REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
DEMANDANTE: LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de febrero de 1963, bajo el Nro.48, Tomo 11, folio 117 Protocolo Primero.
DEMANDADA: JULIANA AGRINZONE OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.315 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 5931
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2026, por la abogada GABRIELLA MATA ROSSI, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.300.608, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS GUSTAVO SUCRE AGRIZONE y MARGARITA MERCADO AGRIZONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.323.269 y V-19.756.307 respectivamente ambos domiciliados en los Estados Unidos de América, y en la cual solicita se suspenda las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 1981, enviado con el oficio Nro.1791 al Registro Subalterno del Segundo Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión realizada a la presente causa que en fecha 06 de octubre de 1981, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado en autos, y se libró oficio Nro.1791, en esa oportunidad al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 1982, la apoderada judicial de la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en esa oportunidad, desistió del procedimiento y solicitud la devolución del documento original contentivo de la Hipoteca, asimismo, se desprende de las actas que mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2026, comparece la abogada GABRIELLA MATA ROSSI, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.300.608, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS GUSTAVO SUCRE AGRIZONE y MARGARITA MERCADO AGRIZONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.323.269 y V-19.756.307 respectivamente ambos domiciliados en los Estados Unidos de América, quienes en su carácter de herederos de la de cujus ciudadana JULIANA AGRIZONE OLAIZOLA, identificada en autos, consignan a los autos planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de donde se desprende la cualidad sucesoral de los ciudadanos antes señalados, asimismo, consignan a las actas original de documento de liberación de hipoteca de donde se desprende que la deudora hipotecaria nada queda a deber, quedando así cancelado el préstamo objeto de la misma y extinguida en todas y cada una de sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto de la medida cautelar decretada y la cual es objeto de suspensión.
Por consiguiente, y visto tanto el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora 22 de abril de 1982, así como el documento original de liberación de hipoteca consignado a los autos, desprendiéndose la extinción de la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto de la presente causa, por tal motivo, es por lo que dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena: Suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 1981 mediante oficio Nro.1791, sobre el siguiente inmueble: situado en el sector 7, primera etapa de la Urbanización Parque Valencia, distinguido con el Nro.52, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo con la parcela Nro.46. Sur: su frente con la transversal 11 B, Este: la parcela Nro.53 y Oeste: con la parcela Nro.51. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JULIANA AGRIZONE OLAIZOLA, según documento protocolizado por ante a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Valencia del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1980, bajo el Nro.19, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 8º. Líbrense oficios al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ordena: Suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 1981 mediante oficio Nro.1791, sobre el siguiente inmueble: situado en el sector 7, primera etapa de la Urbanización Parque Valencia, distinguido con el Nro.52, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo con la parcela Nro.46. Sur: su frente con la transversal 11 B, Este: la parcela Nro.53 y Oeste: con la parcela Nro.51. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JULIANA AGRIZONE OLAIZOLA, según documento protocolizado por ante a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Valencia del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1980, bajo el Nro.19, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 8º.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF y copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. MARIA YSABEL BERNAL
Secretaria Temporal
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.442.
Secretaria,
Exp. 5931
LOV/mb/aa.
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