REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto de 2026

216º y 167º

EXPEDIENTE: 54.865
DEMANDANTE: BETHIS HERMINIA BLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.577.365, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA JIMENEZ, Inpreabogado 94.906..
DEMANDADA:

MOTIVO: JUANA GUERRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.303, de este domicilio.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana BETHIS HERMINIA BLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.577.365, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada MARÍA JIMENEZ, Inpreabogado 94.906, contra la ciudadana JUANA GUERRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.303, de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandante solicita se dicte decisión. De las actas procesales se evidencia que desde esa fecha, la parte demandante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”

En el presente caso, el procedimiento relativo a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, la parte actora no ha hecho ninguna otra actuación para impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de la diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, a la fecha no se ha realizado ninguna actuación tendente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal, quedarán notificadas las partes del contenido de esta sentencia. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana BETHIS HERMINIA BLANCO DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana JUANA GUERRA DE RODRIGUEZ, antes identificadas.
En consecuencia, se da por terminado el procedimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes de agosto de 2026, siendo las siendo las 11.45 minutos de la mañana. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 54.865
LOV/myb