REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.158
DEMANDANTES: ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.441.693, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Inpreabogado N° 86.072 y 85.895 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.787.696, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el impreabogado N° 94.806
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.441.693, de este domicilio, asistida por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Impreabogado N° 86.072 y 85.895 respectivamente contra el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.787.696, de este domicilio.
En fecha 23 de mayo de 2025, se admitió la demanda y se libró compulsa y abrió cuaderno de medidas.
En fecha 02 de junio de 2025, mediante diligencia la demandante solicita el abocamiento de la juez de suplente designada, seguidamente por auto de fecha 02 de junio de 2025 la Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2025, la parte demandante solicita la citación del demandado.
En fecha 12 de junio de 2025, la parte actora consigna poder apud acta a sus abogadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2025, el alguacil del tribunal consigna compulsa de citación, por cuanto la misma fue fallida.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025, la parte actora solicitan que se proceda a citar conforme con el artículo 650 del código de procedimiento civil. El tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2026 acuerda la intimación por carteles.
La secretaria del tribunal certifica que en fecha 04 de agosto de 2025 fijo cartel de Intimación.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025 consigna carteles de citación publicados en el diario Notitarde.
En fecha 16 de octubre de 2025, mediante diligencia la parte actora solicita se designe defensor ad litem al demandado; la cual fue designada por auto de fecha 27 de octubre de 2025. Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2025, fue notificada por el alguacil del tribunal y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2025, se juramentó la misma.
El 24 de noviembre de 2025, la defensora judicial hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, dejando sin efecto el decreto de intimación y no procediendo la ejecución forzosa.
En fecha 04 de diciembre del 2025, la defensora judicial del demandado da contestación a la demanda y deja constancia de la notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la secretaria del Tribunal deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2026, la secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2026, el tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 26 de enero del 2026, la parte actora presento escrito de oposición de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la defensora judicial del demandado y se declara sin lugar la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandante, se libraron boletas de notificación a ambas partes.
El día 10 de febrero de 2026, las partes se dan por notificadas.
En fecha 11 de febrero de 2026, se admite cuanto a lugar en derecho escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se admite escrito de pruebas de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y se libran oficios Nros. 104 dirigido a Telefónica Movistar de Venezuela y 105 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 03 de marzo de 2026, el alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia que se dirigió a hacer entregas de los oficios Nros. 104 y 105 he indica que los mismos no fueron recibidos debido que necesitan correcciones.
En fecha 04 de marzo de 2026, mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicita que envíen mediante correo electrónico oficio N° 104 a la empresa telefónica movistar.
En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal niega lo solicitado en la anterior diligencia de fecha 04 de marzo de 2026.
El día 16 de marzo de 2026, el Tribunal ordena librar oficio N° 104, a la dirección de correo electrónico señalada. En esta misma fecha el alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la remisión del correo electrónico.
En fecha 23 de marzo de 2026, se agrega E-Mail recibido de la empresa de telecomunicaciones Movistar en respuesta del oficio N° 104.
En fecha 14 de mayo de 2026, la parte actora consigna informe conforme a lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de junio de 2026, se fija lapso de sentencia según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
“…De los hechos
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-20.787.696, suscribió con mi persona CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el Número 9. Tomo 110, folios 29 a 31 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra "A". En este contrato el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, acepta que me debe la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (13.000,00 USD), por motivos de un préstamo personal, los cuales se comprometió a cancelar en su totalidad y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América (USD), en dinero en efectivo. El cumplimiento de este compromiso de pago, se estipuló en la clausula TERCERA, de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL DOLARES (1.000 USD), cada mes, en un plazo de trece (13) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, esto es, a partir del 23 de octubre de 2023. En la clausula CUARTA se estableció lo siguiente: "Si por causas imputables al EL DEUDOR no cumple con la obligación de COMPROMISO DE PAGO dentro del plazo y condiciones estipuladas previstos en este documento. EL ACREEDOR tendrá derecho a resarcirse de los daños y perjuicios, sin que este tenga que demostrar tales daños, sumándole a la cantidad adeudado un monto de 10% para resarcir tales daños, igualmente dará lugar al cobro del 10% cuando haya incumplimiento en el pago de la cuota mensual". Se estableció para todos los efectos del contrato como domicilio especial a la ciudad de Valencia esta Carabobo.

Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-20.787.696, no ha dado cumplimiento al CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO que suscribió como deudor, a pesar de haber intentado todos los medios amistosos y extrajudiciales para lograr el pago, dicho ciudadano desde el mes febrero hasta el mes de junio del año 2024, solo abonó la cantidad de ochocientos dólares estadounidenses (800 $), suma esta que no llega a cubrir una cuota de las adeudadas, siendo su posición deudora hasta el dia 28 de abril de 2025, la siguiente:
1) La cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.000,00 USD), por concepto del capital del préstamo correspondiente a los meses de 23 de octubre de 2023, 23 de noviembre de 2023, 23 de diciembre de 2023, 23 de enero de 2024, 23 de febrero de 2024, 23 de marzo de 2024, 23 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024, 23 de junio de 2024, 23 de julio de 2024, 23 de agosto de 2024, 23 de septiembre de 2024 y 23 de octubre de 2024 como quedó convenido en el CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO.
2) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (3.800,00 USD), convenidos en la clausula CUARTA del CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, que se anexa marcado con la letra "A".
Ahora bien, hasta la presente fecha el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-20.787,696, по cumplió con el pago del capital del préstamo, así como de los intereses pactados en la clausula cuarta del contrato causados hasta la presente fecha, incumpliendo así con las obligaciones de pago que asumió con mi persona y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, no ha sido posible el cobro extrajudicial de las sumas adeudadas ya señaladas, por lo que demando el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO y mi persona, en el CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2023, anotado bajo el Número 9, Tomo 110, folios 29 a 31 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, concretamente las cuotas que se encuentran vencidas más los intereses moratorios…
Petitorio
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, habiendo agotado la vía extrajudicial para el cobro del CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, anexo al presente escrito marcado con la letra "A", siendo infructuoso al no recibir la cancelación respectiva, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de DEMANDAR POR EL PROCEDMIENTO ESPECIAL POR INTIMACION, establecido en el articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, como en efecto demando en este acto al ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-20.787.696, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en su carácter de deudor de la deuda contraída con mi persona, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Demando la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (13.000,00 USD) MENOS LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, abonados por el demandado, restando la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (12.200,00 USD), por concepto del capital del préstamo correspondiente a los meses de 23 de octubre 2023, 23 de noviembre 2023, 23 de diciembre 2023, 23 de enero de 2024, 23 de febrero de 2024, 23 de marzo de 2024, 23 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024, 23 de junio de 2024, 23 de julio de 2024, 23 de agosto de 2024, 23 de septiembre de 2024 y 23 de octubre de 2024 como quedó convenido en el CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, anexado con la letra "A", y cuyo valor al momento del cobro, se verificara, de acuerdo a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela, para la fecha del cobro, siendo que, para la fecha de la presentación de la demanda dicho monto asciende a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.050.542,00) el cual será actualizado tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago de la deuda y que es el monto total del capital del préstamo para la fecha
SEGUNDO: Demando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.800,00 USD), convenidos en la clausula CUARTA del CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, anexado con la letra "A", y cuyo valor al momento del cobro, se verificara, de acuerdo a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela, para la fecha del cobro, siendo que, para la fecha de la presentación de la demanda dicho monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.327.218,00), el cual será actualizado tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago de la deuda y que es el monto total de los intereses del préstamo para la fecha convenidos en la clausula cuarta del contrato
TERCERO: Demando los intereses moratorios mercantiles que se sigan causando a la rata del doce por ciento (12%) anual conforme a lo dispuesto en el articulo 108 del código de comercio, a la tasa de interés vigente sobre el capital, desde el 23 de octubre de 2023, inclusive hasta la fecha de pago o del auto de ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme, el cual será actualizado tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago de la deuda.
CUARTO: Demando la totalidad de las cuotas vencidas y exigibles durante el curso del proceso, mas el veinte por ciento (20%) convenido en la clausula CUARTA del CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, anexado con la letra "A", cuyo valor al momento del cobro, se verificara, de acuerdo a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela, calculados al momento de procederse a la ejecución de la decisión tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago de la deuda.
QUINTO: Demando la suma de la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (4.000,00 USD), por concepto de costas procesales incluyendo el pago de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda, cuyo monto al momento del cobro, se verificara, de acuerdo a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela, para la fecha del cobro, siendo que, para la fecha de la presentación de la demanda dicho monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.344.440,00), el cual será actualizado tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago de la deuda y de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del código de procedimiento civil.
SEXTO: Demando el pago por concepto de gastos judiciales prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a la ley…”
La parte demandada representada por su defensora judicial, en la contestación de la demanda rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos los hechos narrados en la demanda.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Copia certificada de documento de compromiso de pago. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de la deuda reclamada, al no haber sido impugnado. Así se declara.
• Copia simple del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil MAYOR DE VAL 77, C.A. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción de pruebas:
• Contrato de compromiso de pago. Ya esa prueba fue valorada y se reproduce su mérito. Así se establece.
• Comunicaciones de fechas 06 de febrero de 2024 y 11 de abril de 2024. Estas pruebas no tienen valor probatorio, por el principio de alteridad de la prueba, ya que fueron realizadas por la misma parte que las promueve. Así se decide.
• Impresión de mensaje de datos vía mensajería Whatsapp. Estos mensajes al no ser impugnados son válidos en su contenido. Así se decide.
• Prueba de informes a la empresa Telefónica Movistar de Venezuela, esta prueba fue evacuada y se determinó que el número de teléfono 0414-4279169 está asignado al ciudadano Pedro Avilera, titular de la cédula de identidad N°V-20.787.696. Esta prueba no se valora ya que dicho ciudadano no es parte en este proceso judicial. Así se decide.
• Prueba de experticia, se acordó librar oficio al CICPC, pero la prueba no fue evacuada, por lo que no es valorada. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
• Prueba documental constancia de la notificación realizada en el domicilio del demandado por la defensora judicial, el cual demuestra que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda; dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro 33, además de lo establecido en el Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
La doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
En este sentido y, partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión en un documento público por el cual el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, antes identificado, se obligó mediante un compromiso de pago, que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2023, bajo el N° 9, Tomo 110, folios 29 hasta 31; a pagar la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 13.000,00), y en la cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que si por causas imputables al deudor, no cumplía con su obligación el acreedor tendrá derecho a resarcirse los daños y perjuicios, sin que tenga que demostrar tales daños, sumándole a la cantidad adeudada un monto de 10% para resarcir tales daños.
Dicho documento público no fue tachado, conservando todo su valor probatorio y constituye prueba suficiente para la procedencia del mencionado juicio monitorio.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos los documentos públicos, como en el presente caso, fue acompañado por la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fue tachado por la parte demandada, y cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de dicho documento, por lo tanto, debe tenerse como prueba de la obligación contraída por el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.


V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.441.693, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.787.696, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano MANUEL ARNALDO AVILERA DELGADO, antes identificado, a pagar a la demandante ciudadana ANA MARÍA MELENDEZ RODRÍGUEZ, las cantidades de dinero siguientes:
1) DOCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (12.200,00 USD), por concepto del capital del préstamo correspondiente a los meses de 23 de octubre 2023, 23 de noviembre 2023, 23 de diciembre 2023, 23 de enero de 2024, 23 de febrero de 2024, 23 de marzo de 2024, 23 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024, 23 de junio de 2024, 23 de julio de 2024, 23 de agosto de 2024, 23 de septiembre de 2024 y 23 de octubre de 2024 como quedó convenido en el CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, anexado con la letra "A".
2) TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.800,00 USD), convenidos en la cláusula CUARTA del CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, anexado con la letra "A".
3) Los intereses moratorios mercantiles que se sigan causando a la rata del doce por ciento (12%) anual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, a la tasa de interés vigente sobre el capital, desde el 23 de octubre de 2023, inclusive hasta la fecha de pago o del auto de ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme, el cual será actualizado mediante experticia complementaria del fallo.
4) El veinte por ciento (20%) convenido en la cláusula CUARTA del CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO, anexado con la letra "A", cuyo valor al momento del cobro, se verificará, de acuerdo a experticia complementaria del fallo.
5) La cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (4.000,00 USD), por concepto de costas procesales incluyendo el pago de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda.
Para la realización de la experticia complementaria del fallo, y una vez quede firme esta sentencia se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación, a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la experticia complementaria de las cantidades antes señaladas en los puntos 3 y 4 de este dispositivo, desde el día 23 de mayo de 2025 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes. Librense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 11.25 minutos de la mañana.


Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal



Expediente 57.158
LO/myb