REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.190
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LE PARC SUITES, Registro de Información Fiscal N° J296794260.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.533.
DEMANDADA: FÁTIMA ANDREINA NACIMIENTO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.252.887, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución se recibió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL LE PARC SUITES, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J296794260., representada por el abogado JESUS GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.533, contra la ciudadana FÁTIMA ANDREINA NACIMIENTO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.252.887, de este domicilio.
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito en la que desisten de la acción y del procedimiento.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero

de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora en esta causa, a través de sus apoderados judiciales facultados para ello, expresó sin condiciones su decisión de desistir de la acción y del procedimiento.
Siendo que los derechos ventilados en esta causa, no involucran derechos privados no disponibles, sobre los cuales están prohibidas las transacciones; esta juzgadora considera que es posible homologar el desistimiento del demandante, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y sí se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copias certificadas en física y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.20 am.


Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal



















Expediente. 57.190
LO/myb.