lo que motivo a llamar a la empresa SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.
Seguidamente, ese mismo 11 de marzo del 2026, RENY EUGENIO MARIN se presentó en la empresa SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., ubicada en el Galpón 06, C.C. Industrial La Unión, Municipio San Diego del estado Carabobo, siendo atendido por las empleadas ANACELIS ORTEGA Y TERESA SANCHEZ, a quienes les exhibió unos documentos de este Tribunal para solicitar enérgicamente la presencia de NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, siendo informado que no se encontraba, solicito la identificación de las personas que lo atendían, solicito información personal de NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, solicito información de asuntos de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., todo lo cual le negado, pues los documentos que presento de este Tribunal se referían a MARIA FRANCIA CAMPERO TALLAVO Y NESTOR ALEJANDO CAMPERO TALLAVO, y así se lo manifestaron, es decir que eran asuntos personales de ellos y no de la empresa. Acto seguido, RENY EUGENIO MARIN solicito a TERESA SÁNCHEZ que firmara unos documentos bajo amenaza y con la advertencia que ella trabaja en la empresa y por ello "estaba involucrada", pero a pesar de ello se NEGO. Asi mismo. RENY EUGENIO MARIN indico que necesitaba "hacer su trabajo", y muy enérgicamente solicito la entrega de las llaves de los inmuebles y bienhechurías ubicadas en El Naipe cuyo objeto de partición fue objeto de esta demanda. Todo lo cual se le negó.
Seguidamente, RENY EUGENIO MARIN hizo una llamada telefónica y luego con su teléfono tomo fotografías del interior del inmueble sede de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., de los bienes y productos, de los empleados y clientes, e igualmente una vez afuera hizo fotografías desde su vehículo hacia el inmueble, todo lo cual causo incomodidad y temor por la conducta agresiva e intimidante de RENY EUGENIO MARIN.
RENY EUGENIO MARIN, ha abandonado la investidura de auxiliar justicia para convertirse en un agente de abuso, intimidación y coación, extralimitándose en sus funciones, violando la privacidad y propiedad, pues sin autorización alguna, procedió a fotografiar el interior de la empresa, a sus empleados y clientes, generando un clima de zozobra que desnaturaliza la función jurisdiccional.
Por todo lo anterior, se denuncia a RENY EUGENIO MARIN por extralimitación a sus funciones como partidor, se denuncia por intimidación y amenaza al personal de la empresa SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., se denuncia haber comparecido a un lugar donde funciona una persona jurídica que no es parte de este proceso, se denuncia por haber pretendido bajo coacción la entrega de LLAVES de las bienhechurías ubicadas en El Naipe, así como estar PARCIALIZADO con la parte demandada quien lo propuso como partidor.
Dada la conducta hostil, parcializada y manifiestamente enemiga hacia los intereses de mi representado, RECUSO FORMALMENTE al ciudadano RENY EUGENIO MARÍN de conformidad con los ordinales 19 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil al cargo de PARTIDOR.
Solicito por lo antes expuesto, la DESTITUCION DEL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR del ciudadano RENY EUGENIO MARIN, y se fije oportunidad para el nombramiento de un nuevo partidor…”
En el escrito de fecha 09 de abril de 2026, el PARTIDOR realiza un descargo de la manera siguiente:
“…PRIMERO: La presente recusación se encuentra afectada por una extemporaneidad manifiesta. El ejercicio de la recusación contra auxiliares de justicia debe realizarse estrictamente dentro del lapso de tres (3) días, según lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que mi aceptación al cargo consta en actas de fecha 23 de febrero de 2026, el derecho de la parte para promover dicha recusación ha finalizado, fue realizado fuera del término legal, operando de pleno derecho la preclusión, conforme a lo establecido en los Artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Las actuaciones denunciadas por la parte demandante en contra del Partidor no constituyen extralimitación, en virtud de que el partidor sólo estaba realizando una actividad enmarcada dentro de la naturaleza de las funciones inherentes al ejercicio del cargo de partidor, como auxiliar de justicia, en la cual, debe indagar, por lo que mi presencia en el Galpón 06, C.C. Industrial La Unión, Municipio San Diego del estado Carabobo se llevo a cabo con el fin de realizar una diligencia legitima de investigación, la recusación se pretende utilizar de forma indebida para obstaculizar diligencias que están plenamente ajustadas a la legalidad y al mandato judicial recibido, lo cual ocasiona un impedimento para ejecutar la orden del tribunal. TERCERO: La parte demandada, ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.126.740, con domicilio procesal en la Urbanización las Chimeneas, calle 92, Residencias Gardel Plaza, piso 5 apto 5D Valencia Estado Carabobo, Rif. V-7.126.740-3, correos electrónicos: mfcamperot@gmail.com, acuerda en pagar por concepto de Honorarios Profesionales al Partidor, antes identificado el diez por ciento (10%) de su alícuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%), según lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2025. CUARTO: Procedo a informar al tribunal que es imposible cumplir con la función de partición de Construcciones y Bienhechurías si el partidor no tiene acceso a los inmuebles, ubicados en El Naipe. La negativa de la parte demandante a colaborar con el acceso a los bienes es, en realidad, un obstáculo al proceso judicial. QUINTO: En cuanto a la imparcialidad, niego rotundamente haber proferido amenazas o coacción. Mi función es técnica. El hecho de haber sido propuesto por una de las partes no me inhabilita, toda vez que mi designación fue convenida y aceptada por la propia parte demandante en el acta del 23 de febrero de 2026, lo cual elimina cualquier presunción de parcialidad desde el inicio del ejercicio de mis funciones inherentes al cargo de partidor. SEXTO: Procedo a informar al tribunal que soy un experto calificado y de experiencia comprobada en tribunales desde hace más de diez (10) años y certificado por la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela desde el año 2005 hasta la actualidad. SÉPTIMO: En virtud de los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a la Ciudadana Juez:
1. Declare la INADMISIBILIDAD de la recusación por haber operado la preclusión del lapso legalmente establecido.
2. Declare SIN LUGAR la recusación en todas sus partes, por fundamentarse en hechos juridicamente ineficaces
3. Se ratifique mi investidura y se me otorguen las garantías necesarias para la prosecución de las gestiones de partición…”
Pasa el Tribunal a resolver y lo hace de la manera siguiente:
En primer lugar, fue propuesta la recusación del partidor en fecha 07 de abril de 2026, esto es, con posterioridad de haber precluido el lapso de tres (03) días siguientes a su nombramiento, según lo establecido en el penúltimo acápite del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recusar a peritos y demás funcionarios ocasionales, fundamentándose para ello en la existencia de causa superviniente. Se evidencia de lo narrado por las partes que la acción de la cual derivó la recusación fue realizada por el partidor después de haber sido nombrado.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil , expresó: al analizar el contenido del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la posible recusación de expertos por causas superviniente“…Al interpretar el contenido de la norma el autor, sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Ahora bien cabe preguntarse, ¿Superveniencia respecto al recusante u objetivamente entendida? Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.”
En este caso particular se trata de la recusación no de un experto sino de un partidor, pero la circunstancia es similar, por hechos acaecidos luego de ser juramentado el partidor.
Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales.
En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica de la partición, correspondiendo probar tal idoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del partidor que pueden llegar a presentarse durante la práctica de las actuaciones que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe tenerse como tempestiva la oportunidad de la recusación propuesta el día 07 de abril de 2026, en contra del partidor debidamente designado y juramentado. Así se decide.
En segundo lugar, debe revisarse si se cumplen los supuestos de los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Con relación a esas causales el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 228 y 229) expuso:
“… Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)” (pp. 221-223).
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, con respecto a la referida causal de agresión, injurias o amenazas, expresó lo siguiente:
“…IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (pp. 342 y 343).
Como se desprende de la norma contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la causal de recusación e inhibición que allí se prevé, sólo se configura en aquellos casos en que la agresión, injuria o amenazas entre el funcionario y alguno de los litigantes hayan ocurrido dentro de un determinado período de tiempo anterior a la iniciación de relación procesal de que se trate, dentro de los doce meses precedentes al pleito, por lo que, como bien lo asienta el maestro Cuenca en el extracto de su obra supra transcrito, “si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente”; como en efecto así se declara.
Ahora bien, de los hechos narrados por el recusante, se evidencia que se subsumen en la causal señalada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para que se configure la misma, según dicho dispositivo legal, la agresión, injuria o amenazas entre el funcionario y alguno de los litigantes puede haber ocurrido aun después de principiado el pleito y se observa que en el escrito de descargo y contestación de la recusación realizado por el partidor en fecha 09 de abril de 2026, expone que sus actuaciones no constituyen extralimitación, es decir reconoce que si realizó esas actuaciones, aunque rechaza el que haya constituido amenazas o coacción alguna.
Observa quien aquí decide que, el partidor estaba autorizado por este Tribunal a partir el inmueble descrito en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, consistentes en biehechurías y construcciones enclavadas en un terreno de propiedad nacional ubicado en el sector El Naipe, Municipio Libertador (antes Independencia) del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo; SUR: Bienhechurías de los señores Cándido Pacheco y Angel León en terrenos nacionales; ESTE: Que es su frente, carretera nacional. Valencia-Tinaquillo; y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en una extensión de seis hectáreas aproximadamente; y asignarle a cada uno de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO y MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, la alícuota correspondiente al cincuenta por ciento a cada uno.
Debía limitarse el partidor designado a realizar las diligencias conducentes a la partición del inmueble antes identificado y no hacer otras diligencias en inmuebles de terceros a la causa.
Mucho menos estaba dado al partidor el realizar actividades en el Galpón 06, C.C. Industrial La Unión, Municipio San Diego del estado Carabobo, como así lo reconoce el propio ciudadano RENY MARIN, en su escrito de fecha 09 de abril de 2026, ya que ese inmueble no forma parte del bien inmueble sujeto a partición.
El partidor no negó que hubiese solicitado la identificación de las personas que se encontraban en la dirección antes señalada y que le indicó a la ciudadana Teresa Sánchez que firmara unos documentos bajo amenaza. Razones éstas que fundamentan la recusación efectuada y en consecuencia debe ser declarada con lugar la misma. Así se decide.
Igualmente, debe aclarar este Tribunal a las partes que los emolumentos a ser cobrados por el partidor en una causa judicial, no pueden exceder del 3% sobre el monto de lo discutido, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, por lo tanto mal puede estimar sus emolumentos en el diez por ciento (10%) de la alícuota que le corresponda a la parte demandada.
Artículo 57: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida recusación se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En consecuencia, se ordena fijar oportunidad para el nombramiento de un nuevo PARTIDOR en la presente causa, para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10 a.m. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: TEMPESTIVA LA RECUSACIÓN FORMULADA por el abogado de la parte demandante contra el PARTIDOR ciudadano RENY E. MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.574. SEGUNDO: CON LUGAR la recusación formulada contra el PARTIDOR, antes identificado. TERCERO: se ordena fijar oportunidad para el nombramiento de un nuevo PARTIDOR en la presente causa, para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10 a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copias fotostáticas certificadas en físico y digital en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres días (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º y 167º.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó decisión a las 11 am.


Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal




EXP. Nro. 56.892
LO/myb